Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 306/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100321
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5025
Núm. Roj: SAP B 5025/2018
Resumen:
ES:APB:2018:5025Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158237983
Recurso de apelación 306/2017 -1ª
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1380/2015
Parte recurrente/Solicitante: Melisa , PROTECH SOLUTIONS, SL, Zaida
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, Veronica Cosculluela Martinez-
Galofre
Abogado/a: AGUSTIN GARCIA GONZALEZ, Mariano Acebal Bernal
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 364/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 1 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1380/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Zaida , y apelantes por la vía de impugnación Melisa y PROTECH SOLUTIONS, SL, representado por la Procuradora Verónica Cosculluela Martínez Galofre, contra la Sentencia de 02/12/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Zaida y condenar a Melisa Y PROTECH SOLUTIONS, S.L. al pago al demandante de la cantidad de 28.676,31 €.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO. - Apela la demandante Sra. Zaida el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de su pretensión de condena de la demandada Sra. Melisa al pago de la pena pactada en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, de 21 de noviembre de 2011, del local en Camí Ral nº 90, de Premià de Mar, de Barcelona, por el desistimiento unilateral y anticipado de la arrendataria demandada, en diciembre de 2014, habiéndose acordado en la sentencia de primera instancia la moderación de la pena a la cantidad de 4.800 €, solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en su demanda por este concepto de 9.908#04 € (825#67 € de renta mensual actualizada x 12 meses); impugnando, a su vez, la parte demandada el mismo pronunciamiento, alegando que la resolución del contrato se produjo de mutuo acuerdo, solicitando su absolución por este concepto.
Centrado así el primer motivo de la apelación de la demandante y de la impugnación de la demandada, en relación con la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , y 17 de mayo de 1999 ; RJA 319/1996 , 1418/1997 , y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorice a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice a la arrendataria al desistimiento anticipado del contrato.
En concreto, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.
Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que la vivienda o local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupada y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
Posteriormente, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original, anterior a la reforma de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de junio de 2013, no contenía un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admitía la posibilidad de que el arrendatario pudiera desistir del contrato en los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
Por el contrario, no existía norma alguna que admitiera el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración pactada no superior a los cinco años; y es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017;RJA 4871/2017 ), que el artículo 11 de la LAU 1994 regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes ( artículo 1255 Código Civil ), por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón( artículo 4 del Código Civil ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que el contrato de arrendamiento, de 21 de noviembre de 2011, con efectos desde el 1 de diciembre de 2011, (doc 2 de la demanda), se concertó con una duración de diez años, prorrogable por plazos anuales, salvo manifestación en contra con dos meses de antelación a la terminación de cada renovación automática, pactándose en la cláusula 6ª que 'Si la Arrendataria desistiere unilateralmente del presente Contrato antes del vencimiento del plazo inicial de duración del mismo o de cualquiera de sus Renovaciones Automáticas, habrá de satisfacer a la Arrendadora el importe de la Renta equivalente a un año en concepto de cláusula penal cumulativa'.
2º.- que la demandada arrendataria comunicó a la arrendadora demandante su intención de resolver el contrato el 10 de diciembre de 2014.
3º.- que la parte demandante, por medio del Abogado Sr. Sergio , hijo de la demandante, remitió una comunicación a la administradora Fincas Fisa, de 12 de noviembre de 2014 (doc 5 de la demanda), manifestándole que estarían dispuestos a aceptar la oferta de que la arrendataria dejara la torre el 10 de diciembre de 2014, abonando la cantidad de 1.695#51 € en concepto de rentas (1.200) y tasas de basuras (495#51) adeudadas, que se compensarían con la fianza de 1.600 €, previa comprobación del estado de conservación y mantenimiento de la torre, y la firma por la arrendataria de un documento de desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento y entrega de la posesión del inmueble.
4º.- que la administradora Fincas Fisa trasladó la comunicación de la propietaria a la arrendataria el mismo 12 de noviembre de 2012 (doc 3 la contestación), y 5º.- que la arrendataria entregó las llaves a la administradora el 10 de diciembre de 2014.
Opuesto por la parte demandada que la terminación de la relación arrendaticia se produjo por el convenio de mutuo acuerdo de las partes, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba de la existencia del convenio de mutuo acuerdo para la terminación anticipada de la relación arrendaticia, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido convenio, resultando, por el contrario, de lo actuado, según lo expuesto, que en la última comunicación de la demandante, que es la de 12 de noviembre de 2014 (doc 5 de la demanda), se califica expresamente la actuación de la demandada de desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de ningún otro acuerdo o convenio posterior.
Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, antes del transcurso del plazo de duración mínima pactada de diez años, el arrendador ( Sentencia nº 341/2013, de 5 de junio, Sección Decimotercera Audiencia Provincial de Barcelona ) puede optar: a) por exigir el cumplimiento (por ej. no aceptar las llaves; aunque la mera aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, así la STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado; o b) por la resolución del contrato; en ambos casos con indemnización de los perjuicios real y efectivamente causados, correspondiendo al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita, salvo que haya sido pactada una cláusula penal, cuya finalidad, según el artículo 1152 del Código Civil , es la de sustituir la indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento, facilitando su liquidación, mediante la fijación, en el propio contrato de la cantidad pactada para el resarcimiento de los daños que se calcula que puede causar al arrendador la resolución anticipada del contrato por el arrendatario; aunque la pena puede también cumplir una función puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio ('si otra cosa no se hubiere pactado').
En este caso, habiendo optado la arrendadora por la exigencia la cláusula penal cumulativa pactada en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, la cual prevé una pena para el caso de desistimiento unilateral por el arrendatario antes del vencimiento del plazo inicial de duración o de cualquiera de sus renovaciones automáticas, consistente en el pago a la arrendadora del importe de la renta equivalente a un año en concepto de cláusula penal, es lo cierto que la referida cláusula es perfectamente válida, por cuanto, no siendo aplicables, en el presente caso, las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, la cláusula penal pactada se encuentra dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , por no ser contraria a las leyes, la moral, ni al orden público, estando por el contrario legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, en el artículo 1152 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999 ) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil , aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017;RJA 821/2017 ) que, en función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil ; o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, de pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 del Código Civil .
Aunque, para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 (RJA 4107/2016 ), no cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152, párrafo primero, del Código Civil («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (RJ 2016, 1153)(Rec. 2303/2013 )].
No obstante, es claro que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 del Código Civil establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (RJ 2013, 928) (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, es admisible la reducción judicial conservadora de su validez que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , por lo que no se opone a la jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
En este caso, la cláusula penal pactada por las partes en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento se define como cumulativa, sin que se haya introducido la cuestión de su validez en el objeto del debate de la primera instancia.
En cualquier caso, como recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (RJ 2017, 438), recurso número 1471/2014 , tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la Sentencia 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero rec. 406/2013 SIC (JUR 2014, 120805), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que, en los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010 , 4032 ) , 470/2010, de 2 de julio (RJ 2010, 5698) , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil : 'pacta sunt servanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio (RJ 2006, 3133), recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre(RJ 2008 , 5692 ), 211/2009, de 26 de marzo (RJ 2009 , 2387 ) 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010, 4032), entre otras-.
Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec.nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012 .
En los términos de la reciente Sentencia nº 238/2018, de 16 de abril de 2018, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 2979/2018), el art. 1154 CC prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular ( STS 5.7.2006 ) por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total, o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria. Otra cosa es que la pena hubiera sido prevista para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación (al amparo del art. 1255 CC ); así, en la STS 20.6.2007 , en el sentido de que no puede aplicarse la moderación cuando la pena se establece para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación.
Asimismo, en la STS 3.12.2014 , se declara que 'la STS 585/2006 de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 CC si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del referido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello las SS 962/2008 de 15 de octubre , 211/2009 de 26 de marzo , 384/2009 de 1 de junio , 170/2010 de 31 de marzo , entre otras,...'.
La sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 (aludiendo a la STS Pleno 999/2011 de 17 de enero ) declara que no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'». De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre , el art. 1154 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores)'». Sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia, que prevé el artículo 1103 in fine CC ; tesis, esa -defendida por un autorizado sector doctrinal,que el TS ha rechazado expresamente en las sentencias 615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009 ) y 688/2013, de 20 de noviembre (Rec. 1218/2011 ).
En este caso, la pena fue prevista precisa y expresamente para el supuesto de que la arrendataria decidiera rescindir unilateralmente el contrato antes del vencimiento del plazo inicial de duración de diez años, habiéndose producido el desistimiento unilateral de la arrendataria antes del transcurso del plazo inicial pactado de diez años.
