Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 26/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100341
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00364/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 26/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 292/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 4 de octubre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 364/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 26/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 292/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Lorenza , representada por el Procurador Sra. SOUTO FERNANDEZ; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. PUGA GOMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Lorenza , representada por la Procuradora doña María Monserrat Souto Fernández, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la libre absolución de la entidad AXA de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lorenza , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la conductora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda, en la que reclama la indemnización de los daños personales que le fueron causados, el 23 de agosto de 2014 , al colisionar lateralmente la parte izquierda del vehículo que conducía con la parte derecha del automóvil asegurado en la entidad demandada, cuando ambos circulaban en la misma dirección por un tramo de autopista y el primero realizaba una maniobra de adelantamiento al segundo, solicita la íntegra estimación de su pretensión, invocando en su fundamento el error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la culpa del conductor asegurado por la demandada en la producción del accidente litigioso y, subsidiariamente para el caso de que no acreditar dicha culpabilidad, la jurisprudencia en materia de colisión recíproca de vehículos .
Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, o al menos una 'probabilidad cualificada' que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 24 mayo 2004 , 31 mayo 2005 , 28 septiembre 2006 , 18 mayo 2007 y 25 octubre 2011 ).
En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 , 23 enero 2004 , 3 abril 2006 , 16 mayo 2008 , 5 abril 2010 , 22 septiembre 2015 y 18 marzo 2016 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil el cual ya de por sí supone un riesgo, ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ), aunque esta doctrina ha sido matizada recientemente, en aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art.1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , precisando que en tales casos, si bien se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad, en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno frente al otro, surge la necesidad de determinar a cual de ellos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño que permite presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas, de manera que la particularidad de los supuestos de recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside propiamente en la alteración de las reglas sobre carga de la prueba ni constituye un obstáculo a la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo que contempla esta norma ( SS TS 16 diciembre 2008 y 10 septiembre 2012 ). Pero, en todo caso y de acuerdo con esta misma doctrina legal, la aplicación del régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación requiere inexcusablemente la previa demostración de que realmente ha existido un accidente producido con motivo de la circulación de un vehículo a motor y que, por consiguiente, el resultado dañoso es imputable al riesgo creado por alguno de los conductores que intervinieron en él.
Por ello, siguiendo el mismo criterio ya expuesto en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 y 14 de enero de 2016 , podemos concluir que, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al citado art.1.1 del TRLRCSCVM, incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales, sometido a la normativa general de los arts. 1902 y ss. del CC , el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, haya 'causado' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito.
En este caso, partiendo de las versiones contradictorias de los hechos mantenidas por las partes, que se atribuyen recíprocamente la invasión del carril de circulación por el que respectivamente circulaban sus vehículos, paralelamente y en la misma dirección por un tramo de autopista, con motivo de una maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del automóvil asegurado en la entidad demandada, colisionando lateralmente, y la ausencia de elementos de prueba concluyentes que permitan fundamentar las alegaciones de la actora apelante sobre el actuar negligente imputado al otro conductor, frente a la apreciación fáctica de la sentencia impugnada que no ha sido desvirtuada a través del presente recurso, basado en la errónea valoración de la prueba, procede confirmar el criterio de la resolución apelada, que rechaza la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al estimar acreditado que la culpa en la causación del accidente fue exclusivamente de la actora. Como bien razona la sentencia de primera instancia, tanto las fotografías aportadas al juicio, que revelan la posición final de los automóviles implicados en el accidente, realizadas por la ocupante del vehículo asegurado en la compañía demandada que, al igual que su conductor, declaró como testigo en el juicio, corroborando la realidad de la documentación fotográfica y la versión de los hechos defendida por la parte demandada, acreditan una situación objetiva que es incompatible con las alegaciones de la actora apelante, ya que, si este vehículo aparece detenido contra la mediana de la autopista y sobre el carril izquierdo, situándose delante y más centrado en la calzada el automóvil de la demandante, resulta inverosímil que la colisión se hubiera producido al invadir aquél el carril derecho tras el adelantamiento, como parece relatar la demanda, y, por el contrario, explica que el accidente lo haya causado la actora al invadir con su automóvil el carril izquierdo cuando era adelantado por el otro. En consecuencia, al no acreditarse la acción imprudente del conductor demandado, al cual se atribuye en la demanda la causalidad del evento dañoso, consistente en la invasión del carril derecho de la autopista por la que circulaba la actora, debe prevalecer el imparcial criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre el parcial e interesado del apelante, con desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La desestimación el recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas de la presente instancia ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorenza contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 292/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
