Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 512/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100352
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 512/2014
SENTENCIA nº 365
ILUSTRÍSIMOS
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 569/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Xátiva ,
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Apolonia y D. Marcelino , representados porDª. Esperanza Ventura Ungo, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Encarna Cerdá Esteve, letrada,
y como apelada, la parte demandante BANCO SANTANDER S.A.,representado por Dª. María Pilar Torregrosa Medina, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Luis Téllez de Meneses Lorenzo, letrado,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Medina, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A contra Don Marcelino y Doña Apolonia ; Y se acuerda el lanzamiento de los demandados y entrega de la posesión del inmueble objeto de la presente litis a la entidad demandada, lo que tendrá lugar el día 23 de junio de 2014, todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando:
1.- La parte actora formuló demanda de juicio verbal del art. 250.1.7 de La LEC , interesando una caución por importe de 15.000 euros. En la comparecencia celebrada el día nueve de mayo de dos mil catorce, nos opusimos a la fijación de caución, por tener los demandados reconocido el derecho a justicia gratuita, y aunque en la Ley 1/1996 de 10 de enero, en su artículo 6 ; donde se regula el contenido material del derecho, no aparece la exención de caución; por analogía pueden entenderse que los beneficiarios de tal derecho están exentos. También nos opusimos a la fijación de la caución, por carecer la parte demandada de ingresos para hacerle frente; ya que los únicos ingresos que percibe el matrimonio demandado se reducen a la pensión de jubilación que percibe el esposo y que asciende a 780,90 euros. Y por último alegamos que la fijación de una caución, en un caso como este, que sea algo más que
simbólica, vulnera lo establecido en el artículo 24. 1 de la Constitución Española , al impedir el citado artículo la imposición de cauciones de imposible cumplimiento para tener acceso a un proceso.
2.- La juzgadora de instancia, acordó por auto de fecha 12 de mayo de 2014, que se prestara una caución por la cantidad de 500 euros. Contra dicho auto presentamos recurso de reposición, alegando que si los demandados, de 75 años y 71, pagaban la fianza, ese mes sólo les quedaría 280, 90 euros para subsistir.
3.- También acreditamos en el mencionado recurso de reposición, que pese a haberse adjudicado el Banco la vivienda, el 13 de octubre de 2011 y estar la deuda cancelada, como se desprende del OTORGA TERCERO, del documento nº 3 de la demanda de la parte actora, éste, el Banco, a través de la Asesoría Externa: Multigestión con nº de teléfono: NUM000 , se puso en contacto con los demandados para que fueran haciendo entregas a cuenta con objeto de recuperar la vivienda. Así desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2013, ellos, su hija, Laura y su esposo Carlos José , que eran los cuatro beneficiarios del préstamo hipotecario, hicieron aportaciones al Banco por importe de 2100 euros. Mientras tanto el Banco, presentaba la demanda para echarlos de la vivienda (la demanda tiene fecha de 12 de abril de 2013). Cuando los demandados tuvieron noticia de que el Banco había acudido a los Tribunales para tomar posesión de la vivienda dejaron de pagar.
En el suplico del recurso de reposición, solicitamos, que dado que los demandados habían hecho ingresos, con posterioridad a la cancelación de la deuda hipotecaria, por importe de 2.100 euros, como se deducía de la documentación aportada con el mismo (documentos nº 1 a 13 del recurso de reposición), en el caso de desestimar la petición de no fijar caución, se compensara la caución fijada con las cantidades que se habían entregado al Banco, después de que la deuda ya estuviera cancelada.
Este recurso de reposición fue desestimado oralmente en la vista celebrada el día 9 de mayo de 2014, y al no haber ingresado la caución, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora, impidiendo a esta parte esgrimir el derecho que sobre la vivienda ostentan los demandados, al haber acordado con el Banco la entrega de cantidades para recuperar la vivienda y no proceder al desalojo.
Terminaban solicitando que, se tuviera por presentado en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra por la que se permita a los recurrentes oponerse a la demanda, bien por no fijarse caución, o por compensar con la fijada con las cantidades que han ingresado en el Banco, desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2013, a cuenta de recuperar la vivienda; con suspensión expresa del lanzamiento
TERCERO.- La defensa de BANCO SANTANDER S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., indicando en su fundamento jurídico primero que: 'La parte actora ejercita, como titular de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, acción de dirigida a la efectividad de ese derecho frente a la parte demandada que le perturba en su ejercicio sin disponer de título inscrito que le legitime.
En tales casos, salvo renuncia de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 440.2 de la LEC se dicta sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor, si no comparece a la vista o si comparece pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle determine el tribunal, dentro de la solicitada por el actor, y en dicho sentido se le apercibe en la citación.
Como se ha dicho en los precedentes antecedentes de hecho, siendo firme la resolución por la que se fijaba el importe de la caución, no se ha ingresado cantidad alguna a día de hoy en que estaba señalada la celebración de la vista, por lo que en virtud de la citada disposición, procede dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, solicitó el actor, en concreto, el lanzamiento de los demandados y entrega de la posesión del inmueble objeto de la presente litis a la entidad demandada'..
