Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 628/2015 de 27 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100362
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11115
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0016668
Recurso de Apelación 628/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 146/2014
APELANTE::D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO::MERCADONA SA
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 146/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Modesto apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra como apeladas - demandadas MERCADONA S.A. representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Don Modesto representado por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso contra Mercadona S.A. y su aseguradora Zurich y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas a las demandadas en el procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que contestó oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-D. Modesto , formuló demanda contra la mercantil Mercadona, S.A., y contra su aseguradora Zurich, Insurance PLC, Sucursal en España, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, solicitaba la condena de las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 48.876,47 €, con intereses desde la reclamación, con expresa imposición de las costas. En el relato fáctico de dicho escrito alegaba que la actora sufrió un accidente en fecha 28 de septiembre de 2012 cuando siendo un día lluvioso, el demandante inició su marcha hacia el establecimiento comercial de la demandada sito en la calle Sinfonía y calle de la Aviación de Madrid, no habiendo más posibilidad de hacerlo que caminando por unas alfombrillas no absorbentes, sin que existiera ningún tipo de señalización al respecto, y sufrió una caída por resbalón debido al encharcamiento de la zona y al piso deslizante del establecimiento comercial. Como consecuencia de la caída el actor sufrió fractura cerrada de la rótula izquierda, por cuyas lesiones y secuelas reclama, en sus distintos conceptos, en la suma indicada.
La sentencia de instancia aprecia que la caída del demandante se produjo en la zona próxima a la puerta de acceso al supermercado porque el suelo estaba mojado por la entrada de agua que traían las personas que accedían al mismo. Considera probado que el suelo tiene propiedades con resistencia al deslizamiento y a la resbalabilidad, que la mercantil demandada adoptó las medidas para evitar encharcamiento de la entrada colocando alfombrillas adicionales e incrementado el trabajo de la limpiadora en la zona, que realizaba el secado del suelo de forma continua con una máquina y de forma manual en las zonas a las que no podía acceder con aquella. Razona que no podía considerarse imprevisible que el suelo estuviera mojado dado que había estado lloviendo todo el día, por lo que podía haber tomado precauciones adecuadas para evitar ese riesgo ordinario y por consiguiente la caída. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante, pretendiendo en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En el motivo primero del recurso se alega en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que en cualquier caso la caída se produjo dentro del establecimiento y no en su entrada misma. Asimismo considera que la prueba aportada acredita que no se adoptaron medidas para evitar el encharcamiento de la entrada y que efectivamente se produjo la caída por acumulación de agua. Por último discrepa de la apreciación referente a la previsibilidad de la caída. Afirma que se ha evitado y obstruido la acción de la justicia al no haber sido puestas a disposición del juzgado las grabaciones de las cámaras de seguridad, considerando por ello que es aplicable el criterio de inversión de la carga de la prueba al existir una falta de colaboración en la facilitación de la explicación del daño sufrido por el actor. Subsidiariamente se impugna el pronunciamiento que impone las costas a la parte actora por entender que concurren serias dudas fácticas o jurídicas.
SEGUNDO.-La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de primera instancia es acertada y por ello debe ser refrendada, sin que por el contrario permita compartir las alegaciones del recurso.
En el acto del juicio prestaron declaración tres testigos de los cuales sólo Dª Virtudes , empleada de la mercantil demandada, presenció la caída de D. Modesto , declarando que vio cómo éste entraba, dirigiéndose hacia la parte izquierda, bordeando las alfombrillas adicionales al felpudo encastrado y según pisó, cayó al sobrepasar las mismas. Por lo tanto, la caída se produjo dentro del establecimiento, pero en su entrada. Sin embargo, este hecho, contra lo que parece entender el apelante, no determina sin más la responsabilidad de la titular del supermercado.
