Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 275/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100232
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1033
Núm. Roj: SAP BU 1033/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00364/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09903 41 1 2017 0000299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2017
Recurrente: SALCINAL SL, EL SALCINAL
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER ZABALA LANDA,
Recurrido: Celestina , Celestina , Celestina
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI, , ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: OCTAVIO PORRES ORTEGA, ,
S E N T E N C I A Nº 364
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 275 de 2019, dimanante de Juicio Ordinario nº 128 / 2017 , del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de
Septiembre de 2019 ,siendo parte, como demandado apelante SALCINAL SL, representada ante este Tribunal
por la Procuradora Doña Margarita María Robles Santos y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Zabala
Landa, y como parte demandante apelada DOÑA Celestina ; representada ante este Tribunal por el Procurador
Don Antonio Infante Otamendi y defendida por el Letrado Don Octavio Porres Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Doña Celestina contra Salcinal SL representada por la Procuradora Doña Margarita Robles Santos y contra Don Casimiro y don Ceferino , en rebeldía procesal, y, en consecuencia, condeno a Salcinal SL y a D. Casimiro y D. Ceferino al pago de la cantidad de 11.586,62 euros más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Salcinal SL , a D. Casimiro y D. Ceferino .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SALCINAL S.L , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
T ERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de Octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Celestina se interpuso demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, al amparo de lo previsto en los artículos 1.902 y 1.554.3º del Código Civil y en la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, figurando como demandados Casimiro , Ceferino y la entidad mercantil Salcinal SL.
La demandante sostiene en su inicial demanda que es arrendataria desde el ejercicio agrícola 1.999-2.000 de la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en la localidad de Quintana los Prados, municipio de Espinosa de los Monteros (Burgos), salvo una vivienda y terreno a ella circundante y separada por una barrera que siempre ha poseído la propiedad de la finca y arrendadora, la entidad mercantil Salcinal SL. Las características, extensión y ubicación de las finca se acredita por la prueba documental incorporada a la demanda (documentos nº.3, 4, 5 y 6). Por dicho arrendamiento se abonaba una renta anual de 781'37,- €.
(130.000,- pesetas).
Señala en el fundamento de derecho quinto de su demanda que Salcinal SL. celebró nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra D. Casimiro y D. Ceferino .
En fecha 5 de Junio de 2.014 la arrendataria fue despojada de la posesión de la finca citada por los codemandados D. Casimiro y D. Ceferino , que obligó a Dña. Celestina a interponer demanda de Juicio Verbal para recobrar la posesión contra dichos despojantes y contra Salcinal SL., siendo tramitado con el nº. 364/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Villarcayo (Burgos) y que terminó con sentencia estimatoria de la demanda de fecha 20 de Junio de 2.015. Dicha sentencia estimaba íntegramente la demanda con respecto a D. Casimiro y D. Ceferino , condenándoles a reintegrar la posesión del inmueble y abstenerse de realizar cualquier acto que inquietara o perturbaras su disfrute pacífico, y desestimaba la demanda con respecto a Salcinal SL. al apreciar en ella falta de legitimación pasiva.
En fecha 30 de Julio de 2.015, Dña. Celestina interpuso demanda ejecutiva, dictándose auto de 1 de Septiembre de 2.015 por el que se despachaba ejecución y se requería a los demandados a dar cumplimiento de lo acordado en la sentencia de 20 de Junio de 2.015.
Los condenados junto con Salcinal SL., pese a no ser parte en el procedimiento ejecutivo, presentaron escritos indicando que la finca se encontraba a disposición de la ejecutante, ratificando Salcinal SL. en escrito de 7 de Septiembre de 2.015 que, tal y como se indicó en un burofax de 30 de Diciembre de 2.014, se resolvía la relación jurídica existente entre Dña. Celestina y Salcinal SL., negándose cualquier eventual prórroga y ejercitando Salcinal SL. el derecho de recuperación.
Tras diversos intentos de recuperar la posesión por parte de la ejecutante que ésta imputa a los ejecutados y a Salcinal SL., se logró la entrega de la finca el 1 de Junio de 2.016.
La demandante considera haber sufrido daños y perjuicios por no haber podido recoger la hierba de la finca arrendada durante tres campañas (2.014, 2.015 y 2.016), ni haber podido disponer de la edificación existente en el inmueble dedicada a almacén y cuadra, ni haber podido realizar el pastoreo directo de sus animales. Los daños y perjuicios son fijados pericialmente en la cuantía de once mil quinientos ochenta y seis euros con sesenta y dos céntimos (11.586'62,- €.).
