Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 159/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100372
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:630
Núm. Roj: SAP VI 630/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/002200
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0002200
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 159/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /Gasteizko Lehen
Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 259/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MONTAJES ELECTRICOS ELCA SA, SEGUROS LAGUN ARO S.A. y
KUTXABANK ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procuradora/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES y MARIA CONCEPCION MENDOZA
ABAJO
Abogada/Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO y ELVIRA MUGICA URANGA
Recurrida / Errekurritua: MUTUAVENIR MUTUA S.R.P.F DE PAMPLONA, IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. y BBVA SEGUROS S.A.
Procuradores/Prokuradoreak: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, MARIA MERCEDES BOTAS
ARMENTIA y JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogados/ Abokatua: FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA y MARIA REIG GURREA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
treinta y uno de julio de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 364/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 159/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 259/16, promovido por KUTXABANK, ASEGURADORA
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigida por la Letrado Dª Elvira Múgica Uranga y representada por
la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, SEGUROS LAGUN ARO, S.A . y MONTAJES ELECTRICOS
ELCA, S.A. , dirigidos por la Letrado Dª Ana Uribe Acebedo y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa
Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 494/17 dictada el 03-11-17, siendo partes apeladas MUTUAVENIR
MUTUA S.R.P.F. DE PAMPLONA, dirigida por el Letrado D. Fernando Cristobal Querejeta y representada por
la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, B.B.V.A. SEGUROS, S.A ., dirigida por la Letrado Dª María
Reig Gurrea y representada por el Procurador D. Juan Ustorre Iglesias, e IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN
ELECTRICA, S.A.U. , dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal y representada por la Procuradora Dª Mercedes
Botas Armentia. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 494/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1.- ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza, en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora S.A, contra Compañía de Seguros Lagun Aro S.A y Montajes Eléctricos ELCA S.A, representados por la Procuradora Sra. Frade, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 14.333,80 euros más los intereses previstos en la presente resolución.
Se condena en costas procesales a la parte demandada.
2.- DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza, en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora S.A, contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Botas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.
Se condena en costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK ASESGURADORA, S.A.U., LAGUN ARO, S.A. y MONTAJES ELECTRICOS ELCA, S.A., recursos que se tuvieron por interpuestos con fechas 20 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentándose por la representaciones de MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, KUTXABANK ASEGURADORA, S.A.U. B.B.V.A. SEGUROS e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y por resolución de fecha 20-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- En las demandas iniciales del proceso Kutxabank, S.A . (frente a Elca, S.A., y su aseguradora, Lagun Aro, S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.), Mutuavenir, S.A . (frente a Elca, S.A.) y BBVA Seguros, S.A. (frente a Elca, S.A.) reclaman el importe correspondiente a las indemnizaciones abonadas a sus respectivos asegurados, propietarios de viviendas en el edificio sito en la Avenida Gasteiz nº 46 de Vitoria, como consecuencia de los dañas causados el 20 de febrero de 2015, tras producirse un incendio en el cuadro general eléctrico, ubicado en el portal de la comunidad de propietarios, que había sido instalado en octubre de 2014 por la demandada Elca, S.A., y donde asimismo se instalaron, por un tercero contratado, los contadores de Iberdrola Distribuciones S.A..
La sentencia de instancia considera probado que el incendio se produjo como consecuencia de una deficiencia en la instalación del cuadro general eléctrico, reprochable a la instaladora Elca, S.A. y por ello estima la demanda frente a la misma y su aseguradora, y la desestima en cuanto se refiere a Iberdrola Distribución, S.A..
Contra la sentencia se alza en apelación Kutxabank Aseguradora, S.A. . Lo hace sólo respecto del pronunciamiento que afecta a las costas causadas con la demanda frente Iberdrola, S.A.. Aun desestimada la demanda, considera que existían dudas razonables de hecho en relación con el origen del incendio y por ello no es procedente la imposición de costas.
Por su parte, Montajes Eléctricos Elca, S.A. y Lagun Aro, S.A. interponen recurso de apelación e interesan la desestimación de la demanda.
Como primer motivo del recurso, alegan error en la valoración de la prueba. Consideran no acreditado que el origen del incendio fuera eléctrico, pues los bomberos que así lo afirmaron, sin embargo después, en el juicio, declararon no tener conocimientos en electricidad. Entienden los recurrentes que es mera especulación que el incendio pudiera producirse por una conexión floja reprochable a la acción de Elca, S.A. al instalar el cuadro. Añade que la ruptura de la relación de causalidad entre su actuación, al instalar el cuadro eléctrico, y el incendio no es valorada en la sentencia de instancia en relación con los siguientes extremos: 1- la verificación por un organismo independiente de la instalación; 2- transcurso del tiempo hasta producirse el incendio; 3- actuación de otra empresa después de Elca, S.A. y antes del incendio; y, 4- indicios sobre el origen del incendio En el segundo motivo del recurso, error en la aplicación del derecho, consideran que no puede aplicarse la teoría del riesgo en orden a deducir la responsabilidad de Elca, S.A. si no se ha acreditado que el origen del incendio fue eléctrico y reprochable a su actividad. Por ello, no acreditada la causa del incendio, la responsabilidad sería de los propietarios. Hacen mención a otras reclamaciones de aseguradoras de propietarios frente a la comunidad, propietaria de la instalación y al procedimiento promovido por Axa frente a Elca, S.A., donde la demandante desistió.
