Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 382/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100361
Núm. Ecli: ES:APL:2017:705
Núm. Roj: SAP L 705/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 382/2016
Procedimiento ordinario núm. 418/2013
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 364/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 418/2013, del Juzgado
Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 382/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de
fecha 21 de marzo de 2016 . Son apelantes Pedro Miguel , representado por el procurador JORDI DAURA
RAMON y defendido por el letrado JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE; Carmelo y Fabio , representados por la
procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por el letrado RAMON REÑE ARGILES, y Laureano ,
representado por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por la letrada MERCEDES BOVÉ
BARBERÀ. Es apelado Regina , representada por el procurador DAMIA CUCURULL HANSEN y defendida
por el letrado EMILIO VENTURA RODRIGUEZ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT
GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 , es la siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Pedro Miguel ; contra Carmelo , Fabio , Y Laureano , y Regina y en consecuencia: 1. declaro responsables a los demandados Carmelo , Fabio , Y Laureano de la deuda que la entidad PROMOVELSA XXI SL mantiene a favor de la actora, y 2. condeno a los mismos a pagar a la parte actora la suma de 104.043, 71 €, más intereses moratorios desde la interposición de la demanda; todo ello con más la expresa imposición a los mismos de la condena en costas.
3. absuelvo a Regina , del contenido de la demanda que da contra ella se ha ejercitado, todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas a la Sra. Regina . [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Pedro Miguel , Carmelo , Fabio y Laureano interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de septiembre de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Las codemandadas condenadas en primera instancia Laureano , Carmelo y Fabio recurren contra la sentencia de primera instancia y lo hacen alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia al respecto de la fecha en que debe de entenderse la existencia de la deuda generadora de la obligación de disolución ya que mientras la sentencia sostiene que la fecha a considerar es la de la sentencia que fija los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de permuta, los apelantes sostiene que la fecha a tomar en consideración es la de la realización del propio contrato de permuta.
Solicitan la estimación del recurso con desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La parte actora, Pedro Miguel asimismo recurre en apelación contra la sentencia de primera instancia por bien que centra su recurso en la condena en costas de la codemandada absuelta, ya que entiende que le han sido indebidamente impuestas debiendo de haberse considerado la concurrencia de una duda derecho derivada de la jurisprudencia contradictoria anterior a la publicación de la LSC y en relación a deudas a la existencia de causa legal de disolución.
Tanto la parte actora como las demandadas apelantes se opusieron al recurso de la contraparte solicitando la estimación del propio y la desestimación del contrario en aquello que les afectara.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, la cuestión decisiva a resolver en este caso es, si la deuda social cuyo pago se reclamaba a los administradores era una deuda posterior o no, a que se hubiera producido la causa de disolución y, en consecuencia, los administradores devinieran obligados a promover ésta y se convirtieran en responsables de todas las deudas sociales.
Recuérdese que el art. 367 LSC convierte en fiadores a los administradores.
Debe pues de interpretarse que se entiende por 'obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. Pues bien, considerando que a partir de la reforma introducida por la Ley 19/2005 (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad por deudas sociales ( Arts. 262.5 del TRLSA , 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) solo podría operar respecto de deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, pronto surgió la necesidad de precisar qué había de entenderse por 'deuda posterior' y, más concretamente, la de determinar si solamente cabría considerar como tal aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tuvieran pospuesta su exigibilidad a un momento ulterior.
La sentencia de 31 de enero de 2014 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , razona al respecto lo siguiente: ' El primer requisito para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales (que al tiempo de los hechos que enjuiciamos estaba prevista en los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL y luego ha pasado al artículo 367 del vigente TRLSC) es la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad que sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución (esta última exigencia se explicitó con la reforma introducida por Ley 19/2005 , que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).
Para poder asignar a una deuda susceptible de quedar amparada por este régimen legal de responsabilidad la condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución ha de atenderse al momento de generación de la misma.
Tratándose del régimen obligatorio derivado de un negocio jurídico (como es aquí el caso), eso significa referirse al tiempo en el que se contrajo el compromiso de realizar una prestación ( artículos 1088 , 1089 y 1091 del C. Civil ), en este caso la de pagar el precio del material adquirido, pues desde entonces la obligación ya existía y era eficaz. La fecha relevante a estos efectos sería, por lo tanto, la del momento en el que se hubiese contraído la obligación (sin perjuicio de las particularidades propias de cada tipo de negocio o relación jurídica), no la de la forma de pago (plazos, etc.) o la de su reclamación judicial.' El Tribunal justifica esta interpretación sobre la base de la ratio de la norma que impone la responsabilidad: evitar que, sociedades que deberían liquidarse, sigan adquiriendo obligaciones que no deberían adquirir si su 'objeto social' ha mutado en la liquidación.
Este criterio de atender al momento en el que se contrae la deuda es además el más coherente con la finalidad perseguida por los artículos 105 de la LSRL y 260 del TRLSA (ahora artículos 356 y 367 del TR de la LSC ), pues se pretende con ello el prevenir que la sociedad siguiese adquiriendo nuevos compromisos que le obligasen, que con toda probabilidad no podría atender, estando ya incursa en causa de disolución, cuando lo que debería haberse hecho es no seguir operando en el tráfico mercantil sino emprender los trámites legales para hacer efectiva su definitiva liquidación (o hacer lo necesario para remover la concurrencia del motivo que hacía exigible la disolución). Es por ello que el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de impulsar en tales circunstancias la disolución social conlleva un severo régimen de responsabilidad para el administrador que no vele por ello.