SEGUNDO.- Los demandados D. Casimiro y D. Ceferino fueron declarados en rebeldía en el presente procedimiento.
Por parte del demandado Salcinal SL. se sostuvo en la contestación a la demanda: 1.- La inexistencia de contrato de arrendamiento rústico entre ella y la demandante, Dña. Celestina . Manifiesta la existencia de un acuerdo o contrato verbal de recolección individualizada, de siega o de temporada, en el que la demandante se subroga en la posición anterior que tenía su esposo.
2.- Que la demanda formulada contra Salcinal SL. en el Juicio Verbal de recuperación de la posesión nº. 364/14 fue desestimada en la sentencia que puso fin al procedimiento de 20 de Junio de 2.015, no interviniendo pues en forma alguna en el despojo de la posesión objeto de la demanda.
3.- Que la demandante en el presente procedimiento nunca tuvo la voluntad de recobrar la posesión, sino la de mantener la ejecución de la sentencia todo el tiempo posible con el fin de reclamar a la postre mayor cantidad indemnizatoria por daños.
4.- Que no quedan acreditados por prueba alguna en el presente procedimiento la existencia de daños y perjuicios (rentas abonadas por arriendo de otra finca en sustitución de la litigiosa durante las tres campañas, adquisición en el mercado de la hierba necesaria para su ganado que no pudo segar en la finca litigiosa durante dichas tres campañas, etc.).
TERCERO.- En la audiencia preliminar las partes ratificaron sus iniciales escritos de demanda y contestación y las pretensiones en ellos recogida, añadiendo la defensa la excepción de falta de legitimación activa en la demandante.
Celebrado el Juicio Oral en fecha 31 de Mayo de 2.018 se emitió sentencia nº. 61/18 de 7 de Septiembre en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Celestina , condenando a D. Casimiro y D. Ceferino , en rebeldía, y a Salcinal SL. a abonar a la demandante la cantidad de 11.586'62,- euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su total pago, imponiendo a los condenados el pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por parte de Salcinal SL.
CUARTO.- La parte demandada y ahora recurrente en apelación sostuvo en la audiencia preliminar la existencia de una excepción de legitimación activa, al considerar inexistente la relación arrendaticia rústica que manifiesta la demandante Dña. Celestina .
La Juzgadora de instancia recoge la cuestión en el fundamento de derecho segundo de su sentencia al indicar que 'en la audiencia previa no se fijó, como hecho controvertido, la determinación del tipo de contrato existente entre las partes, sino la existencia o no de una relación contractual entre ellas por lo que, será en otro declarativo, en donde se deberá resolver dicha cuestión. Por tanto, se reconoce la existencia de una relación contractual entre actora y Salcinal SL. (.....) valorando tanto las manifestaciones de la actora, como del legal representante de Salcinal SL. y la documental, no existe duda que se ha acreditado la existencia de una relación contractual entre las partes'.
En otro punto del fundamento de derecho mencionado nos dice que la demandada Salcinal SL. es la que 'si bien niega la existencia de un contrato de arrendamiento rústico, reconoce la existencia de un contrato de recolección individualizada de siega o temporadas por el que la actora se subroga en la posición anterior de su esposo. Por tanto, admitiendo la propia parte que alega falta de legitimación activa la existencia de un contrato de siega, como así hace en la contestación a la demanda, y el legal representante de Salcinal, durante su interrogatorio, reconoció la existencia de un contrato firmado por su 'ex socio, allá por el año mil novecientos noventa y tantos', no hay duda de que la actora sí tiene legitimación activa para solicitar, como así hace, la indemnización de daños y perjuicios, estando fundada dicha legitimación en la existencia de una relación contractual con la demandada Salcinal SL., recogiéndose también la existencia de esta relación contractual en la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.015, en donde se declaraba que 'es cierto que, de la prueba practicada en el acto del juicio, se desprende que lo que, efectivamente existió, fue un acuerdo de siega', debiendo tener presente, en todo momento, que dicha sentencia se dictó en un procedimiento de tutela sumaria de la posesión'.
La existencia de esta relación contractual es la que determina la legitimación activa para la interposición de la demanda y el ejercicio de la acción civil por reclamación de daños y perjuicios ejercitada por Dña. Celestina , no importando para sostener dicha legitimación la naturaleza de la relación contractual alegada (arrendamiento rústico o acuerdo de siega), ya que en este procedimiento no es objeto del mismo el tipo de contrato que unía a las partes, sino que lo que se reclama es la indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la privación de la posesión de la finca sufrida por la actora y que dio lugar al juicio sumario para recuperar la posesión y posteriormente a un proceso de ejecución.
