Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 365/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 244/2008 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 365/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100720

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00365/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 244/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 244/2008, en los que aparece como parte apelante María Antonieta , y como apelado Paulino , sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Paulino , debo condenar y condeno a María Antonieta : 1º a que lleve a cabo todas las obras que sean necesarias para la reparación de la vivienda de actor y a la sustitución de los objetos muebles que han sido dañados, con el fin de reponer la vivienda en su estado primitivo, que se recogen en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución: "1º. Revisión de la caldera por el Servicio Técnico; limpieza interior y, en su caso, reparación de la misma por el citado Servicio Técnico. 2º. Demolición del falso techo de escayola del baño, ejecutándose el mismo de nuevo con pintura plástica, reparando previamente la parte inferior de las bovedillas. 3º. Saneado del falso techo de escayola de la cocina y pintar en plástico liso. 4º. Saneamiento previo y pintura gotelet de los paramentos afectados en vestíbulo, salón, pasillo, armario y dormitorio. 5º. Rejuntado de los alicatados de la cocina y baño. 6º. Sustitución del lavabo y espejos con apliques rotos, y cambio de la bañera, en color rosa suave; y en caso de imposibilidad, sustituir también el inodoro. 7º. Repaso del parquet y barnizado en el salón, pasillo y vestíbulo. 8º. Sustitución de dos metros lineales de muebles altos de cocina, calidad estándar, de revestimiento plástico.".- 2º a abonar a la actora, en concepto de daños morales la cantidad de 8.565 euros -una vez deducida la suma de 435 euros ya recibida por la parte actora-, más los intereses legales del artículo 576 LEC.- 3º al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por DON Paulino contra DOÑA María Antonieta , en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha alzado la representación procesal de la demandada que articula su recurso alegando, en síntesis:

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a la empresa "Carfer Sur Obras, S.L.- Eulalio , y a la inquilina del inmueble.

- Error en la apreciación de la prueba.

- Error en la determinación de los daños morales.

- Gastos del informe pericial de la parte actora.

SEGUNDO: El primero de los motivos de recurso no puede prosperar.

El litigio se promueve entre la propietaria de un bien inmueble arrendado, y otro copropietario de un mismo inmueble en régimen de propiedad horizontal.

Las relaciones entre copropietarios en régimen de propiedad horizontal se rigen, en lo relativo a inmisiones que se puedan ocasionar, por lo dispuesto en el artículo 9, apartados b) y g,) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , b) que consagran la obligación de todo propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, así como observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

En definitiva dicha normativa supone la trasposición a las específicas relaciones entre comuneros de las normas de responsabilidad extracontractual derivada de las relaciones de vecindad de los artículos 1902, 1903, 1907 y 1910 del Código Civil .

Así, en cuanto al contratista que ejecutó las obras de reforma, de la prueba practicada resulta que la propietaria de la vivienda no contrató los servicios de un técnico de la construcción antes de acometer una reforma que podría afectar a elementos comunes del inmueble y privativos de otro copropietario, así como que la persona que contrató carecía de los conocimientos necesarios para la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados, de tal modo que la apelante debe responder en virtud de la "culpa in eligendo", que en este supuesto resulta nítidamente establecida, por lo que resulta innecesario traer a juicio al ejecutor material de las obras, sin perjuicio de las acciones contractuales que la parte recurrente pueda ostentar frente al mismo.

En cuanto a la arrendataria, el contrato de arrendamiento genera entre los contratantes una comunidad de intereses frente a terceros, consecuente del beneficio económico que la reciprocidad del vínculo produce sobre el objeto, y que se desarrolla igualmente en el mantenimiento de las cargas, existiendo un vínculo de solidaridad para la indemnización a terceros por daños producidos por la falta de mantenimiento de las instalaciones del objeto arrendado, que tratándose de daños a otro copropietario tiene su apoyo legal en los citados apartados del artículo 9 de la ley especial, así como en el artículo 1903 del Código Civil , que imponen al propietario la obligación de responder frente ante los demás comuneros de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan, todo ello sin menoscabo de la repetición que pudiera corresponder a la propietaria demandada contra la inquilina del inmueble. En este caso, tampoco resulta preciso traer al pleito a la inquilina, a quien no afecta la resolución que pueda recaer.

