Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 261/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100381
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 261/2011 SENTENCIA 7 de junio de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 261/2011
SENTENCIA nº 365
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de enero dedos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 245 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre indemnización por las lesiones sufridas al caer cuando salía del ascensor.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Sagrario representado por el procurador don José Vicente Ferrer Ferrer y asistida del abogado don Blas Prósper Lorente, y como apeladas las demandadas C.P. DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE TABERNES BLANQUES y MAPFRE, representadas por el procurador don Rafael Alario Mont y asistidas del abogado don Guillermo Llago Navarro.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sagrario contra C.P. DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE TABERNES BLANQUES Y MAPFRE, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a ¡la actor/a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.956,77€),e intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer imposición de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia confirmatoria del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El objeto del recurso es, en principio, la cuantificación de la indemnización afectante a los días impeditivos y no impeditivos, secuelas, incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual de la victima, que son todos ellos conceptos en los que los informes periciales médicos tienen notoria relevancia para alcanzar la convicción judicial. Por ello conviene recordar que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es "perito de peritos" a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otro en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, como hizo en el caso que estudiamos la juez a quo que, de manera razonada y razonable valoró como mejor fundado el informe pericial de don Luis Pedro , que exploró a la lesionada el 30 de julio de 2010 (folio 75 vuelto) mientras que el otro perito, don Florian , que en el acto del juicio aceptó en gran medida las conclusiones del Dr. Luis Pedro , lo hizo antes del 20 de noviembre de 2009 (folio 14). Por ello, y teniendo en cuenta además, que, como repetidamente se ha mantenido a propósito de la Ley 30/1995 , el baremo para el cálculo de indemnizaciones previsto para supuestos de accidentes de tráfico se utiliza en casos como el presente como mera guía pero no puede dotársele de carácter obligatorio, pues ni siquiera es exigible el seguimiento estricto de sus pautas aunque las partes hayan aceptado su aplicación. En definitiva, compartimos el criterio valorativo de la juez de la primera instancia y desestimamos el recurso en cuanto se refiere a valoración de las consecuencias de las lesiones sufridas por la actora.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aprecia una concurrencia de culpas, diciendo "que en el resultado dañoso padecido influyó de modo determinante la propia actuación descuidada de la víctima, Sra. Sagrario , pues es lo cierto que de haber salido suficientemente atenta del ascensor hubiera evitado su caída, sin que se alegue ninguna circunstancia, como falta de visibilidad, que justifique la dificultad de advertir el desnivel. En función de ello, se estima que debe asumir Dª. Sagrario al menos el 70% de las consecuencias dañosas padecidas; y en este porcentaje y no en uno inferior pues es claro que en este caso la entidad de la avería es poco importante lo que convierte en menor también la responsabilidad de los copropietarios en urgir la reparación, no se justifica el gran desnivel que se indicaba en la demanda, ni es un obstáculo de difícil previsión o superación de haber actuado con un mínimo de diligencia por parte de la perjudicada".
Contra esa argumentación, el recurso sostiene que el Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre , que aprobó el Reglamento de aparatos elevadores, impone al propietario la obligación de conservar el ascensor y, de no estar en correcto estado, impedir su utilización. Solo con que se hubiera fijado un cartel de aviso del escalón hubiera sido suficiente para evitar el daño. La lesionada no llevó a cabo ningún acto de descuido o negligencia ni creó ningún riesgo, limitándose a realizar una práctica habitual como es salir de un ascensor, para que el que no se requiere una especial atención o diligencia.
La exigencia de atención es predicable sobre las actuaciones que conllevan un cierto riesgo, como es cruzar la vía pública, conducir, manipular el fuego de la cocina o el gas, etc., pero no sucede así con el acto de salir de un ascensor. El Presidente de la Comunidad Sr. Romualdo reconoció que "... el ascensor sigue bajándose y subiendo, que aún hay que hacerle una reparación para que vaya perfecto, y que esto solía pasar ya desde tiempo atrás ...", y ni tan siquiera tomaron la medida de poner un cartel avisando. La sentencia impugnada señala que debe asumir la Sra. Sagrario el 70% de las consecuencias dañosas padecidas, lo que es completamente desproporcionado, siendo inexistente en el presente caso la concurrencia de causa.
TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [ Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [ Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.
En el caso de autos, nadie discute la imprudente conducta de la Comunidad demandada pues, como dice la sentencia recurrida, «aun tratándose del ascensor de una Comunidad de vecinos, no puede negarse que este aparato supone un cierto riesgo para el usuario y por ello la obligación de los propietarios de tenerlo en correcto estado, no sólo encargando su mantenimiento a una empresa profesionalmente dedicada a ello sino dando a ésta parte de las incidencias que ocurran y reparando aquellas que sean precisas, incluso advirtiendo a los usuarios de los problemas que pueda presentar la máquina hasta su reparación, pues lo determinante no es la entidad del resultado lesivo sino la entidad del reproche culpabilístico que pueda desprenderse de la conducta activa u omisiva del responsable. Así, aun sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, este tribunal considera procedente condenar a la propietaria del ascensor a reparar los perjuicios que su defectuoso estado pueda haber ocasionado, siendo que consta reconocido por el que era Presidente de la Comunidad que este defecto existía desde tiempo atrás, que no se había adoptado ninguna medida (...) y lo que resultaba claro de la declaración del referido Don. Romualdo es que la máquina debía repararse para evitar este concreto problema, que era conocido por los comuneros, y que no se adoptaban medidas ni para evitarlo ni para advertir del mismo a sus usuarios».
Se discute precisamente si la demandante incurrió en algún tipo de imprudencia que concurriera en la producción de sus lesiones. Es verdad que, como dice la STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2005 ( ROJ: STS 6922/2005 ), «hay que aceptar un "riesgo general de la vida" y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del "id quod plerumque accidit" implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un "mínimo de cuidado y de atención" (...) que un escalón de entre 8 y 10 centímetros puede ser perfectamente evitado por cualquier persona, no siendo en tal momento la víctima de edad tan avanzada que haya que suponer un estado valetudinario», sin embargo, el intérprete del derecho no puede ignorar que la capacidad para salvar escalones está en relación directa con el conocimiento o previsibilidad que de su existencia tenga la concreta persona en el lugar y circunstancias del hecho, de manera tal que, vista la dejadez de la Comunidad y las graves infracciones de su deber de adecuada conservación del ascensor en buenas condiciones de uso y de advertir las deficiencias a los usuarios, es verdaderamente excesiva la atribución del 70% de la causa del daño a la desatención de la lesionada, y resulta más conforme al equilibrio de las causas concurrentes atribuir el porcentaje del 90% a la negligencia persistente de la Comunidad, y por extensión a su aseguradora, y reducir al 10% la interferencia causal de la lesionada. Lo que en el plano económico significa que elevamos a 13.189,23 euros la indemnización que corresponde a la recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Sagrario .
Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de sustituir por 13.189,23 euros la cantidad mencionada en su fallo.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
