Sentencia CIVIL Nº 364/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 387/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100284

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2598

Núm. Roj: SAP V 2598/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000387/2020
SENTENCIA Nº 364
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal n.º 577/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de DIRECCION000 , entre
partes: de una como apelante la demandada DÑA. Delfina , representada el Procurador D. GUILLERMO BAYO
MIR y dirigida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ CRUZ VARGAS y, de otra, como apelada la demandante GLOBAL
ZAPPA S.A., representada el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y dirigida por la Letrada Dª GLORIA
GÓMEZ REQUENA.
Es Ponente DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 21 de Abril de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Global Zappa SA, representada por el procurador de los tribunales Sr García contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION001 , habiendo comparecido en calidad de demandada en tal concepto, Dª Delfina , representada por el procurador de los tribunales Sr Bayo, DEBO condenar y condeno a Dª Delfina y a los ignorados ocupantes de la vivienda situada en CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION001 , a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca descrita, absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena eficacia del 1 dominio inscrito que ostenta el actor, así como a desalojar el expresado inmueble, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca de forma voluntaria y, con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 deJulio de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión que plantea la apelante en su recurso ya fue resuelta por esta Sala en la SAP de 6 de julio de 2018 ( ROJ: SAP V 3280/2018) en la que dijimos: 'La caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

La expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RHy 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2, y 441.3 LEC )'.

Finalmente hemos de señalar que la Providencia de 28 de Diciembre de 2.017 (folio 61) que fijó la caución de 30 euros, devino firme al no haberse recurrido y no obstante no se consignó y por tanto no cabía admitir contestación a la demanda, sino dictar sentencia.

En el caso que ahora nos ocupa, tampoco la demandada ha prestado la caución que se fijó en la Providencia de 13 de enero de 2.020 al no haber manifestado nada la demandada en relación a su cuantía y quedó fijada en 300 euros.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2.020 no se admitió la contestación a la demanda al no haberse prestado la caución y por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2.020 se declaró la firmeza de dicha Diligencia de Ordenación al no haberse interpuesto recurso contra ella, por lo que solo cabía dictar sentencia como así se hizo.

Por ello no procede decretar la pretendida nulidad de actuaciones.



SEGUNDO.- Alega también la apelante que se encuentra ante una situación de extrema necesidad, dado que es viuda, se encuentra en situación de desempleo, no es titular de prestación alguna por parte del servicio estatal de desempleo, así como por parte del instituto nacional de la seguridad 2 social, teniendo que ser ayudada tanto por los servicios sociales de su población, como por otras organizaciones no lucrativas.

Además tiene viviendo con la misma a su nieta, menor de edad, que cuenta con tan solo 5 años de edad, por lo que estamos ante una situación de extrema necesidad, siendo susceptible de protección social, siendo inviable, un pronunciamiento de desalojo del referido inmueble, el cual es la vivienda habitual de mi representada junto con su nieta.

Y que además entiende que es de aplicación analógica, de lo dispuesto en la Ley 24/2015 del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, siendo de aplicación el art. 5.2 que determina que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante tiene que ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que define esta ley, lo cual tiene que comprobar el mismo demandante.

La apelante es la que debe acreditar que se encuentra en la situación de extrema necesidad que alega, sin perjuicio de que no siendo de aplicación analógica lo previsto en la Ley 24/2.015, el Consejo General del Poder Judicial, la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias suscribieron el día 14 de noviembre de 2016 un convenio, cuya última prorroga es de 1 de Octubre de 2.019 por 4 años en el que prevé que cuando un Órgano judicial detecte una situación de especial vulnerabilidad, puede dar traslado a los Servicios Sociales para que examinen la situación y en su caso se adoptan las medidas oportunas.

Por ello, antes de que se lleve a cabo el lanzamiento, deberá ponerse la situación en conocimiento de los Servicios Sociales del Ayuntamiento y de la Generalitat Valenciana.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Delfina .

1. Desestimamos el recurso interpuesto por de Dña. Delfina 1.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos 3
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