Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 629/2014 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100298
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16001
Núm. Roj: SAP M 16001:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0191891
Recurso de Apelación 629/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 590/2012
APELANTE:Dña. Berta y D. /Dña. Casimiro
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO:D. Gines
PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
SENTENCIA nº 364/2016
En Madrid, a 4 de noviembre de 2016.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 629/2014, los autos del procedimiento nº 590/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, referente al ejercicio de acciones de responsabilidad contra el administrador social.
Han actuado en representación y defensa de la parte apelante, D. Casimiro y Dª . Berta , el procurador D. David García Riquelme y el letrado D. Marcos Pereda Velasco; y lo han hecho del lado de la parte apelada, D. Gines , la procuradora Dª . Dña. Beatriz de Mera González y el letrado D. Antonio Gutiérrez Rueda.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 24 de julio de 2012 por la representación de D. Casimiro y Dª . Berta contra D. Gines , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'...dicte en su día Sentencia por la que:
1.- Previa resolución del contrato firmado entre las partes por el incumplimiento de una de ellas, se condene a D. Gines , como administrador único de la sociedad COFFEGRAD S.L., a la devolución del préstamo concedido mas los beneficios en el mismo pactados, todo ello menos lo abonado hasta la fecha, lo cual suma la cantidad de 43.500 € (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS).
2.- En defecto de lo anterior, y también previa resolución del contrato firmado entre las partes por el incumplimiento de una de ellas, se condene a D. Gines , como administrador único de la sociedad COFFEGRAD S.L., a la devolución de préstamo concedido, menos lo abonado hasta la fecha, por importe de 29.000 (VEINTINUEVE MIL EUROS).
3.- Se condene a D. Gines , como administrador único de la sociedad COFFEGRAD S.L. al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, abonando a los demandantes, desde el día siguiente al vencimiento de las mensualidades reclamadas y hasta el momento en que se produzca efectivamente el pago, el interés legal oportuno sobre 43.500 € (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS), suma total del préstamo concedido mas los beneficios en el mismo pactados, menos lo abonado por ambos conceptos, según lo expuesto en el punto 1 del suplico de esta demanda. La cuantía total de intereses que quedara definitivamente fijada en el momento procesal oportuno.
4.- Se condene a D. Gines , como administrador único de la sociedad COFFEGRAD S.L., al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, abonando a los demandantes, desde el día siguiente al vencimiento de las mensualidades reclamadas y hasta el momento en que se produzca efectivamente el pago, el interés legal oportuno sobre 29.000 (VEINTINUEVE MIL EUROS), suma total del préstamo concedido menos lo abonado hasta la fecha, según lo expuesto en el punto 2 del suplico de esta demanda. La cuantía total de intereses que quedara definitivamente fijada en el momento procesal oportuno.
5.- Subsidiariamente a todo lo anterior solicitamos que, tanto si se estima la demanda civil que se esta tramitando en el Juzgado de la Instancia N° 13 de Madrid (Ordinario 433/2012), condenando a Coffregrad S.L. al pago de las sumas reclamadas, como si la misma no se estima, se condene a D. Gines , como administrador único de la sociedad COFFEGRAD S.L., y vía artículos 241 LSA y 236 LSC, al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a esta parte por su actuar negligente de la sociedad COFFEGRAD S.L., que prudentemente hemos cuantificado en 45.000 (CUARENTA Y CINCO MIL EUROS), suma total del préstamo concedido mas los beneficios en el mismo pactados.
6.- Se condene expresamente al demandado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Tras la tramitación del proceso, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia el 30 de octubre de 2013 , la cual contenía el siguiente fallo:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro Y Dª Berta contra D. Gines y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a D. Gines , debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casimiro y Dª . Berta , que fue tramitado en legal forma y al que se opuso el demandado.
La remisión de los autos y su ulterior recepción en la oficina de registro de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 2014, dio lugar a que fueron ulteriormente turnados a la sección 28ª, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a lo previsto para los asuntos de su clase.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 3 de noviembre de 2016.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que consideramos relevantes para enjuiciar el presente asunto son los siguientes:
1º) la sociedad COFFEGARD SL fue constituida el 1 de junio de 2010, con un capital social de 3.016 euros, constituyendo su objeto social la compraventa de toda clase de productos alimentarios y de maquinaria, al por mayor y al por menor;
2º) el socio único y también administrador único de dicha entidad desde su constitución lo es D. Gines ;
3º) el 22 de noviembre de 2010 la entidad COFFEGARD SL recibió de D. Casimiro y Dª . Berta la cantidad de 30.000 euros que debería devolver en el plazo de 60 meses, además de un porcentaje pactado, todo ello a razón de 750 euros por cada mensualidad;
4º) en el documento suscrito para pactar la entrega del dinero, que fue firmado por D. Gines como administrador de COFFEGARD SL, se convino con los señores Casimiro Berta que operaba como garantía del pago un piso valorado en 120.000 euros, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Pedrezuela (Madrid); y
5º) la sociedad COFFEGARD SL sólo efectuó dos pagos, sin que disponga de patrimonio con el que soportar la satisfacción del resto; al tratar de hacer efectivo su derecho, los señores Berta Casimiro constataron que el inmueble que se les había ofrecido como garantía ni había sido ni era propiedad de la mentada sociedad ni de su socio único, D. Gines .