SEGUNDO .- Como sienta reiterada Jurisprudencia, la prueba del nexo causal resulta imprescindible en la responsabilidad contractual, arts. 1101 y ss del Código Civil, como en la extracontractual art. 1902 y ss. del Código Civil, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013).
En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008.
La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que cuando se produce un incendio en un inmueble al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. No cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, S.TS. de 2 de junio de 2.004 ). Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba.
En el supuesto de autos objeto central del debate es la determinación de la causa del siniestro, su origen y la eventual relación causal con la actividad desarrollada por la demandada Elca, S.A..
Son hechos plenamente acreditados y admitidos por las partes, que Elca, S.A. realizó las obras de instalación del cuadro general de electricidad de la comunidad de propietarios de la Avenida Gasteiz nº 46 de Vitoria, cuadro donde posteriormente se instalaron los contadores por una empresa contratada por Iberdrola.
Cuatro meses después de la instalación, el 20 de febrero de 2015, se produjo un incendio a consecuencia del cual quedó totalmente destruido el cuadro y se produjeron diversos daños en los elementos comunes y privativos del inmueble.
Las demandantes, aseguradoras de distintos elementos privativos afectados por el incendio, tras pagar las correspondientes indemnizaciones en cumplimiento de los respectivos contratos de seguro de daños, ejercitan una acción subrogatoria, fundada en el art. 43 LCS, en virtud de la cual asumen frente al eventual responsable del siniestro la misma posición que correspondería al asegurado.
Por ello es oportuna la cita de los arts. 1101, ss. y 1902 del Código Civil en relación con las responsabilidad contractual por culpa o negligencia, y los arts. 3, 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Es indudable que la Comunidad de Propietarios y los propietarios de cada elemento privativo reúnen la condición de 'consumidores' en cuanto se trata de personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión o una entidad sin personalidad jurídica que actúa sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Con ello la responsabilidad objetiva derivada de la prestación de un bien o servicio se establece siempre que se cause un daño, salvo que el prestador pruebe que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Si el servicio prestado está relacionado con una instalación eléctrica, se considera sometido al régimen de los que incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, hasta el importe máximo legalmente determinado.
La sentencia de instancia establece que no aparece probada ni siquiera indiciariamente la existencia de hechos reprochables a terceros desconocidos que permita atisbar un origen vandálico o provocado del incendio, pues para ello sería necesario haber acreditado que se hizo uso de un combustible iniciador o acelerante, de lo que no consta rastro alguno. Los bomberos descartan que el incendio fuera provocado y no consta ninguna prueba pericial analítica que acredite la presencia de restos de combustible acelerante.
De otra parte el hecho referido al punto donde presumiblemente se inició el incendio, en la zona de barras del cuadro general, aparece cualificadamente justificado desde la observación del punto en forma de 'V' invertida, zona de máximo calor, sin que ninguna otra prueba permita deducir dudas razonables o aporte indicios asimismo suficientemente cualificados para poder rechazar la conclusión del dictamen del Sr.
Rosendo .
Las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta la viabilidad técnica de que un incorrecto ajuste o deficiente apretado en las referidas barras pueda causar un calentamiento suficiente para desencadenar un incendio de la naturaleza del acontecido, como se informa en el dictamen del Sr. Teofilo , sientan las bases suficientes para reprochar jurídicamente a la empresa instaladora los efectos y consecuencia del incendio, conforme a los argumentos y citas legales antes expresados, salvo que se justifique, en los mismos términos de aplicación de la teoría de imputación objetiva del resultado, la concurrencia de criterios de exclusión de la responsabilidad, cual sería la acción de terceros.
Terceros que en el supuesto de autos, como ya se ha expresado, no puede razonablemente concretarse en supuestos y no acreditados hechos vandálicos o provocados.
Además debe tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la instalación hasta el incendio, cuatro meses, no descarta el origen de éste en una conexión inadecuada, pues precisamente si una conexión está mal apretada se va aflojando con el tiempo, como consecuencia de las micro vibraciones producidas por la corriente en los elementos eléctricos, como informa el perito Sr. Teofilo , y por ello se manifiesta más tarde en función de la mayor sección de las piezas afectadas. Explicación que por tanto aporta una razón suficiente para no poder admitir el mero transcurso del tiempo como un indicio suficiente para descarte la ubicación y causa del incendio referidos.
Tampoco resulta suficientemente justificada la posible interferencia en el curso causal de la acción u omisión de la empresa contratada por Iberdrola Distribuciones, S.A. que sobre el cuadro de autos instaló los contadores.
