Última revisión
19/05/2004
Sentencia Civil Nº 365/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 940/2003 de 19 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2004
Núm. Cendoj: 18087370032004100361
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1245
Núm. Roj: SAP GR 1245/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 940/03 - AUTOS 197/98
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MOTRIL
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
S E N T E N C I A N U M.- 365
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D.ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 940/03- los autos de Menor Cuantia número 197/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Gustavo, contra Dª Marí Trini, D. Enrique Y D. Juan Carlos , D. Salvador, D. Gabino, Dª Margarita Y D. Braulio , D. Jesús Manuel, Y Dª Marí Jose.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 18 de Abril de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" A) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. González Alvarez, en representación de D. Gustavo, contra D Braulio, Dª Margarita, D. Gabino, D. Juan Carlos, D. Enrique, D. Salvador, Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose y D. Braulio y Dª Luz. 1. Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de l0.273,02 euros. 2. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3. Debo condenar y condeno a D. Juan Carlos y D. Enrique, así como a D. Salvador, Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose a que realicen, a su elección, en las fincas de su propiedad, indicadas en el hecho segundo de la demanda, una de estas dos obras: Solución l: Construcción de un canal de obra con suelo de hormigón ligeramente armando y paredes de bloques prefabricados de hormigón, con dimensiones mínimas de l,20 metros de anchura libre por 0,40 metros de altura. Dicho canal deberá poseer pequeños diques atravesados que eviten una velocidad excesiva del agua; Solución 2: entubado de la cañada mediante una tubería de PVC de al menos 300 mm de diámetro, y presión normal de al menos 6 atm. Dicho entubado deberá poseer anclajes al terreno cada 6-7 metros, así como en cada uno de sus codos y accesorios dispuestos para evitar roturas que podrán agravar la situación en caso de lluvia abundante. 4. Debo condenar y condeno a D. Darío y Dª Luz a que inhabiliten el sistema de evacuación de aguas de la finca de su propiedad descrito en el apartado 2.l del informe del Perito Sr. Carlos, debiendo evacuarse las aguas a través de su curso natural. 5. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. B) Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra. Bustos Montoya, en representación de D. Braulio, Dª Margarita, D. Gabino, D. Juan Carlos, D. Enrique, D. Salvador, Dª Marí Trini, contra D. Gustavo, l. Debo absolver y absuelvo al actor de las pretensiones formuladas en la misma. 2. Se condena a los reconvinientes al pago de las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, excepto D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentado por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante la presencia de una servidumbre natural de aguas, en la que el predio inferior sólo está obligado a soportar el agua que provenga de modo natural del superior, pero no lo está a soportar las que provengan de obras agravatorias efectuadas en el terreno colindante o superior. El problema sometido a enjuiciamiento, es, una vez más, de relaciones de vecindad entre fundos, que necesariamente exigen una recíproca limitación de los derechos de los propietarios de cada uno de los predios contiguos, cuando ello sea preciso, para compatibilizar sus respectivos intereses, al no ser posible el ejercicio del derecho de dominio entre fincas limítrofes, sin que se invadan de alguna forma las reciprocas propiedades. No existe, en el Ordenamiento Jurídico patrio, a diferencia de lo que ocurre en otros países, normativa especialmente dedicada a la regulación de las relaciones entre terrenos contiguos, encontrándose tratados algunos de los derechos y obligaciones nacidos de la vecindad dentro de las servidumbres legales (artículos 549 y ss. del C. Civil). El artículo 552 del C. Civil, preceptua que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. En definitiva, el legislador no hace sino respetar el estado natural de las cosas, comprendiéndose solo las aguas que naturalmente descienden del superior al inferior, pues se excluyen las artificialmente obtenidas y/o dirigidas.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC.(hoy art. 2l7 L.E.C.). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1.985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor (SS.T.S. 10 de marzo de 1.981, 27 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.987, 12 de noviembre de 1.988, 13 de diciembre de 1.989, 24 de abril de 1.990 y 9 de febrero de 1.993).
Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
Que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala Sentenciadora Soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite (SSTS de 14 de noviembre de 1932, 31 de octubre de 1946, 27 de marzo de 1947, 14 de octubre de 1952, 30 de noviembre de 1961, 12 de febrero de 1976, 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía (STS de 5 de junio de 1985), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente (SS de 3 de julio de 1986, 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989) correspondiendo a una realidad (SS de 20 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988). De las pruebas practicadas, sí resulta acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios acreditativos de la relación de causalidad que desemboque en la producción del daño, destacando esta Sala especialmente la prueba pericial.
