Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 398/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 398/2010
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 FIGUERES
Procedimiento: nº 641/2009
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 365/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a 8 de noviembre de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante EUSTASIO GARCIA, SL, representada por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS.
Ha sido parte apelada LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. contra EUSTASIO GARCIA, SL.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO
Que desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prejudicialidad civil opuestas por la demandada EUSTASIO GARCIA, S.L..
Que estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. contra EUSTASIO GARCIA, S.L. y, en consecuencia, acuerdo el desahucio por expiración del plazo del arrendamiento, declarando resuelto el contrato de subarriendo de local de negocio, sito en Figueres, calle Vilallonga, 74-78, suscrito por las partes en fecha 22.5.2001, y condenando a EUSTASIO GARCIA, S.L. a desalojar el citado local, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Llévese el original al Libro de Sentencias civiles de este Juzgado.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre de dos mil diez.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. "Lidl Supermercados SAU" presentó una demanda contra la sociedad demandada con la finalidad de que se declarase resuelto por expiración del término el contrato de subarriendo que considera que existe sobre un punto de venta situado dentro del supermercado que la primera regenta en la ciudad de Figueres.
La demandada se opuso a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento seguido y la existencia de prejudicialidad civil respecto de otros procesos que enfrentan también a las aquí litigantes en múltiples tribunales de toda España.
La sentencia ha desestimado los motivos de oposición de la demandada y la ha condenado al desalojo.
Esta última discrepa del contenido de dicha resolución y reitera como motivos del recurso los que ya invocó como fundamento de su oposición al contestar a la demanda. A continuación estudiaremos de manera separada dichos motivos.
SEGUNDO. Inadecuación del procedimiento.
La apelante sostiene que se ha infringido el artículo 250.1.1º de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , porque al no ser la relación jurídica que vincula a las partes un contrato de arrendamiento, no es procedente seguir un procedimiento destinado a obtener la resolución de un contrato de esta índole por expiración del término contractual.
Este motivo del recurso no es sino la consecuencia procesal de lo que se alega en el siguiente: Ya que no estamos ante un contrato de arrendamiento, no es posible declarar su resolución ni tampoco tramitar la demanda por el cauce destinado a resolver esta clase de contratos por expiración del término pactado.
En definitiva, lo que se resuelva en el siguiente motivo de la apelación condiciona la decisión que se tome respecto del presente.
En cualquier caso, de entrada no se aprecia que el procedimiento tramitado no sea correcto, ya que del contenido de la demanda queda meridianamente claro que lo que esta pidiendo la demandante es un desahucio por expiración del término contractual.
Conforme al artículo 250.1.1º de la LEC esta clase de pretensiones se tramitarán por el cauce del juicio verbal, lo que conlleva el rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO. Prejudicialidad civil.
El recurso defiende que lo que debe decidirse en este proceso depende de la resolución que al final recaiga en una serie de procedimientos que enumera, que enfrentan a las mismas partes y que se están tramitando ante otros tribunales. Al no haber apreciado la sentencia impugnada la prejudicialidad civil, habría infringido lo que dispone el artículo 43 de la LEC .
La cuestión de la prejudicialidad aquí planteada, ha sido resuelta en múltiples resoluciones de primera y segunda instancia en los diversos procesos (unos setenta) que enfrentan a las partes por toda España en supuestos idénticos. Lo ha sido de manera diversa, ya que en unos casos se ha apreciado la existencia de prejudicialidad y en otros no.
Si atendemos exclusivamente a aquellas resoluciones que han sido aportadas por copia simple a este procedimiento, constatamos que en los Juzgados de Primera instancia ha habido una clara disparidad en la apreciación de la prejudicialidad: En tanto que múltiples resoluciones la aprecian, otras muchas la rechazan.
Sin embargo en las decisiones de las Audiencias Provinciales, aunque no se aprecia una unanimidad absoluta, prácticamente la totalidad de los pronunciamientos son contrarios a las tesis de la recurrente, y en no pocos de ellos se revocan decisiones favorables a ellas dictadas por Juzgados de Primera Instancia.
En línea de principio debemos recordar que el artículo 43 de la LEC regula la denominada prejudicialidad civil que se da "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos...".
Por consiguiente, la apreciación de prejudicialidad de un proceso civil respecto de otro, pasa por la necesidad de que se resuelva previamente una cuestión en el primero que de algún modo condiciona la decisión que haya que adoptarse en el segundo, no por una simple conveniencia.
Sobre la base de lo que acabamos de argumentar, estudiaremos si concurre prejudicialidad civil respecto de los concretos procesos enumerados en el recurso de apelación.
CUARTO. El primero de dichos procesos seria el tramitado como juicio ordinario, bajo el número 427/2.006, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cerdanyola del Vallès.
En él la ahora apelante presentó una demanda contra la aquí apelada con la finalidad de que se declarase (entre otros pronunciamientos) que la relación jurídica que vinculaba a ambas partes no era un contrato de arrendamiento sobre los concretos supermercados o superficies comerciales regentados por Lidl y en que Eustasio García SL se encargaba de la venta de carne, sino que dicha relación trascendía a todos ellos enmarcándose en un contrato mercantil atípico, con rasgos del contrato de colaboración y de arrendamiento de servicios ajeno a la LAU.
Este proceso terminó en primera instancia con la sentencia de 13 de noviembre de 2.007 en la que se estimó la demanda. Dicha resolución fue íntegramente revocada, a instancias de Lidl, por la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia de Barcelona de 4 de mayo de 2.009 . Frente a esta última, Eustasio García SL preparó e interpuso sendos recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal.
A esta fecha no nos consta que dichos recursos hayan sido resueltos o inadmitidos a trámite.
Por consiguiente, es cierto que el proceso de referencia no ha sido resuelto en firme en estos momentos.