Ello bajo la consideración de que si el origen del incendio se sitúa en la zona de barras, la eventual manipulación de las mismas por la empresa que instaló los contadores no se justifica como un hecho probado, por cuanto la prueba deducida del testimonio del Sr. Jose Enrique y del dictamen del Sr. Teofilo revelan que de haber manipulado algún elemento de cuadro, cuando se instalaron los contadores, lo sería sobre cada uno de los fusibles, y de quedar alguno flojo daría señal en el piloto o fallos en el correspondiente contador, cosa que no consta aconteciera. Es más la propia explicación del perito Sr. Teofilo sobre la alta potencia concentrada en la zona de barras, donde se soporta toda la necesaria en el edificio, mientras que en cada contador es baja, porque ya se ha distribuido para cada vivienda, permite dotar de suficiente coherencia la presunción de que el incendio se inició en la zona de barras y no en algún fusible de los contadores, dada la alta temperatura que propició el incendio.
La inspección técnica que se realizó sobre el cuadro general no descarta de forma terminante la posible existencia de un contacto deficiente, pues el propio técnico, Sr. Luis Pablo , manifestó que la inspección es visual, que no se tocó ningún cable ni se comprobó la posible existencia de un fallo de arco. Con lo cual la presunción antes referida conserva todo su vigor en la imputación del resultado al instalador del cuadro, bien lo sea por el propio estado del cuadro, en cuanto se trata de un conjunto premontado por un tercero, o por una acción de la demandada al instalarlo.
La existencia de un segundo incendio tampoco puede fundar una presunción de que ambos fueran provocados pues no probada tal causa en el primero, respecto al segundo se da una posible causa en la provisionalidad de la instalación realizada para restablecer el suministro, en tanto se reparaba la avería causada por el primero. En cualquier caso tampoco existe la mínima prueba, siquiera indicio, que permita presumir la acción de terceros en ése segundo incendio, por lo que la base presuntiva, el indicio, no puede tenerse como probado, art. 386.1 LEC, en orden a deducir el hecho pretendido, que ambos fueron provocados.
El resto de indicios que refieren los recurrentes, el grado de destrucción del incendio y la existencia de materiales ignífugos en la confección del cuadro, tampoco alcanzan suficiente grado de cualificación para destruir la responsabilidad de la demandada, por cuanto tales hechos no excluyen la evidencia de los efectos destructivos que produjo, pese al material ignífugo, ni aporta elemento indiciario alguno que permita sentar la certeza de que el incendio no se produjo como consecuencia de un defecto en la propia caja general o su instalación, con lo que no se interfiere el curso causal que justifica de forma cuasi objetiva la responsabilidad de autos.
TERCERO .- El motivo del recurso fundado en error en la aplicación del derecho se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1902 del Código Civil, en relación con el desconocimiento del origen del incendio, el caso fortuito y la propia responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, como dueña del elemento donde se produjo el incendio.
Los argumentos expresados sobre las dudas o explicaciones alternativas que las demandadas refieren sobre la causa y el punto de origen del incendio, no desvirtúan las bases probatorias expuestas en relación con la responsabilidad derivada de actividad de la demandada y su aseguradora. Por ello es ajustada a derecho la aplicación de las normas referidas y lo resuelto en la sentencia de instancia, sin que sea de aplicación la doctrina y cita jurisprudencial que hacen las recurrentes, que se refieren a supuestos de responsabilidad fundada en la titularidad del bien donde se produjo el incendio, mientras que en el supuesto de autos, en función de la acción subrogatoria, lo que se ejercita es la acción de responsabilidad contractual, en los términos expresados anteriormente.
Por ello, tampoco podemos asumir el argumento que refiere la existencia de actos de la propia de la Comunidad de Propietarios en relación a otros propietarios que le reclamaron daños por el mismo siniestro, pues tal responsabilidad de la comunidad frente a los propietarios que la integran es de naturaleza distinta y no desvirtúa ni priva de vigor a la que la propia comunidad y cada uno de los propietarios puede reclamar frentre a otros responsables, cual acontece en el supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
CUARTO .- La demandante Kutxabank Aseguradora, S.A. impugna el pronunciamiento sobre las costas, en relación con la desestimación de la demanda que interpuso frente a Iberdrola, S.A..
El recurso se debe estimar, por cuanto está acreditado el hecho de que efectivamente Iberdrola Distribución, S.A. es la empresa que subcontrató la instalación de los contadores en el cuadro general, instalado previamente por la codemandada, y hasta el juicio y, como consecuencia de la prueba practicada en el mismo, no se despejan las dudas que pudiera resultar de su intervención, por lo que ahora, desestimada la demanda y consentido tal pronunciamiento, podemos apreciar que antes existían dudas razonables sobre la posible responsabilidad de ésa demandada y, en consecuencia, conforme a lo regulado en el art. 394.1 LEC, no procede la imposición de costas de la primera instancia, ni las causadas con el recurso.
De otra parte, conforme al art. 398 LEC, se debe imponer a Montajes Eléctricos Elca, S.A. y Lagun Aro, S.A. las costas causadas con su recurso, dada su total desestimación.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Kutxabank Aseguradora, S.A., Lagun Aro, S.A.y Montajes Eléctricos Elca, S.A. contra la sentencia nº 494/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 259/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Ocho de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a las recurrentes las costas de la apelación.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0159-18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