CUARTO.- Se observa una simple situación de hecho, en que aparece responsable quién, debiendo hacerlo omitió el deber de construcción y conservación del terreno en las necesarias condiciones de seguridad para evitar los peligros derivados del discurrir de las aguas, en prevención del riesgo futuro , siendo los elementos concurrentes en la actividad culposa mencionada, los que configuran el tipo descrito en el artº 1.902 c.c. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 12-12-1.980, la necesidad de poner termino a la producción dañosa, ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y en tal sentido sus ya añejas resoluciones del Alto Tribunal ( 28 de Junio de 1.913 y 24 de Febrero de 1.928) han dado viabilidad a la acción de condena a la adopción de medidas necesarias para evitar posteriores daños y perjuicios, otras ulteriores declaran que la protección de los derechos, como es el de dominio, no se contrae exclusivamente a los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales (Ss.T.S. de 23-12-52, 5-4-60, y 14-5-63, citadas en la de 12-12-80). Existe responsabilidad imputable cuando la ruina, derrumbamiento o daños son consecuencia de un movimiento de la tierra tras el parcial descalce de la misma con motivo de la excavación del solar adyacente (S.T.S. 12-12-84), pues al ser previsible y evitable el evento dañoso deben adoptarse las oportunas medidas, entrañando su omisión actuación culposa que genera la obligación de indemnizar como ya dijeron las sentencias de 8-6 y 14-12-84, (S.T.S. 29-4-85), no pudiendo sostenerse que la estabilidad del inmueble contiguo pueda reputarse imprevisible, por lo que no debe omitirse la adopción de las oportunas medidas precautorias en la ejecución de la obra de abancalamiento del inmueble de que se trata (S.T.S. 10-3-89), procediendo siempre la adopción de las medidas suficientes y eficaces para garantizar la seguridad de la finca colindante, así como el examen con carácter previo del estado del solar, sus condiciones físicas y cualidades peculiares del terreno (S.T.S. 10-12-92).
Dicha doctrina jurisprudencial, es aplicable al supuesto que enjuiciamos, concretándola a la ubicación de invernaderos, previo abancalamiento, sin respetar el curso natural de las aguas, ni prevér las consecuencias de tal acción, para el fundo sito en situación inferior.
QUINTO.- La prueba pericial, según determina el Tribunal, entre otras, en sentencia de 4-5-93, ha de ser apreciada por el Juzgador de instancia según las reglas de la sana critica, que como modelo valorativo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado al dictamen pericial, y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las mas elementales reglas de la lógica (Ss.T.S. 29-1 y 25-11-91).
Según se hace constar en el Informe Pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo nombrado imparcialmente, Don Carlos, los daños causados en la finca de la parte actora, lo fueron debido a la deficiente compactación de los terraplenes construidos en las fincas nº NUM000,NUM001 y NUM002,así como a la escasa protección de los taludes, contribuyendo la desviación de las aguas operada en la finca nº NUM003 a agravar los daños al aumentar el caudal natural de la cañada, debiéndose tomar en consideración también, para su inclusión en la relación causal, el que el bancal del actor se sitúa sobre el trayecto de la cañada en los terrenos que se encuentran en la confluencia de ésta con el barranco, obstruyendo en principio el pase del agua, que posteriormente desaguaba por el camino y muro sitos en el límite Norte al mencionado barranco.
SEXTO.- Basta con que se solicite indemnización de daños y perjuicios ante los Tribunales, para que pueda ejercitarse la facultad discrecional de moderar según los casos la responsabilidad procedente de la negligencia (STS 14 de mayo de 1920), teniendo un carácter, como se ha dicho, discrecional, como se deriva del término "podrá" que utiliza el artículo (STS de 24 de septiembre de 1.983), siendo preciso que la actuación del perjudicado tenga relevancia en el nexo causal (STS de 5 de abril de 1.984), debiendo ser la consecuencia compensatoria proporcional a la relación directa que las actividades culposas concurrentes hayan tenido en la producción del resultado (SSTS de 18 de mayo de 1.970 y 20 de febrero de 1.987), debiéndose discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad (S 7 de octubre de .988), con una equitativa moderación y repartimiento en el "Quamtum", atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes (SSTS de 20 de febrero de 1.987, 22 de abril de 1.987, 8 de junio de 1.988, 7 de octubre de 1.988 y 12 de julio de 1.989). En el presente caso, consideramos bien cifrada la responsabilidad por el Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración, tal y como suficientemente se razona en la resolución recurrida, la conducta de una y otra parte. Efectivamente, se determina la cantidad a indemnizar, siendo la restante aquélla que ha de soportar la perjudicada con cargo a ella misma. Asimismo, consideramos acertadamente fijadas las obras a efectuar y la forma en que se determinan.
SEPTIMO.- Tiene declarado el T.S. en Sentencia de 26-ll-l993: Que es doctrina constante de esta Sala la de que siendo el concepto de culpa la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente (SS. 20-5-68, 20-2-70, 3-1-79, 6-11-80, 27-11 y 30-12-81, 3,4 y 28-5, 27-10 y 29-11-82, 30-5 y 13-9-85, 7-2-86 y 1-12-87), estableciendose la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda (SS. 2l-ll-59, l5 y 28-ll-70 y l5-ll-72), doctrina esta recientemente reiterada en S. 2l-4-93, al proclamar que, en los supuestos de culpa extracontractual, en el caso de diversas personas, y no siendo posible la individualización o cuantificación de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad.
OCTAVO.- Debe condenarse a cada apelante al pago de las costas de su recurso (art. 398-l, L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia, condenando a cada recurrente al pago de las costas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