Es clásica la jurisprudencia recaída en torno a la acción aquiliana ejercitada al amparo del art. 1902 CC y conforme a la cual la misma opera desde la inversión de la carga de la prueba del elemento culpabilístico, de modo que acreditada la causación del daño así como la acción del demandado, se presume la culpa o negligencia, y corresponde a éste demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño, correspondiendo por el contrario al actor la carga de la prueba de los elementos que la integran -con la única salvedad del elemento culpabilístico en los términos referidos-, que no son otros que la causación del daño así como la acción del demandado y el nexo de causalidad entre uno y otra. Sin embargo, no basta con alegar la caída, sino que al menos debe ser aportado un mínimo de prueba, elemento o indicio que asevere la certeza de la existencia del elemento culpabilístico. No se puede olvidar que la responsabilidad de las demandadas no es objetiva, sino que judicialmente se matiza en el sentido de que (salvo en los supuestos de actividades por riesgo en que responsabilidad es matizada y de naturaleza cuasi objetiva) es necesario probar el grado de culpabilidad imputable al demandado.
Más recientemente la jurisprudencia en STS de 5 de noviembre de 2014 -con cita de la STS de 17 de julio de 2007 - declara que para integrar y completar la formulación del art. 1902 CC y de aquellos otros preceptos del propio Código Civil que como el art. 1104 se encuadran en la naturaleza y efectos de las obligaciones, se puede tomar como referencia los criterios resultantes de la definición dada al estándar de conducta exigible en los principios del Derecho Europeo de la responsabilidad civil. Así, se parte de que art. 4.102 .1 de los citados principios definen el 'estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos'. Y conforme a ello declara que 'De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo'.
En el presente caso según aduce el apelante la caída se produjo por causa de acumulación de agua en el suelo dado que era un día de lluvia intensa. Sin embargo la actividad que se desarrolla en un establecimiento comercial no es evidentemente de riesgo y el peligro para la indemnidad de las personas resultante de una caída en el mismo es el que puede resultar del simple deambular en cualquier otro lugar en dichas circunstancias. Las medidas que fueron adoptadas por la mercantil demandada para evitar caídas en el establecimiento han de estimarse suficientes, pues junto a la existencia de suelo antideslizante y de un felpudo absorbente encastrado en la entrada, para evitar la acumulación de agua dispuso los medios adicionales a que se refiere con acierto la sentencia apelada, pues contra lo afirmado en el recurso así resulta de la prueba practicada. Las fotografías a que se alude en aquél no permiten llegar a la conclusión contraria pretendida, pues las mismas no reflejan el estado de la entrada del establecimiento en el momento en que se produjo la caída y por tanto nada prueban. Pero es que además, las propias fotografías reflejan también la colocación junto al felpudo de alfombrillas adicionales. Que pese a la adopción de dichas medidas el suelo pudiera estar mojado o húmedo debido al tránsito de personas procedentes de la calle en un día de lluvia intensa, era sin duda previsible y por tanto el propio damnificado no podía confiar en que estuviera completamente seco como si de un lugar de escaso tránsito de personas se tratara, lo que aconsejaba tomar las debidas precauciones para evitar la caída.
En definitiva consideramos que no existe prueba de que la caída del apelante se debiera a causa imputable a la mercantil demandada, llegándose por el contrario a la conclusión de que ninguna actuación negligente puede imputarse a la mercantil demandada como causa de los daños sufridos por el actor, sin que por lo demás pueda entenderse que la falta de conservación de las grabaciones de las cámaras de vigilancia existentes en el establecimiento constituya acto obstructivo alguno, en tanto las mismas fueron solicitadas pasado más de un mes desde que ocurrieron los hechos y por tanto transcurrido el periodo en que pueden ser conservadas atendida la normativa de protección de datos.
Finalmente, la apreciación de existencia de dudas de hecho o de derecho compete al Juzgador y no a la parte, y en el presente caso ni el Juzgado las ha apreciado, ni consideramos que concurran atendida, por un lado, la prueba de las medidas adoptadas por el establecimiento para evitar el riesgo que no obstante se produjo, y por otro, la inexistencia de sentencias contradictorias que resuelvan supuestos idénticos al presente.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , la desestimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 146 de 2.014, yCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la actora de las costas de la alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