Por lo tanto, en el presente caso, no siendo procedente la moderación de la pena cumulativa pactada, procede la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 9.600 €, equivalente a un año de renta, por el importe de 800 €/mes, que es el importe en el que estuvieron de acuerdo ambas partes en el momento de la terminación de la relación arrendaticia por el desistimiento unilateral de la arrendataria (doc 5 de la demanda; doc 3 de la contestación), y por cuanto en la cláusula penal no se indica que para el cálculo deba tenerse en cuenta la renta actualizada, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 , 8 de febrero de 1993 , y 25 de noviembre de 1997 ; RJA 4711/1986 , 690/1993 ,y 8400/1997 ), que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la demandante, y la desestimación del motivo de la impugnación de la demanda.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada al pago de la cantidad de 20.000 € en concepto conjunto de resarcimiento de daños en el local arrendado al término de la relación arrendaticia, e indemnización para la reposición del local al estado anterior al arrendamiento, con fundamento en el artículo 23, al que se remite el artículo 30, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con la cláusula 7.5 del contrato de arrendamiento, según la cual la arrendataria no podría realizar obras de ninguna clase en la finca, sin el previo consentimiento expreso por escrito de la propiedad, siendo responsable la arrendataria de cualesquiera daños que pudieran causarse a la finca como consecuencia de la realización de obras no autorizadas, solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 150.542#15 €, que es el importe conjunto de la restauración de las variaciones introducidas en la finca a su estado original, y la indemnización de los desperfectos, según el informe del Arquitecto Técnico Sr. Braulio , de 20 de noviembre de 2015 (doc 14 de la demanda); impugnando, a su vez, la demandada el mismo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, alegando que las obras de acondicionamiento o adaptación del local a la actividad de centro de belleza y estética fueron autorizadas por la propiedad, solicitando su absolución por este concepto.
Centrado así el segundo motivo de la apelación de la demandante, y de la impugnación de la demandada, en la interpretación del contenido de la relación contractual en relación a la existencia de autorización del arrendador para la ejecución de las obras de adaptación del local a la actividad de centro de belleza y estética, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, siendo así que, en todo caso, según el artículo 1283 del Código Civil , cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados de propusieron contratar.
En este caso, en la cláusula 7.5 del contrato de arrendamiento, se convino que la arrendataria no podría realizar obras de ninguna clase en la finca, sin el previo consentimiento expreso por escrito de la propiedad; pero, en la cláusula 5.4, se convino un período de carencia en el pago de la renta correspondiente a seis mensualidades, de diciembre de 2011 a mayo de 2012, por razón de que la arrendataria estimaba necesario realizar obras de acondicionamiento de la finca, por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, aparece que se autorizó a la arrendataria a ejecutar las obras de acondicionamiento del local a la actividad de centro de belleza y estética.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la autorización del arrendador puede ser expresa o tácita, y aún implícita en las denominadas obras de adaptación, considerándose implícitamente autorizadas las obras de adaptación cuando la fecha de su realización sea muy próxima a la del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 y 20 de junio de 1996 ; RJA 9098/1995 , y 5078/1996 ), aunque es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997;RJA 1653/1997 ), que la autorización para las obras de adaptación no puede tener vigencia indefinida, y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1963 , y 4 de julio de 1991 ; RJA 1992/1963 , y 5323/1991 ), la autorización para realizar obras otorgada por el arrendador al celebrarse el contrato no tiene vigencia indefinida y para cualquier obra, porque ello supondría una renuncia no interesada suficientemente de los cercenados derechos dominicales sobre la finca arrendada.
Por otro lado, en cuanto al consentimiento del propietario en relación con las concretas obras ejecutadas, no obstante el pacto en el presente caso del consentimiento escrito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 10 de junio de 1992 ) que, en general, la autorización del propietario no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.
En este caso, resulta de lo actuado que, según el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Premiá de Mar, aprobado el 2 de abril de 2009 (f.481 a 514), la torre litigiosa estaba destinada a equipamientos comunitarios y espacios libres, y por lo tanto no a un uso residencial; que las obras de adaptación del local a la actividad de centro de belleza y estética fueron ejecutadas en el tiempo posterior a la celebración de contrato de arrendamiento, con arreglo al proyecto del Arquitecto Técnico Sr. Higinio , de julio de 2012 (doc 7 de la demanda); y que la arrendataria obtuvo la licencia municipal de cambio de uso de residencia a sala de fitness, centro de belleza y estética, y de obras de reforma para la adecuación de la planta baja, de carácter provisional, en el Expediente NUM000 del Ajuntament de Premià de Mar, en el que también tuvo intervención la demandante Sra. Zaida , quien firmó la aceptación de las obligaciones impuestas por la autoridad municipal, con fecha de 27 de noviembre de 2013 (doc 2 de la contestación; y f.490), habiéndose ejecutado las obras de manera pública y notoria, sin la oposición de la arrendadora, quien no consta que interesara su paralización en el curso de su ejecución.