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa ad causam, constituye una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, por lo que exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido. Nos dice la sentencia nº. 956/19 de 26 de Septiembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que 'la sentencia de las Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 5 de Julio de 2.019 señala lo siguiente: 'la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2.015 recuerda que '... tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material '.
Sin embargo, y como razona el Tribunal Supremo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC., pues ésta distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC., que establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ').
La legitimación activa, por tanto, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 Junio 2.011 consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida --titularidad jurídica afirmada-- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.002; 20 de Febrero de 2.006; y 21 de Octubre de 2.009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( sentencia del Tribunal Supremo 7 de Noviembre de 2.005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine si posee o no dicha legitimación.
Lo relevante, pues, es la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden'.
En el presente caso, queda acreditada la existencia de una relación contractual entre demandante y demandada en virtud de la cual solicita la primera la reclamación de daños y perjuicios, es decir existe legitimación activa de Dña. Celestina en el presente procedimiento, independientemente del tipo de contrato celebrado (arrendamiento rústico o acuerdo de siega).
No obstante y en aras al principio de congruencia con el recurso de apelación interpuesto, y en cuanto en el punto tercero, página 5, de su escrito impugnatorio, discute el apelante la naturaleza de la relación contractual que une a las partes, deberemos indicar que no queda suficientemente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento rústico entre Dña. Celestina y Salcinal SL., correspondiendo dicha probanza a la parte demandante que es quien alega su existencia ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así no se aporta contrato escrito alguno de arrendamiento en el que se puedan fijar elementos tan fundamentales del contrato como partes, objeto, tiempo, precio, etc., a diferencia del contrato de arrendamiento con opción de compra firmado el 28 de Mayo de 2.014 entre Casimiro y Matías , como administrador solidario de Salcinal SL. (folio 285 y siguientes del procedimiento).
Acredita la demandante pagar una renta anual de 781'37,- euros (folios 17 y siguientes del procedimiento), precio muy inferior al precio medio de alquiler de una finca de iguales características que pericialmente se fija en 2.150,- euros (folio 206) por Obdulio en el procedimiento anterior.
No se acredita que Dña. Celestina abonase gasto alguno por un presunto arriendo rústico (luz, agua, contribuciones, etc.), gastos propios de una explotación superior en amplitud a una mera autorización o acuerdo verbal para la siega de hierbe por temporadas.
En la petición de ayudas a la agricultura que realiza (PAC) hace constar en las Tablas aportadas con la petición que la finca es explotada bajo el concepto de 'otro', sin marcar la casilla correspondiente a arrendamiento (folios 114 y siguientes del presente procedimiento).
Por el marido de Dña. Celestina , D. Plácido , manifestó ante la Guardia Civil el 9 de Junio der 2.014 que tenía un acuerdo con el anterior propietario, de poder segar la hierba de dicha finca y quedarse con ella por un dinero que tenía pactado, para su ganado (folio 224 del presente procedimiento) En la sentencia en el juicio verbal de recobrar la posesión nº. 364/14, sentencia de 20 de Junio (folios 64 y siguientes del presente procedimiento) se hacer constar que: a) Cuando D. Casimiro firmo el contrato de arrendamiento con opción de compra, Romulo , empleado de la Inmobiliaria Furelos, le explicó que había un chico que llevaba la siega (folio 65 vuelto).
b) Los intereses que sobre la finca tenía Salcinal SL., asegurando el testigo Romulo que en los años 90 era concejal en Espinosa de los Monteros y se presentó en el Ayuntamiento anteproyecto solicitando licencia primero para construir unas viviendas unifamiliares y después un complejo agroturístico con restaurante en la finca litigiosa, cosa incompatible con un contrato de arrendamiento rústico de larga duración.
La misma sentencia, aunque carente de efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, establece que 'lo que efectivamente existió fue un acuerdo de siega por diversas razones'.
En todo caso, como antes hemos indicado y en atención al objeto del presente procedimiento es irrelevante la naturaleza del contrato celebrado entre las partes para determinar o no la legitimación activa de la demandante, Dña. Celestina .
QUINTO.- La parte apelante, Salcinal SL., niega, en su escrito impugnatorio de la sentencia dictada en primera instancia, su responsabilidad en los presuntos daños y perjuicios causados.