De hecho en el caso de la reclamación de lo resuelto por un laudo arbitral esta misma Sala así lo ha entendido en la Sentencia de 28 de enero de 2016 . Decíamos allí ante las alegaciones de que el contrato suscrito entre las partes en 2006 fue declarado nulo, por falta de causa, por laudo arbitral de 29-9-2011, siendo la consecuencia de dicha nulidad la restitución de las prestaciones, y por lo tanto que -según el allí apelante- la obligación de restitución nace con el laudo, y desde esa fecha debe entenderse nacida la deuda que el deudor tiene asumida con la actora, a resultas del laudo arbitral, decíamos pues que: 'No podemos estar de acuerdo con este planteamiento, porque se basa en una interesada equiparación entre las 'obligaciones sociales' y 'deudas sociales', y supone desconocer tanto el contenido del laudo arbitral como el fundamento de esta responsabilidad al que antes se ha hecho mención.
Por las razones que seguidamente se expondrán consideramos, en cambio, que las obligaciones sociales se contrajeron en este caso desde el momento mismo en que se concertó el negocio jurídico, en el año 2006, generando a partir de ese momento recíprocos derechos y obligaciones para cada una de las partes, con independencia del concreto momento en que debiera cumplirse cada una de ellas, pactando en el contrato el precio y forma de pago (cláusula tercera), las consecuencias en el supuesto de no recalificación urbanística de las fincas (cláusula sexta) y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones derivadas y asumidas por cada una de las partes en este contrato de cesión (cláusula decimotercera).' Por tanto no es que la 'deuda' de la sociedad, y correlativo derecho de crédito de la aquí demandante nazca del laudo arbitral. Lo que sucede es que el laudo arbitral, al decretar la resolución del contrato, aplica las consecuencias inherentes a la resolución - restitución de lo percibido- y especifica la cantidades que tiene derecho a recibir la instante como consecuencia de la obligación de restitución que deriva de la resolución contractual, indicando igualmente las razones por las que no considera procedente el devengo de intereses.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 4 de diciembre de 2014.
Más precisa aún resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de diciembre de 2015 , en relación con las obligaciones surgidas de un contrato de permuta entre la sociedad y el demandante, como es también aquí el caso.
Se dice en esta lo siguiente: 'En el presente caso se pretende que se responda del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de permuta celebrado en octubre de 2006, año en que nadie cuestiona que no estuviera la sociedad incursa en causa de disolución. Por lo tanto, el hecho de que posteriormente haya incurrido en causa de disolución es irrelevante para intentar establecer la responsabilidad por obligaciones surgidas o nacidas con anterioridad a la ocurrencia de la causa de disolución.
El nacimiento de la obligación surge con el contrato en que se asume, sin perjuicio de que pueda quedar sometida a condición o a una ulterior determinación. Es el momento del nacimiento el relevante para examinar si en ese momento la sociedad está incursa en causa de disolución pues la finalidad de la norma, especialmente tras la reforma del año 2005 por la Ley 19/2005, que limita la responsabilidad por deudas de los administradores societarios a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, es sancionar la asunción de nuevas obligaciones cuando está en cuestión la propia viabilidad de la sociedad y por lo tanto la posibilidad de hacer frente a nuevas obligaciones. Por eso debe atenderse a la fecha del nacimiento y asunción de la obligación, no a momentos ulteriores.
En el caso que nos ocupa la obligación se asume con el contrato de permuta que se concierta en el año 2006. Lo que ocurre en el año 2009 es un cumplimiento defectuoso o más bien un incumplimiento, que se documenta con la única finalidad de transmitir la vivienda a la parte ahora demandante con intención de evitar que pudiera ser afectada por otros procesos judiciales en que la sociedad parece que figuraba como deudora.
Que al hacer dicha entrega se comprometiera a terminar la obra nada añade a la relación contractual, no surge aquí una nueva obligación, sino que la obligación de terminar la obra deriva del contrato de permuta concertado en el año 2006, siendo la entrega parcial e incompleta del año 2009 una mera ejecución de dicho contrato.' Así pues en definitiva, como señalábamos en la antes citada sentencia de esta Sala, no debe de confundirse obligación social con deuda social, siendo que hay que estar al momento de nacimiento de la obligación, que es el de la realización del contrato y no al de su cumplimiento, que puede ser perfectamente un momento posterior.
En consecuencia, no puede hacerse responsable al administrador social de obligaciones anteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, que a decir de la sentencia se situaría, como muy pronto en el año 2008, cuando no en el ejercicio del año 2009, siendo que el contrato de permuta es del año 2006 y por ello muy anterior, por lo que procede estimar los recursos de apelación de los demandados y en su consecuencia desestimar la demanda.
TERCERO.- La estimación de los recursos de los demandados hace que deba de desestimarse también el recurso de apelación de la parte actora relativa a la imposición de las costas de la codemandada inicialmente absuelta en primera instancia ya que la demanda debía de haber sido desestimada en su totalidad sin que entren en juego posibles dudas de derecho.
CUARTO.- La estimación de los recurso de apelación de los demandados y la desestimación del recurso de apelación de la parte actora lleva a que deba de condenarse a la actora al pago de las costas causadas por todos los recursos en esta alzada así como a las de la primera instancia. De igual forma comporta la pérdida del depósito constituido por Pedro Miguel y la devolución de los constituidos por Laureano y por Carmelo y Fabio . ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Minguella y Culleré en representación de Laureano , Carmelo y Fabio al tiempo que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura en representación de Pedro Miguel , todos ellos contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 del juzgado de lo Mercantil de Lleida que REVOCAMOS al tiempo que ABSOLVEMOS a todos los demandados de los pedimentos de la parte actora y CONDENAMOS a esta al pago de todas las costas de primera y segunda instancia.Destínese el depósito consignado por Pedro Miguel a los fines legalmente previstos.
Devuélvanse los depósitos consignados por Laureano y por Carmelo y Fabio .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
