Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 366/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100274
Núm. Ecli: ES:APA:2019:713
Núm. Roj: SAP A 713/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 366 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO. PERSONAL LABORAL) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 252/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚMERO 364/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por NIHEDIMA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN METROPOLITANA, SL,
parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª MARÍA SIRERA DEVESA,
con la dirección letrada de D. JORGE ROMÁN PASTOR; siendo la parte apelada, impugnante, SOCIEDAD
RECREATIVA CULTURAL CASINO PRIMITIVO DE ASPE, actuando con su Procuradora D.ª MERCEDES
ALMODÓVAR GONZÁLEZ, con la dirección letrada de D. ANTONIO PANEA YESTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sirera Devesa, en nombre y representación de la mercantil NIDEHIMA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN METROPOLITANA, S.L., contra la SOCIEDAD RECREATIVA CULTURAL CASINO PRIMITIVO DE ASPE, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que pague a la actora la cantidad total de CINCO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.110,52 EUROS), más el interés legal desde el momento de la interpelación judicial, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 1 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado al Casino demandado a abonar a la actora cierta cantidad de dinero, que es adeudada en virtud del contrato de ejecución de obra que las vinculaba, al considerar, que hubo una serie de partidas adicionales, que se fueron ejecutando de común acuerdo durante el desarrollo de los trabajos y que las deficiencias existentes eran de mínima entidad, puntuales, por lo que, atendidos los pagos efectuados, quedaba por pagar la cantidad objeto de condena.
Ambas partes están disconformes con la decisión.
La otrora demandante insiste en que se le abonen una serie de partidas ejecutadas, que la sentencia no considera probadas, porque no hubo acuerdo o pacto documentado entre las partes.
Lleva razón la recurrente, al entender del Tribunal, en que existe prueba suficiente de la ejecución de dichas partidas, no presupuestadas inicialmente. La última certificación de obra, confeccionada por el arquitecto director, que ha sido ratificada en el acto del juicio, detalla esas partidas extra ejecutadas (que el contrato de obra expresamente preveía), cuya realidad, dicho sea de paso, no se ha puesto en duda. La total obra ejecutada resulta de esa certificación, así como su importe, que es el reclamado. Con ello, habrá lugar a la estimación del recurso.
En cuando a la brevísima impugnación de la parte demandada (un folio de extensión), se insiste en que no habría lugar a pago alguno en cuanto existió un incumplimiento de la constructora, por existir una serie de deficiencias que no pueden ser aceptadas. No es aceptable el alegato de la impugnante. De una parte, porque, como bien se razonara al respecto en la sentencia recurrida, no existiría en ningún caso un incumplimiento total de las obligaciones de la contraparte, sino de un cumplimiento defectuoso, que no eximiría de pagar la deuda. De otro, y como también se advirtió correctamente, ninguna prueba se ha articulado para acreditar la entidad de tales deficiencias, ni cuantificarlas, con lo que no es posible la genérica compensación que se pretendió en la contestación a la demanda. Nos remitimos al respecto a los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que daremos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NIHEDIMA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN METROPOLITANA, SL, y con desestimación de la impugnación planteada por SOCIEDAD RECREATIVA CULTURAL CASINO PRIMITIVO DE ASPE, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Novelda, de fecha 1 de septiembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 252/15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por NIHEDIMA contra la Sociedad citada, la condena a pagarle la cantidad de 13.901,95 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las originadas por la apelación, imponiendo a la impugnante las causadas por la impugnación desestimada.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