La parte demandante, Dña. Celestina , ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios por no haber dispuesto de la finca litigiosa durante los años agrícolas de 2.014, 2.015 y 2.016, al amparo de lo previsto en el artículo 1902 y 1.554, 3º, ambos del Código Civil.
El artículo 1.902 del Código Civil establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Según constante y también pacífica jurisprudencia, se exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, consistente en la concurrencia de culpa o negligencia en el autor de la acción u omisión; b) La realidad y constatación de un daño causado; c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa; y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisito ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.002 y en sentido análogo las sentencias de 5 de Mayo de 12.988; 24 de Diciembre de 1.992; 7 de Abril de 1.995; 20 de Mayo de 1.998; y 25 de Octubre de 2.001).
La indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, en supuestos como el de autos en que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, exige como presupuesto indispensable que el demandante haya sufrido un daño y la determinación del nexo causal entre ese daño, cuya existencia exige una prueba categórica y la conducta negligente del responsable.
En el presente caso deberemos de partir ineludiblemente de la sentencia de 20 de Junio (folios 64 y siguientes del presente procedimiento) dictada en el Juicio Verbal de reclamación de la posesión nº. 364/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Villarcayo (Burgos). Dicho procedimiento se inició por demanda interpuesta por Dña. Celestina sosteniendo que había sido desposeída de la finca litigiosa por D. Casimiro , D. Ceferino y Salcinal SL. y concluyó con la condena de los dos primeros demandados y la desestimación de la demanda inicial contra Salcinal SL. con respecto a la que no se apreció acción de desposesión alguna.
La sentencia, entre otras manifestaciones, estableció que 'ningún acto de despojo se aprecia sin embargo en la conducta de Salcinal que no participó en el acto de despojo y que informó de la existencia del contrato de siega al nuevo inquilino a través de Romulo , el empleado de la Inmobiliaria Furelos, que participó en la negociación del contrato de arrendamiento con opción de compra entre Salcinal y Casimiro y puso en contacto as demandante y demandados para que pudieran negociar futuras siegas'.
Es decir, reconociendo que la sentencia restituyendo la posesión no produce efectos de cosa juzgada por la especial naturaleza provisional de la acción ejercitada ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cierto es que de la prueba practicada en el Juicio Verbal en el que se emite la sentencia mencionada no se acredita acción alguna de despojo por parte de Salcinal que impidiese el aprovechamiento por parte de Dña.
Celestina de la hierba de la finca litigiosa.
Como no se procediese al cumplimiento de la sentencia por los condenados en ella, D. Casimiro y D. Ceferino , se interpone demanda ejecutiva por parte de Dña. Celestina , siendo demandados en ejecución, lógicamente, quienes fueron condenado en la sentencia de recuperación de la posesión y no Salcinal SL. que en ella fue absuelta. En el procedimiento así abierto, Ejecución de Títulos Judiciales nº. 94/15 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Villarcayo (Burgos), se dicta auto en fecha 1 de Septiembre de 2.015 (folios 74 y 74 vuelto) en cuya parte dispositiva se dicta orden general de ejecución contra los dos demandados y se acuerda requerirles para que en el plazo de un mes procedan a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia nº. 62/15. Los obligados en ejecución son D. Casimiro y D. Ceferino y no Salcinal SL., correspondiendo a los dos primeros y no al ahora apelante entregar la finca litigiosa a la demandante.
No se acredita en el presente procedimiento por prueba alguna que Salcinal SL. impidiese u obstaculizase la entrega de la finca por los obligados a ello, ningún acto concreto o impeditivo se menciona por Dña. Celestina que pudiera ser la causa de la no recuperación de los derechos de siega durante los años 2.014, 2.015 y 2.016 y, por ello, de la causación de los daños y perjuicios cuya indemnización ahora se solicita.
La parte demandante cita únicamente la intervención de Salcinal SL., juntamente con los ejecutados, en sendos escritos presentados en el procedimiento de ejecución en los que se dice que la finca queda a disposición de la ejecutante, no siendo ello cierto. En el presente procedimiento se incorpora un primer escrito de fecha 7 de Septiembre de 2.015 (folio 75) presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos quien manifiesta que 'desde la fecha de la notificación de la sentencia a mis mandantes, el terreno poseído por la actora se encuentra a su disposición, no ocupado por mis mandantes', obviamente se refiere en este punto a sus mandantes ejecutados D. Casimiro y D. Ceferino .