No obstante, como ya han resuelto la práctica totalidad de las Audiencias que han tenido ocasión de conocer de los procesos en que se ha invocado la prejudicialidad sobre la base del citado procedimiento, no concurre tal prejudicialidad.
En efecto, de los múltiples pronunciamientos declarativos contenidos en la demanda presentada por la aquí apelante, tiene especial relevancia para lo que aquí discutimos aquél que reclama que se declare que la relación jurídica entre las partes se enmarcaría en un contrato mercantil atípico ajeno a la normativa de arrendamientos urbanos.
Aún si se diera la razón a la apelante en el procedimiento invocado como prejudicial, lo cierto es que a tenor de lo que en él se pide, no condicionaría el derecho de Lidl a recuperar el punto de venta actualmente en posesión de la apelante, ya que difícilmente podría hacerse abstracción de que en el contrato que sirve de base para la pretensión que aquí se deduce; con independencia de su calificación jurídica; existe una clara determinación del término contractual de duración de esta situación.
QUINTO. El segundo procedimiento respecto del cual se propugna la existencia de prejudicialidad civil es el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 25 de marzo de 2.009 de la Sección 4 de la Audiencia de Zaragoza, que confirmó la sentencia de 27 de junio de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia de dicha capital, que desestimaba unas pretensiones completamente idénticas de las que aquí mantiene la apelante.
Pues bien, ha quedado acreditado por medio de la prueba documental presentada en esta segunda instancia, que dicho recurso no ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo, por medio del auto de 8 de junio de 2.010 , al no haber cumplido con los requisitos formales necesarios para ello (identificación del interés casacional).
Por consiguiente dicho procedimiento ha finalizado, ganando firmeza la sentencia de la Audiencia de Zaragoza, por lo que ya no puede tener ninguna eficacia prejudicial respecto del que ahora nos ocupa.
SEXTO. Finalmente también alega la prejudicialidad civil respecto de la decisión adoptada, por medio del auto de 26 de enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tarragona , en el que se apreciaba la prejudicialidad civil y se suspendía el curso de las actuaciones.
La peculiaridad de dicho proceso radica en que el contrato en virtud del cual "Eustasio García SL" ocupa un punto de venta en un supermercado sito en Tarragona, es exactamente el mismo en el que se pactó la ocupación de otro punto de venta en el supermercado de Figueres al que se refiere el presente proceso.
La apelante alega que, tratándose del mismo contrato, ha existido una indisoluble unidad en el consentimiento prestado que se proyecta sobre ambos puntos de venta, de manera que no es posible resolver de forma independiente, e incluso eventualmente contradictoria (como de hecho está sucediendo), las pretensiones idénticas deducidas respecto de ambos por la demandante.
Sin embargo, esta aparente nota característica del contrato que nos ocupa respecto a los demás firmados por las partes, tampoco es tal.
Si leemos con alguna atención las sentencias de 24 de enero y 28 de febrero de 2.008 de la Sección 5ª de la Audiencia de Alicante y de 5 de junio de 2.008 de la Sección 9ª de la misma Audiencia (Elche), vemos que el contrato en el que se basa la posesión de hasta tres puntos de venta por parte de Eustasio García SL en tres supermercados de la provincia de Alicante, es exactamente el mismo (de fecha 28 de abril de 1.999). Del texto de ninguna de dichas resoluciones se desprende que en tales procedimientos haya planteado dicha sociedad lo que plantea aquí.
Es rigurosamente cierto que la posesión de los puntos de venta de Tarragona y en Figueres se concertó en virtud el mismo contrato de 22 de mayo de 2.001.
Desde una perspectiva teórica, lo que podría darse es un supuesto de litispendencia más que de prejudicialidad, porque de seguirse dos procesos diferentes con un objeto idéntico y entre las mismas partes, se estaría dividiendo la continencia de la causa (artículos 74 y siguientes y 410 de la LEC). Si aceptásemos esta hipótesis de trabajo, el primer problema seria determinar cual de los dos procesos debería pararse por litispendencia hasta la resolución del otro, teniendo en cuenta que en tal caso el que debería suspenderse sería el que hubiese comenzado más tarde. Salvo error u omisión de esta Sala, no tenemos ningún dato para considerar que el proceso que ahora conocemos se ha iniciado con posterioridad al de Tarragona.
En cualquier caso, tampoco consideramos correcta la identidad absoluta entre los dos procedimientos que preconiza la apelante.
Y ello es así porque, aún cuando estamos ante el mismo contrato firmado por las mismas partes, no podemos pasar por alto que estamos ante dos supermercados diferentes. En teoría podría darse perfectamente la circunstancia que en uno de ellos hubiese expirado el término contractual y en otro no, por mucho que el inicialmente pactado fuese idéntico. Piénsese, por ejemplo, que respecto de uno de ellos podría haberse dado una tácita reconducción del plazo inicialmente convenido al no haber mediado el requerimiento resolutorio, o incluso tal requerimiento podría ser correcto en un caso y no serlo en otro, lo que elimina esta identidad absoluta de sujetos, objeto y causa de pedir que pretende la apelante.
En definitiva, tampoco apreciamos ningún motivo que nos lleve a considerar que el proceso de Tarragona tenga una eficacia prejudicial sobre el de Girona (nos preguntamos porqué no podría ser al revés).
SÉPTIMO. Resolución del contrato.
En el recurso no se hace ninguna alegación acerca de la decisión de la sentencia de primera instancia en el sentido que el contrato ha quedado resulto por expiración del término contractual pactado, una vez rechazadas las excepciones examinadas.
En consecuencia, damos por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que abocan necesariamente a la estimación de la demanda.
OCTAVO. Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Fallo
PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de EUSTASIO GARCIA, SL contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.
SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