Por lo demás, tampoco ha sido probado por la parte actora que las obras ejecutadas por la arrendataria disminuyan la estabilidad o seguridad de la edificación, en los términos del artículo 23.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por cuanto la única prueba propuesta por la demandante en relación con este extremo ha sido el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Braulio , de 20 de noviembre de 2015 (doc 14 de la demanda), quien manifiesta no poder apreciar si la apertura de huecos en el muro estructural, o el nuevo solado, pueden afectar a la seguridad de la edificación.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante, y la estimación del motivo de la impugnación de la demanda, acordando la desestimación de la pretensión de condena de la demandada a la restauración a su estado original de las variaciones introducidas en la finca a consecuencia de las obras de acondicionamiento autorizadas por la propiedad.
TERCERO. - En cuanto a los daños en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ) En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el Acta notarial de presencia de 10 de diciembre de 2014 (doc 11 de la demanda), la pericial de la demandante, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, puede estimarse probada la existencia de daños en la torre arrendada que son consecuencia directa de la actuación de la demandada, o con motivo de las obras ejecutadas para la adecuación del local, y que por lo tanto son a cargo de la arrendataria, por los conceptos descritos en las facturas de limpieza, jardinería, y reparación de una puerta, por importe conjunto de 1.161#60 € (doc 17 de la demanda); y por las partidas del amplio, detallado, y documentado informe del perito de la demandante, el Arquitecto Técnico Sr. Braulio , de 20 de noviembre de 2015 (doc 14 de la demanda), quien visitó la finca, en una primera visita, el 30 de julio de 2011, antes del comienzo de la relación arrendaticia, y en una segundo visita, el 19 de diciembre de 2014, correspondientes a la reparación de desperfectos, no incluidos ya en las facturas de reparación, y que pueden ponerse a cargo de la arrendataria, por no estar ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, por importe conjunto de 17.975 €, más IVA al 21%, en total 21.749#75 €.
Por el contrario, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el contenido del informe del Arquitecto Técnico Sr. Braulio , de 20 de noviembre de 2015 (doc 14 de la demanda), es posible apreciar que el local arrendado se encuentra en un edificio de 1932, inicialmente destinado a vivienda, pero que en la actualidad debe destinarse a equipamientos comunitarios y espacios libres que, en su estado original, antes del arrendamiento, no se encontraba en perfecto estado en cuanto al suelo, paredes, o instalaciones, no pudiendo tampoco ponerse a cargo de la arrendataria los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, en la balaustrada o los machones del cercado exterior, el camino de piedra del jardín, las cubiertas, terraza, pintura de fachadas, o pintura de interiores.
En concreto, en cuanto a las partidas de pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras años de ocupación por el inquilino.
En cuanto a la reclamación de rentas, IPC, y tasa de basuras, se entiende comprendida en el acuerdo de compensación de noviembre de 2014 (doc 5 de la demanda; doc 3 de la contestación), por el que, según lo expuesto, sin renunciar a la indemnización por desistimiento unilateral, o la indemnización por el estado de la finca al término del arrendamiento, se aceptó por ambas partes la entrega de la posesión de la torre el 10 de diciembre de 2014, abonando la arrendataria la cantidad de 1.695#51 € en concepto de rentas (1.200) y tasas de basuras (495#51) adeudadas, que se compensarían con la fianza de 1.600 €, habiendo entregado la arrendataria las llaves el 10 de diciembre de 2014(doc 10 de la demanda), en cumplimiento del acuerdo alcanzado con la propiedad para la liquidación, en esa parte, de la relación arrendaticia.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante, y la estimación parcial del motivo de la impugnación de la parte demandada, fijando la indemnización por la reparación de los desperfectos en la cantidad de 22.911#35 € (21.749#75 + 1.161#60), procediendo, en definitiva, la condena de las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora con la cantidad de 32.511#35 € (22.911#35 + 9.600).
CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 32.511#35 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 2 de diciembre de 2016 , en cuanto a la cantidad de 28.676#31 €, y desde la sentencia de apelación, en cuanto al resto, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
QUINTO.- Apela, por último, la demandante, e impugna, a su vez, la demandada, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que no se hizo expresa imposición ninguna de las partes, solicitando la actora apelante, y la demandada impugnante su imposición a la parte contraria.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 165.328#27 €, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 28.676#31 €, aumentada en la segunda instancia a 32.511#35 €, que es menos de la mitad, concretamente un 19#66 %, de la cantidad reclamada, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción del más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), por lo que no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, procediendo, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado las demandadas temerariamente, la desestimación del motivo de la apelación de la demandante, y de la impugnación de la demandada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, y parcialmente estimatoria de la impugnación de la demandada, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
SÉPTIMO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la actora apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Zaida , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de las demandadas Protech Solutions,S.L. y Dña. Melisa , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de diciembre de 2016 dictada en los autos nº 1380/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , acordando la condena de las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora con la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (32.511#35 €), más intereses, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