En el escrito se menciona a Salcinal SL., no como obligado a entregar la finca, sino como parte del acuerdo de siega y se señala que 'mi mandante Salcinal SL. reitera en lo pertinente el contenido del burofax enviado a la demandante con fecha 30 de Diciembre de 2.014 por el que se notificó a ésta la resolución de la relación jurídica existente entre las partes, se denegaba cualquier eventual prórroga que pudiera ser de aplicación y, por último, se ejercitaba el derecho de recuperación'.
Se incorpora un segundo escrito de fecha 1 de Octubre de 2.015 (folio 81) en el que la misma procuradora y en nombre de los ejecutados y además de Salcinal SL., erróneamente pues no era ejecutada, en la que manifiesta nuevamente que la finca se encuentra a disposición de la ejecutante. Los restantes escritos de fechas 20 de Octubre de 2.015 (folios 88 y 88 vuelto), 29 de Marzo de 2.016 (folio 90) y 7 de Abril de 2.016 (folios 93 y 93 vuelto) y en los que se insiste en estar a disposición de la ejecutante la finca objeto del procedimiento, son presentados solo en nombre de los ejecutados D. Casimiro y D. Ceferino , subsanándose así el error de mención de Salcinal SL. como ejecutada que en los dos primeros escritos se observa (folios 75 y 81).
Es decir, Salcinal SL. no figura en las resoluciones judiciales como despojante de la posesión de la finca por parte de Dña. Celestina ; no está obligado por resolución judicial a realizar ninguna entrega de dicha posesión, ni a poner la finca a disposición de la demandante en ejecución; no se acredita por prueba practicada en el presente procedimiento acto impeditivo u obstativo alguno que impidiera la reposición de la posesión en favor de la ejecutante; y por ello ninguna relación de causalidad aprecia este Tribunal de Apelación entre la actuación de Salcinal SL. y los daños y perjuicios que por parte de la demandante se reclaman.
La Juzgadora de instancia fundamenta la responsabilidad de Salcinal SL. en los daños y perjuicios reclamados diciendo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, ahora objeto de recurso, que 'como se ha expuesto, Salcinal SL. no fue condenada ni tampoco se dirigía contra ella la ejecución. A pesar de ello, en nombre de Salcinal SL., se presentó escrito en dicho proceso de ejecución afirmando que la finca se encontraba desocupada, que no se había recibido requerimiento alguno extrajudicial y solicitando que se diera por cumplida la sentencia. Es decir, Salcinal SL. no intervino para garantizar el goce pacífico de la finca y favorecer la entrega de la posesión a lo que tenía derecho la actora, sino al contrario, solicitando que se diera por cumplida la sentencia cuando, como más adelante se expondrá, la misma no se había cumplido (.....) Salcinal SL. también tuvo una responsabilidad, sino como consecuencia del fallo de la sentencia, sí por la existencia de una relación contractual con la actora y por su conducta posterior a la sentencia de condena y actos propios, siendo también a esta entidad a quien le correspondía garantizar el uso y disfrute a la finca de la actora, algo que no hizo'.
No se acredita, como hemos indicado, que actuación concreta de Salcinal SL. pudiera suponer traba o impedimento para que la ejecutante recuperase la posesión de la finca, más allá de los escritos antes mencionados en los que no se hacía otra cosa que manifestar que la finca estaba a disposición de la demandante en ejecución, sin que Salcinal SL. estuviese, por otro lado, por resolución judicial obligada a hacer algo, en cuanto no fue condenada a restituir la posesión, ni demandada en el procedimiento de ejecución de título judicial instado.
Tampoco puede derivarse su responsabilidad en la relación contractual que le unía con Dña. Celestina . La demandante sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento rústico y, por ende, la aplicación de la responsabilidad establecida en el artículo 1.554.3º del Código Civil.
Como antes hemos indicado no queda acreditado por la demandante que la relación contractual que unía a ésta y a Salcinal SL. fuese la arrendaticia alegada, existiendo fuertes indicios que dicha relación no pasase de un mero acuerdo verbal de siega por temporadas de la hierba de la finca a cambio de un precio anual, acuerdo que se hace depender en cuanto a su extensión temporal de la voluntad del propietario de la finca y que éste da por rescindido mediante burofax de fecha 30 de Diciembre de 2.014 (folio 75), no siendo de aplicación la regulación de la Ley de Arrendamientos Rústicos a dicha figura jurídica ('no se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular' nos dice el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Rústicos) y por ello tampoco será de aplicación lo previsto para el contrato de arrendamiento de fincas en el artículo 1554.3 del Código Civil.
