Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 307/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100350
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9212
Núm. Roj: SAP B 9212/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178106222
Recurso de apelación 307/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
582/2017
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: ARACELI ORTEGA RODRIGUEZ
Parte recurrida: Ignorados Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 364/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
Dª. Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 1 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 582/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Angustia contra sentencia de fecha 30 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA ( SAREB ) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 , ESC NUM002 , NUM003 NUM004 DE RUBI Y Angustia , declaro la efectividad del derecho de propiedad del demandante sobre la vivienda de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Rubí y condeno a los demandados: 1.- a dejar libre y a disposición del demandante la vivienda de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Rubí con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario.
2.- al pago de las costas procesales de esta instancia. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Zuriñe García Carrillo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí , en los autos de juicio verbal nº 582/2017 estimaba íntegramente la demanda formulada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.
(SAREB) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , ESC. NUM002 , NUM003 NUM002 DE RUBI Y Dª Angustia , declarando la efectividad del derecho de propiedad de la demandante sobre la vivienda y condenando a los demandados a dejar el inmueble libre y a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento si no procedieran a su desalojo voluntario, todo ello con imposición de las costas a los demandados.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, Dª Angustia , basado en haber sido inadmitida la oposición a la demanda a pesar de que la resolución que fijaba el importe de la caución fue notificada con posterioridad al transcurso del plazo concedido para presentar escrito de oposición, no habiendo sido citados para la celebración de vista, así como haber procedido sin embargo la demandada a prestar la caución fijada en el momento en que se tuvo conocimiento del importe de la misma, solicitando en consecuencia la nulidad de las actuaciones desde el escrito de fecha 22 de enero de 2018 presentado por la misma, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento. Evacuado el oportuno traslado, la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) se opone al recurso expresado aduciendo de contrario que la parte demandada no justifica ni en el procedimiento principal ni en el recurso haber prestado la caución fijada, así como fundamentarse la inadmisión de la oposición no solo en la falta de prestación de caución sino en la alegación de motivos distintos de los tasados en el artículo 444.2 de la LEC , procediendo en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación o, en caso de admisión, la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440 .2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia en resolución de 24 de enero de 2018 fue de 50 EUR, la cual fue aportada por la demandada en fecha 1 de febrero de 2018.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.
TERCERO.- De otro lado, y en cuanto a la posibilidad de defensa del recurrente frente al ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos habremos de diferenciarla de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen de la cuestión planteada, resulta que mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2018 se acordó levantar la suspensión del procedimiento concediendo a la parte demandada el plazo de ocho días hábiles que le restaban de emplazamiento. Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2018 se acordó reducir el importe de la caución a la suma de 50 euros, acordando asimismo requerir a la parte demandada para consignar dicha cantidad con antelación a la presentación de la oposición bajo apercibimiento de no admitirla. En fecha 30 de enero de 2018 se presentó escrito de oposición a la demanda, y en la misma fecha se dictó auto inadmitiendo a trámite la oposición por no haber sido consignada la caución de 50 euros, que consta, sin embargo, consignada en fecha 1 de febrero de 2018, y por no haber sido alegado ningún motivo de oposición de los previstos en la LEC.
Por tanto, fundamentando el recurrente su recurso en haberle sido notificada la resolución por la que se fijaba la caución con posterioridad al trascurso del plazo concedido para oponerse a la demanda, y examinadas las actuaciones de las que resulta que la parte demandada consignó la caución fijada una vez notificado el importe de la misma y a pesar de ello le fue inadmitida su oposición a la demanda, no cabe sino compartir las argumentaciones sostenidas por la recurrente, entendiendo que existe infracción de normas de procedimiento que ha causado indefensión a la parte demandada, procediendo, en consecuencia, en su integridad la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí y declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a efecto por el juzgado de primera instancia desde el auto de fecha 30 de enero de 2019 por el que se inadmitió a trámite oposición a la demanda.
En consecuencia, procede estimar el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 398.2 LEC no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí , en los autos de juicio verbal nº 582/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en su integridad la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí y declaramos la nulidad de las actuaciones llevadas a efecto desde el auto de fecha 30 de enero de 2019 dictado por dicho Juzgado.No se hace especial imposición de las costas procesales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

