Última revisión
08/06/2005
Sentencia Civil Nº 365/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 365/2005
Núm. Cendoj: 46250370072005100368
Encabezamiento
Rollo Nº379/05
Sección 7ª
SENTENCIA Nº 365
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
D. José Francisco Beneyto Garcia Robledo
En la ciudad de Valencia a 8 de junio del 2005.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 29/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelante ALLIANZ SEGUROS, representado por Dª. Mª. Luisa Fos Fos; y de otra, como demandado-apelado IBERDROLA, S.A. , representado por la procuradora D. Valdeflores Sapena Davo.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdán Villalba.
Antecedentes
PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 4 de marzo de 2005 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ALLIANZ SEGUROS que ha estado representado por el Procurador Dª. María Luisa Fos Fos DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad IBERDROLA S.A. que ha estado representada por el Procurador Dª. Valdeflores Sapena Davo de las pretensiones formuladas contra ella, y con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2005 para la celebración de la Votación y Fallo, fecha en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se formula recurso por la parte actora en base a que , la misma , incurre en una errónea valoración de las pruebas y aplicación de la carga de la prueba ya que, siendo el parte de incidencias aportado por la demandada para adverar que el no corte de suministro eléctrico en su local, un documento de parte que no identifica que corresponda a la línea de éste, imparcial el testigo indemnizado por su parte , que manifestó que ese corte si existió y figurando en la factura de reparación del aparato de aire acondicionado que la avería fue por una subida de tensión , procede dar lugar a su demanda ejercitada al amparo del Art.43 de la LCS y, en aplicación de los arst. 1101 del CC y 25 de la LGCU , al no haber probado la demandada su culpa exclusiva.
Por el contrario la demandante se opuso al recurso, en resumen , por los propios fundamentos de la sentencia relativos a la ausencia de prueba de la sobre tensión como causa de los daños reclamados en la demanda y a la no aplicación al caso de la LGDCU
SEGUNDO.--Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas practicadas , normas y doctrina aplicables, en lo que afectan a los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsablilidad objetiva , salvo culpa exclusiva de la víctima , sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado, no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada ley EDL 1984/8937 que señala que "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad.Además , esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCS por la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.
2)Al margen de lo dicho, sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracoantractual del art. 1902 CC, y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84, , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC , el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, ya que "para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño" (STS 30 junio 2000 , por todas).
3)Según ello , examinadas las pruebas de autos, la actora-apelante no ha cumplido con la repetida carga ya que, como dice la sentencia de instancia, se practicó la testifical del asegurado, que si bien manifiestó que se produjo el 1-12-03 un apagón que afectó a locales vecinos al suyo, no trajo a quienes los representan para adverarlo admitiendo también que, de sus aparatos eléctricos , sólo se le estropeó el del aire acondicionado y que no lo hizo el ordenador por llevar un sistema de protección al efecto aportando la demandada , un parte de incidencias en el que no consta corte alguno en esa fecha y el Reglamento electrónico 842/2002 para baja tensión que exige esa protección de los motores contra cortocircuitos , sobrecargas y falta de tensión por un dispositivo de corte automático que, no consta que tuviera en debidas condiciones el litigioso.Si a ello unimos que aunque en la factura de reparación conste que ésta lo fue "por subida de tensión", no compareció quien la practicó para determinar sus términos concretos si no sólo el legal representante del Taller, se ha de concluir ante esta falta de pruebas tanto del hecho en sí, el corte de energía como , aún suponiéndolo, de la relación de causalidad del mismo con la avería , con el rechazo del recurso.
TERCERO.-En relación con las costas causadas en esta instancia, dada la citada desestimación del recurso, en aplicación de los arts. Art.394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS , contra la sentencia de fecha 4 de marzo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia, en autos de juicio verbal nº 29/05, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos, con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
José Antonio Lahoz Rodrigo, Pilar Cerdán Villalbay José Francisco Beneyto Garcia Robledo.- Rubricado.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a de del dos mil. V.Vallet.- Rubricado.