Por el contrario Salcinal SL. acredita la existencia de este acuerdo verbal y la protección que en todo momento otorga a la demandante para lograr el disfrute de su derecho. Así queda acreditado que cuando celebra el contrato de arrendamiento con opción de compra con D. Casimiro , en fecha 28 de Mayo de 2.014, pone en conocimiento del arrendatario la existencia del acuerdo de siega de hierba citado, tal y como se recoge en la sentencia de 20 de Junio de 2.015 (folios 65 vuelto, último párrafo, y su obligación de respetar el derecho de Dña. Celestina , comprometiéndose el arrendatario a ello, cosa que no hizo sino que procedió a despojar de la posesión a Dña. Celestina quien mantiene acción directa contra el perturbador de hecho de su posesión, y así la ejercita en el presente procedimiento.
Aun considerando que estuviésemos ante un posible contrato de arrendamiento, como sostiene la demandante y ahora apelada, tampoco sería de aplicación el artículo citado. No podría considerarse perturbación o despojo por parte de Salcinal SL. el otorgamiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca, pues el artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece que 'una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales', siendo que en el presente caso la relación contractual que unía a la demandante y a Salcinal SL. tenía un objeto claro y definido, la siega de la hierba, sin que el mismo quede acreditado que fuese incompatible con otros aprovechamientos objeto de nuevos arrendamientos.
En todo caso, nos encontramos con un acto de perturbación ilícita y contraria a las resoluciones judiciales que presuntamente impediría a la denunciante disponer de la finca litigiosa, pese a ser ordenada la restitución por la autoridad judicial, es decir sería una perturbación de hecho realizada por D. Casimiro y D. Ceferino , señalando el artículo 1.560 del Código Civil que 'el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador'.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 41/92 de 24 de Enero establece que 'si bien es conforme a Derecho que el arrendador está obligado a mantener el arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1.554 , 3.° del Código Civil ), esta obligación no alcanza a responder de las perturbaciones de mero hecho que los terceros causen, en el uso de la finca arrendada ( art. 1.560 del Código Civil ), esto es, que el arrendador sólo responde de las perturbaciones causadas por el mismo tanto de hecho como de Derecho y de las perturbaciones de Derecho, causadas por terceros; de aquí, que el Código Civil (art. 1.560, párrafo primero ), confiera acción directa al arrendatario para hacer frente a las perturbaciones de las que no responde el arrendador; esta posición no prejuzga, desde luego, las responsabilidades de los terceros o de los sujetos que deban responder, por ellos, respecto de los perjuicios causados Por todo lo indicado y no concurriendo responsabilidad de la demandada Salcinal SL. en los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento, procede estimar el recurso de apelación por ella interpuesto y ahora objeto de examen, sin que sea preciso, por ello, el examen de los restantes motivos de apelación alegados (inexistencia o, subsidiariamente, falta de acreditación de daños y perjuicios, así como deber de mitigación de los daños soportados).
SEXTO.- Estimando como se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SALCINAL SL. y en aplicación por ello del artículo 398.2 de la LEC. no se condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación a ninguna de las partes litigantes, y, dejando sin efecto la condena en primera instancia de la ahora apelante Salcinal SL., se imponen a la demandante, Dña. Celestina , las causadas a la demandada Salcinal SL. por la interposición contra ella de la demanda en esa primera instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SALCINAL SL. contra la sentencia nº. 61/18 de 7 de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Villarcayo (Burgos) en su Procedimiento Ordinario nº. 128/17, revocar la referida sentencia y ABSOLVER AL DEMANDADO ENTIDAD MERCANTIL SALCINAL SL. DEL PAGO A LA DEMANDANTE DÑA. Celestina DE LA CANTIDAD DE ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (11.586'62,- €.) RECLAMADOS COMO DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.TODO ELLO SIN CONDENA A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.
SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA DE LA ENTIDAD MERCANTIL SALCINAL SL. AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN PRIMERA INSTANCIA, IMPONIÉNDOSE A LA DEMANDANTE DÑA. Celestina EL PAGO DE LAS CAUSADAS EN DICHA INSTANCIA POR LA INTERPOSICIÓN DE SU DEMANDA CONTRA SALCINAL SL.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco Manuel Marin Ibañez, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