Los demandantes, ahora apelantes, D. Casimiro y Dª . Berta , además de haber reclamado judicialmente el pago a COFFEGARD SL en otro proceso paralelo, ejercitaron, aunque mezclada con otras pretensiones más propias de las de ese otro litigio, la acción individual de responsabilidad en contra de D. Gines . Le reprochaban a éste haber ofrecido como garantía de la devolución del dinero prestado un bien que no era propiedad de la sociedad deudora ni tampoco de aquél, aparentando algo que no era cierto. Consideraban que actuó de modo negligente y que contrató para con ellos a sabiendas de que la sociedad no iba a poder cumplir las obligaciones que estaba adquiriendo.
La demanda no prosperó en la primera instancia porque el juez de lo mercantil consideró que la causa del impago fue la insolvencia de la sociedad COFFEGARD SL y que ello no justificaría hacer responsable al administrador social.
Los demandantes insisten en esta segunda instancia en la acción de responsabilidad que emprendieron contra el administrador social e informan a este tribunal de que el contrato con la sociedad ya ha sido resuelto en el litigio paralelo, donde se ha condenado a la sociedad COFFEGARD SL, por incumplimiento contractual, a la restitución del importe de 28.500 euros, con intereses.
Creemos oportuno remarcar que, en lo que interesa para esta apelación, la acción ejercitada en la demanda fue la individual de responsabilidad, sustentada en la previsión legal del artículo 241 del TRLSC, en relación con el precedente artículo 236 del mismo cuerpo legal, y no otro tipo de acciones prevista en la normativa societaria.
SEGUNDO.-La jurisprudencia (entre otras, las sentencias de la Sala 1ª del TS de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 , 1 de junio de 2010 , 4 de octubre de 2011 y 11 de enero de 2013 ) exige, para que nazca la responsabilidad del administrador ( artículo 241, en relación con el precedente 236, del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), que concurran los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (es decir, contrario a la Ley, a los estatutos o con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal); b) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores, de hecho o de derecho, precisamente en concepto de tales; c) la producción de un daño directo a los intereses del socio o del tercero; y d) una relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado.
Por lo tanto, lo que ha de comprobarse en el seno de este proceso es si el comportamiento que se imputaba al demandado por la parte actora como fundamento de la acción individual de responsabilidad contra él ejercitada y las consecuencias que se atribuían al mismo podían ser subsumidos en tales premisas. De ser así la acción de responsabilidad debería prosperar, sin perjuicio de aquilatar la cuantía del daño que se considerase efectivamente causado por el demandado.
TERCERO.-El demandado captó una inversión de los demandantes, en concepto de préstamo, ofreciéndoles el cebo de la existencia de una garantía inmobiliaria (acción realizada por el administrador social) que podría soportar la devolución del importe prestado cuando, en realidad, ni la sociedad, ni él como tercero firmante del documento, disponían de tal bien, ni había tampoco soporte patrimonial en la entidad COFFEGARD SL para afrontar el pago al que ésta se estaba comprometiendo. Es cierto que no se adoptaron las formalidades propias de la constitución de una garantía real, pero resulta claro del tenor del contrato, cuya eficacia es, siquiera, obligacional, que la tenencia de ese bien, ya lo fuera por parte de la sociedad COFFEGARD SL o de su socio único y administrador único, era un elemento esencial para que se prestara la cantidad de 30.000 euros. Los demandados se desprendieron de una suma dineraria a favor de la sociedad, asumiendo un riesgo superior al que les fue representado, pues luego descubrirían que se simuló ante ellos algo inexistente (antijuridicidad de la acción), ya que nunca había mediado derecho real alguno ni por parte de la entidad COFFEGARD SL ni del Sr. Gines sobre dicho inmueble (sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio a propósito de que tenía alguna clase de opción están huérfanas de prueba), con lo que los prestatarios, tras impagar la sociedad, no pudieron exigir derecho alguno contra la ejecución de dicho bien, ni recuperar así el dinero que desembolsaron (daño). Entre ambos elementos media una relación causal, pues el ofrecimiento de ese soporte patrimonial fue una de las circunstancias determinantes de la concesión del préstamo, sin la cual los demandantes no hubieran entregado suma alguna, y la inexistencia del mismo ha determinado la imposibilidad de satisfacer el derecho de crédito con cargo a la realización de ese bien (nexo causal).
