Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 430/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100336
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 430/11.
Autos núm. 57/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de octubre de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 57/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio y promovidos, como demandante, por DON Prudencio , representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Pedro Santiago Brito Expósito, contra DON Carlos Manuel , representado por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por el Letrado don Antonio Aznar Domingo y contra DON Ambrosio , representado por el Procurador don Borja Machado Rodríguez y dirigido por el Letrado don José Antonio Méndez Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dona María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Prudencio contra don Ambrosio como arrendatario y don Carlos Manuel como fiador solidario, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita CALLE000 no NUM000 , NUM001 DIRECCION000 Santa María del Mar, dando lugar al desahucio, debiendo pasar la parte demandada arrendataria por tal declaración y desalojar la vivienda poniéndola a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo el día 15 de abril y debo condenar a los demandados a que paguen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 4.940,84 euros, así como las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda . Se condena en costas a la parte demandada ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiséis de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaban, acumuladamente, las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, la primera dirigida contra el arrendatario de una vivienda sita en esta Capital de la propiedad de la actora, y la segunda contra aquel y contra el fiador solidario que había intervenido con tal carácter en el contrato de arrendamiento celebrado entre el otro demandado y la actora.
2. Dicha resolución ha sido apelada por los dos demandados. El arrendatario alega la infracción del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, pues no se le comunicaron los recibos pendientes de pago con la antelación precisa, ya que en la documentación presentada con la demanda solo consta el documento con el recibí firmado, pero sin que se exprese la fecha de su recibo por lo que se le debió de dar la oportunidad de la enervación.
Por su parte el otro demandado alega, en síntesis, que la fianza sólo tuvo vigencia durante el primer ano de duración del contrato, ya que fue este el plazo de duración expresamente previsto en el mismo a cuyo término se extinguió la fianza de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1827 y 1.851 del Código Civil -CC - , el primero de los cuales senala que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella y el segundo que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.
3. La actora se ha opuesto a ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. El recurso del arrendatario no puede estimarse sobre todo si se tiene en cuenta que no asistió a la vista senalada en el juicio verbal pese a ser citado con la advertencia expresa de que, de no comparecer a la misma y de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC , se declararía el desahucio sin más trámite. Por tanto, las alegaciones que ahora formula tuvieron que ser expuestas en el acto de la vista pero, al no comparecer, el desahucio se acordó sin más trámite no pudiendo ahora revisarse.
2. Al margen de lo anterior, al arrendatario se le notificaron en dos ocasiones las rentas pendientes, y estampo su firma en los documentos correspondientes datados el primero el 20 de junio de 2009, que recogía el importe adeudado hasta esa fecha, y el segundo el 13 de octubre de 2009 que resenaba la deuda incrementada con relación al anterior hasta esta fecha. Naturalmente al suscribir esta segunda notificación ya había firmado con anterioridad la primera, respetándose el plazo senalado en el art. 22.4 al presentarse la demanda el día 21 de diciembre siguiente.
TERCERO.- 1. La cuestión que plantea el fiador que intervino en el contrato ya ha sido contempladas por diferentes Audiencias, entre otras por las que se citan en el escrito de oposición al recurso, en concreto por las de Asturias ( sentencia de la Sección 5a de 3 de diciembre de 2008 ), Granada ( sentencia de la Sección 3a de 30 de noviembre de 2009 ) y por la de Madrid ( sentencia de la Sección 20a de 6 de febrero de 2009 ).
2. Con relación a esa cuestión (la de la extinción de la fianza por aplicación de los dispuesto en los arts. 1827 y 1851 del CC , al haberse pactado el contrato de arriendo por un ano, por lo que, según tales preceptos, el deber de fianza sólo alcanza esa anualidad y a las rentas dejadas de satisfacer durante ese tiempo) la primera de las sentencia mencionadas senala lo siguiente:
"Sin embargo, primero, el art. 1.851 del CC tiene dicho y puntualizado la doctrina jurisprudencial que para que opere y sea causa de extinción de la fianza requiere esa voluntad declarada y firme del acreedor de conceder una prórroga ( STS 12-7-2.002 y 20-12- 2.003), lo que no es el supuesto de autos, pues sometido el arriendo del fiador a la Ley de 24-11-1.994, la prórroga del contrato más allá del tiempo contractualmente pactado se explica por lo dispuesto en el art. 9 de esa Ley, de acuerdo con el cuál cuando el plazo pactado fuere inferior a cinco anos se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por plazos anuales hasta alcanzar aquélla duración, siendo obligada, llegados a este punto, la cita de la sentencia del TS de 27-2-1.981 , de acuerdo con la cuál el precitado art. 1.851 no es de aplicación a los supuestos de prórroga legal, declaración realizada en relación con el art. 57 de la derogada LAU de 1.964 , pero que es trasladable a los supuestos de prórroga de la vigente LAU y así está siendo entendido por la mayoría de nuestros Tribunales (SAP León -Sec. 3a- 14-11-2.001, Sevilla -Sec. 5a- 14-5-2.001, Palmas de Gran Canaria -Secc. 4a- 26-2-2.004 y Madrid -Secc. 9a- 7-11-2.005), siempre a salvo el supuesto de que se pacte lo contrario".
3. Esta Sala comparte ese criterio y el coincidente de las otras sentencia citadas en el sentido de que el art. 1851 se contrae a la prórroga voluntaria concedida por el arrendador pero no a la que viene impuesta a este por el arrendatario en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sobre todo si se tiene en cuenta que en la fianza personal asumida por el demandado se produjo "solidariamente con el arrendatario, convirtiendo en suyas las obligaciones de éste en caso de incumplimiento."
4. Pero es que, además y en cualquier caso, la fianza personal asumida por el apelante se contiene en el apartado E de la cláusula tercera del contrato, y el apartado D de la misma cláusula se senala literalmente "la presente cláusula operará durante la vigencia de este contrato, así como en el caso de prórroga, de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda". Es decir, si la cláusula tercera -toda ella-, es aplicable también en caso de prórroga y la fianza personal se incluye en dicha cláusula, en concreto en su apartado E, no cabe duda de que la misma es aplicable también en el caso de prórroga, de manera que en virtud de ello el fiador asumió también, al suscribir el contrato, la garantía por el incumplimiento del arrendatario durante las prórrogas del mismo.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar los recursos formulados y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. Como consecuencia de la desestimación de ambos recurso, las costas generados con cada uno de ellos deben imponerse, respectivamente, a la parte que ha visto desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a cada recurrente las costas originadas con su recurso.
Contra la presente resolución dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, cabe recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición Final decimosexta de la LEC ) y recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la LEC ), si concurre causa legal y se preparan en legal forma en el plazo de cinco días ante este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