TERCERO: En los apartados segundo, tercero y cuarto del escrito de recurso, cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia.

Al respecto debemos señalar que el objeto del debate en esta segunda instancia no puede ir más allá de los daños que han sido apreciados por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de instancia, que se detallan en el fundamento de derecho quinto y en la parte dispositiva de la sentencia.

Desde dicha óptica resulta indiferente si los daños causados en el año 2004, sobre los que la parte apelante hace descansar gran parte de su hilo argumental, fueron o no reparados, pues lo esencial es determinar si el Juez incurrió en error al apreciar los daños.

Pues bien, la respuesta debe ser negativa. El informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don Olegario , así como las fotografías incorporadas a los autos son no sólo expresivas, sino contundentes sobre la realidad de los desperfectos sufridos en la vivienda del actor que la sentencia apelada recoge. Los citados medios de prueba son especialmente aptos para acreditar los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como para formar la debida convicción del Tribunal.

Por otra parte, ante las objeciones de la parte recurrente, forzoso es destacar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , permite a las partes aportar sus propios informes, sometidos a valoración del Juez según las reglas de la sana crítica, sin que su eficacia probatoria pueda verse desvirtuada por el mero hecho de que se trate de informe pericial de parte.

Frente a la prueba de la parte actora, la parte apelante no ha conseguido articular prueba que la desvirtúe, y en esta alzada se limita a efectuar una valoración subjetiva de lo que a su juicio ha sido el resultado de la prueba, pero sin relacionar su discurso con la prueba efectivamente practicada, omitiendo aquello que le resulta desfavorable, sin que su parcial apreciación pueda prevalecer, en este caso, sobre la imparcial del Juzgador de instancia.

CUARTO: Por último, en cuanto a los daños morales, la parte incide nuevamente en una crítica de la sentencia, pero sin combatir acertadamente las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia. Basta ver las fotografías obrantes en autos para cerciorarse de la situación de angustia psíquica y desasosiego provocada en el actor por los daños sufridos por continuas inmisiones de la vivienda superior, tanto más si cabe cuando se trata de una vivienda recientemente reformada y cuidada. Alega la parte apelante que los daños hubieran sido inferiores si el actor hubiera reparado su vivienda, pretendiendo trasladar su propia responsabilidad al demandante. Olvida que el actor poco podía hacer hasta que la demandada, hoy apelante, se aviniera a responder de los daños, cosa que no ha hecho hasta la fecha, obligando con su persistente negativa al actor a impetrar la tutela judicial de sus derechos.

Insiste la parte apelante en que la vivienda no era el domicilio del actor, haciendo referencia a sus bajos consumos. Sin embargo dicha cuestión carece de la transcendencia que se pretende. Fuera la vivienda afectada el domicilio o no del demandado, lo esencial era que, a consecuencia de las aguas, cascotes y otros elementos de construcción caídos de la vivienda superior, resultaba inutilizable para cualquier finalidad.

Por último, consideramos que la cantidad establecida en la sentencia apelada por este concepto, dentro de la dificultad de cuantificar unos daños morales, debe ser considerada ponderada en relación a los perjuicios ocasionados.

QUINTO: En el sexto y último apartado del escrito de recurso, se combate la inclusión del informe pericial aportada por la parte demandante en las costas que la sentencia apelada impone a la parte demandada, hoy apelante.

Aunque la cuestión se plantea de forma prematura, es lo cierto que el artículo 241-1-4º incluye entre las costas que deben ser satisfechas por las partes, los derechos de peritos que hayan intervenido en el juicio, con independencia de que se trata de informes periciales aportados por las partes en sus escritos iniciales de alegaciones, o designados judicialmente, sin que proceda la distinción que, con profusión de argumentos, ofrece la parte apelante, pues no se ajusta a la legalidad vigente.

Los gastos del informe pericial aportado con la demanda, son gastos del proceso que deben satisfacer las partes, de conformidad a lo que resulte del pronunciamiento sobre las costas del litigio.

SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Antonieta , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Antonieta contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 , recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 35/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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