Los demandantes desembolsaron el dinero en la confianza de que había un soporte patrimonial específico, cual es un inmueble con cuyo producto se atendería el pago de la deuda contraída. Por lo tanto, aunque la entidad COFFEGARD SL no hubiese pagado por causa de insolvencia, el daño sufrido por los demandantes no es una mera consecuencia de ello, sino de que el Sr. Gines les indujese a prestar dinero a esa sociedad aparentando ante ellos la tenencia de un respaldo patrimonial del que en realidad no disponía. Tal conducta podría haber dado lugar a exigencia de responsabilidades más graves que las aquí perseguidas, pero cuando menos debe determinar la incursión en responsabilidad civil del administrador social que embaucó a los demandantes de ese modo y les ha dañado de modo directo, pues no ha habido manera de que hayan podido recuperar la mayor parte del dinero prestado.
No se trata aquí de imponer al Sr. Gines la obligación contractual de devolver el préstamo con los intereses pactados, que es algo que incumbe a la sociedad COFFEGRAD en tanto que fue ésta la prestataria (receptora del préstamo), según se desprende del tenor del contrato, sino que, a tenor de las acciones aquí ejercitadas, lo que procede es hacerle responder por su ilícita conducta como administrador social, pues aparentó una situación inexistente para obtener el dinero de los prestamistas, que luego han visto defraudada su confianza y quebrantada la posibilidad de recuperar su dinero como consecuencia de una conducta del Sr. Gines desplegada en el desempeño de su cargo.
CUARTO.-El importe del daño causado a los demandantes por causa de la conducta del Sr. Gines lo ciframos en 28.500 euros, pues es ese el importe del desembolso que no han podido recuperar (una vez detraídos los dos pagos que se reconocen percibidos de 750 euros). Es cierto que, según el contrato, los actores aspiraban a obtener un beneficio adicional, pero la no consecución del mismo sí podemos vincularla causalmente a la insolvencia de la entidad (reconocida por el Sr. Gines en la prueba de interrogatorio judicial y que no ha sido objeto de polémica). El mero hecho de que un negocio no salga bien no debería entrañar la responsabilidad del administrador social, por lo que en esto coincidimos con el criterio del juez de lo mercantil. De ahí que no condenemos al Sr. Gines a responder del fracaso de la operación y de la no obtención del lucro proyectado en favor de los demandantes. Ahora bien, no puede el Sr. Gines eludir su responsabilidad por haber aparentado una situación ficticia a fin de mover la voluntad de los demandantes para desprenderse de su dinero. De ahí que sí deba responder de la restitución de éste, pues se trata de un daño derivado directamente de su ilícito comportamiento en su condición de administrador social.
El importe de la indemnización derivará, en favor de los demandantes, el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial efectuada en el seno del presente proceso judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil . Se trata de un rédito que se devenga en relación con el importe de la indemnización que ha de compensar el daño causado por el administrador social a los demandantes, lo que resulta completamente distinto de los intereses que preveía la relación contractual por el préstamo otorgado a la sociedad.
QUINTO.-La parcial estimación de la demanda, pues la cifra concedida en esta sentencia es inferior a la contenida en la petición subsidiaria que es atendida por este tribunal, supone que no proceda efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, tal como señala que debe hacerse en tales casos el nº 2 del artículo 394 de la LEC . Ello coincide con la solución reflejada en el fallo dictado por el juez de lo mercantil, sin que resulte relevante, a estos efectos, el que así se hiciera por otras razones, porque el resultado final es equivalente. Por tal razón este aspecto del fallo judicial será confirmado por este tribunal.
SEXTO.-No procede que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia, a tenor de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC , ya que este precepto así lo señala para los casos en los que el recurso de apelación resultase acogido, siquiera aunque sólo lo fuera en parte.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casimiro y Dª . Berta contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el seno del proceso nº 590/2012.
2º.- Revocamos, en parte, dicha resolución judicial, pues estimamos, también en parte, la demanda planteada por D. Casimiro y Dª . Berta contra D. Gines , por lo que condenamos a este último a pagar a aquellos la cantidad de 28.500 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta que se produzca la completa satisfacción de dicho importe.
3º.- Confirmamos lo fallado en la referida resolución judicial en materia de costas de la primera instancia.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia
Devuélvase a la parte apelante, una vez sea firme esta resolución judicial, el depósito que hubiese tenido que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