SEGUNDO.-La parte apelante no formula ningún motivo de oposición a los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, solicitando que se le exima de tener que prestar caución, o que sea una caución simbólica de un euro, debido a las circunstancias que recoge en su recurso.
Repasadas las actuaciones se comprueba que la demanda interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, en efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, solicitaba la prestación de una caución por los demandados de 15.000 euros.
Celebrada comparecencia en fecha 9 de mayo de 2014, mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado fijó como caución a prestar por la demandada de 500 euros, interponiendo los demandados recurso de reposición que fue resuelto verbalmente en el acto del juicio, desestimando el mismo, sin que existiera protesta alguna, suspendiendo la vista que pudiera efectuarse la caución, y reanudándose el juicio nuevamente constatándose que no se había presentado caución, efectuando las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes, y dictándose seguidamente sentencia.
TERCERO.-Debe subrayarse que la caución mencionada por los artículos 439.2, 2 º, 440.2 y 444.2 I LEC es imperativa, como se desprende del tenor de todos ellos y aplicó la sentencia recurrida; en concreto, el último de los preceptos citados enfatiza en su primer párrafo que 'el demandado solo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal'.El inciso 'en su caso' indudablemente debe conectarse con la posibilidad de renuncia expresa del demandante a la exigencia de dicha cautela contemplada por el primer inciso del mencionado artículo 439.2, 2º LEC . Así pues, salvo que concurra dicha renuncia, el órgano de primera instancia debe fijar la caución que habrá de prestar el demandado que quiera comparecer y contestar a la demanda.
De otro lado, debe tenerse en cuenta la compatibilidad de esa caución con el beneficio de justicia gratuita deriva de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita , donde se precisa que dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, como ha refrendado el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). Por tanto, el beneficio de justicia gratuita no exime, sin más de prestar determinadas cauciones, cuestión distinta es el alcance que la concreta situación económica de los interesados pueda tener en la flexibilización o fijación del importe de las fianzas exigibles, a fin de no convertir en un obstáculo formal pero insalvable, en el acceso a la justicia.
CUARTO. -Sostiene la parte apelante considera que la caución establecida por la juez a quo constituye por su elevada cuantía una barrera infranqueable para el ejercicio de su derecho de defensa e invoca las circunstancias personales y económicas de los ocupantes de la vivienda, personas jubiladas y con escasos recursos.
La doctrina constitucional expresa que la exigencia legal de fianzas o cautelas para ser parte en un proceso no es por sí sola contraria al artículo 24 CE , pero también manda conciliar dicho requisito con las circunstancias del caso, ponderando en su fijación la finalidad de garantía que motiva su exigencia con las posibilidades económicas del obligado a prestarla, 'pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa -concluye el TC- podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva'.
El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de febrero de 2006 dictado en el procedimiento número so: 353/2005 precisa no obstante que: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41 LH . (desarrollado en el art. 137 RH y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 ,, 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC , y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC , tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC . Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ) .
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE . al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
En el presente supuesto la resolución recurrida redujo la caución solicitada por la parte (10.000 euros) a 5.000 euros, argumentando para ello las circunstancias económicas alegadas por la demandada. La documentación aportada por la demandada hace referencia a la falta de constancia en registros oficiales de ingresos de ningún tipo, sin que en las actuaciones conste la existencia de datos o indicios de los posibles ingresos de la demandada. Ante ello, para evitar el riesgo de que la caución pueda impedir el acceso al proceso de forma injustificada, consideramos correcto reducir el importe de la caución a 600 euros, pues la cifra fijada por la resolución recurrida parece excesiva teniendo en cuenta la falta de acreditación de ingresos económicos de la demandada'.
Aunque no fuera ajena a la Magistrada de instancia las indicadas circunstancias, ya que redujo de manera muy significativa, a 500 euros, los 15.000 exigidos en la demanda, entendemos que del conjunto de lo actuado se desprende que la caución establecida por el Juzgado no respeta las exigencias legales y jurisprudenciales, pues se alejaba de las facultades económicas de los demandados, de aquí que deba de estimarse el recurso, fijando, y retrotraer las actuaciones, fijando, como fianza más ajustada a las concretas circunstancias, la cantidad de cien euros (100 €) con el fin de no impedir el ejercicio del derecho de defensa garantizando -de cumplirse- una sentencia sobre el fondo del asunto, cantidad más acorde a las capacidades económicas de los recurrentes, y, respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, deberán retrotraerse las actuaciones al momento anterior al juicio, y requerir a los demandados a los fines de que presten la correspondiente caución, continuando luego el juicio por sus trámites.
QUINTO. -Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Apolonia y D. Marcelino .
Revocamos la sentencia recurrida, y en su virtud:
Fijamos en cien euros (100 €) la caución que deberán prestar los demandados, retrotrayendo las actuaciones a los efectos de que puedan prestar la indicada caución, continuando luego el procedimiento por sus trámites, en función de la prestación o no de dicha caución.
No hacemos expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

