Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 365/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 664/2014 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100344

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3094

Núm. Roj: SJM VA 3094:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00365/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE VALLADOLID

Procedimiento Ordinario nº 664/2014

SENTENCIA 365/2016

En Valladolid, a 1 de junio de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 664/2014,seguidos en este Juzgado a instancia de SOLAER, FRANQUICIAS, S.L., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Marta González Gutiérrez contra D.ª Aurora , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Leire Rodríguez Hernando, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Elisa Ojeda Arregui, y contra D. Erasmo en situación de rebeldía procesal, sobre acción social de responsabilidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: se declare la responsabilidad de los codemandados, condenándoles por ello solidariamente al pago de 141.333,61 euros por los daños causados en el patrimonio de la sociedad por ellos administrada, más otros 38.000 euros previstos para intereses y costas, cantidades todas ellas que habrán de reintegrar al patrimonio de la mercantil que administraban para que esta pueda responder y saldar o hacer frente a la deuda que en virtud de Sentencia Firme tiene con la demandante.

SEGUNDO.-Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO.-D.ª Aurora contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos e interesando la íntegra desestimación de la demanda. D. Erasmo no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa en la que compareció la parte actora y D.ª Aurora , realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando el procedimiento visto para sentencia de conformidad con el art. 429.8 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción social de responsabilidad frente a los administradores mancomunados de SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. Se afirma en apoyo de sus pretensiones, sucintamente, que ambos fueron administradores mancomunados de la citada sociedad, que con fecha 19 de septiembre de 2007 la actora suscribió con la citada sociedad un contrato de franquicia, siendo franquiciador la actora y franquiciado SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. Que dicha entidad incumplió varias de sus obligaciones en relación con proveedores y el pago de las deudas con el franquiciador, acudiendo a la vía judicial la demandante, sustanciándose la correspondiente demanda en los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, que finalizó por Sentencia nº 163/2013 en la que se condenaba a SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. al abono de 108.718 euros, más 32.615 euros provisionalmente estimados en concepto de costas, deviniendo firme la misma. Se despachó ejecución (ETJ 40/2014), realizándose averiguación patrimonial resultando que la mercantil estaba despatrimonializada, desviando los demandados el capital de SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. a otras sociedades con similar objeto social. Que no presentaron cuentas desde 2011 ni convocaron Junta de accionistas para solicitar concurso de acreedores.

El único motivo de oposición de D.ª Aurora es la falta de legitimación pasiva por no ser ya administradora al tiempo de dictarse Sentencia.

SEGUNDO.-Se ejercita acción social de responsabilidad tendente a que los demandados reintegren las cantidades interesadas a la sociedad SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L.

Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. ( artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

La finalidad de la acción social es la de reparar el daño restableciendo el patrimonio de la sociedad, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.

En tal sentido para conceptualizar la acción ejercitada conviene reseñar la STS, Civil sección 1 del 08 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6169/2007), Recurso: 4278/2000 , Ponente Excmo. Sr D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE:

'Pues bien, como ha reiterado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 -recurso 1.727/1.997 - para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño ( art. 133.1 y 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1.951, como en el vigente TR de 1.989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1.989, 11 octubre 1.991, 16 junio 1.992, 25 mayo 1.993, 26 julio 1.994, 21 noviembre 1.997, 29 abril 1.999), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes, SS. 16 de febrero y 6 de octubre de 2.000)';

Así como la del mismo ponente de 23 de Enero del 2009 (ROJ: STS 69/2009) Recurso: 2018/2004:

'Además, no cabe olvidar que se está ante una reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad de la que el demandado era administrador, y que en su calidad de tal supuestamente realizó los actos u omisiones que se le imputan, por lo que es adecuada la incardinación de la acción en el art. 134 del TRLSA , en el que se regula la acción social de responsabilidad que, como se ha venido declarando por esta Sala, se formula en beneficio de la sociedad y tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, fundándose en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores (Sentencia de 22 de marzo de 2006).

Se desprende de la documental acompañada a la demanda que la sociedad SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. efectivamente tenía una situación de insolvencia a la vista de los documentos 4, 5 y 6 de la demanda resultando infructuosas las averiguaciones patrimoniales efectuadas en el procedimiento de ejecución ETJ 40/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo imputable a ambos administradores, teniendo en cuenta respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por D.ª Aurora que en su mismo escrito de contestación reconoce que no se inscribió su cese como administradora, ni consta requerimiento alguno al administrador para que procediese a inscribir su cese ni notificación a los acreedores para conocimiento de tal situación no inscrita en el Registro, por lo que sí está pasivamente legitimada, resultando además que no se presentaron para su inscripción cuentas anuales desde el ejercicio 2011, presumiéndose por ello, y a falta de prueba en contrario, una situación de insolvencia, apreciándose de esa conducta de los administradores tanto activa como omisiva que infringieron sus deberes de ordenado empresario dado que debieron presentar para su inscripción cuentas anuales así como instar el correspondiente concurso al existir esa situación de insolvencia y teniendo en cuenta que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo es declarativa, no constitutiva, de una obligación que ya había nacido años antes cuando ambos eran administradores, a tenor de la redacción de la Sentencia, apreciándose la existencia un daño que viene caracterizado por la imposibilidad de la parte actora, acreedora, de cobrar la deuda, así como la requerida relación de causalidad que no es otra que la conducta falta de diligencia de los que constaban como administradores en la gestión de la sociedad.

A mayor abundamiento, no se ha practicado prueba en contrario de lo antedicho, salvo lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha resuelto en el sentido expuesto y teniendo en cuenta además que D. Erasmo no ha comparecido para alegar lo que a su derecho conviniera a pesar de estar citado en legal forma.

Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC procede expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SOLAER, FRANQUICIAS, S.L., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego contra D.ª Aurora , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Leire Rodríguez Hernando y contra D. Erasmo , en situación de rebeldía procesal, D. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mencionados demandados solidariamente al pago de 141.333,61 euros por los daños causados en el patrimonio de la sociedad por ellos administrada, más otros 38.000 euros previstos para intereses y costas, cantidades todas ellas que habrán de reintegrar al patrimonio de la mercantil que administraban para que esta pueda responder y saldar o hacer frente a la deuda que en virtud de Sentencia Firme tiene con la demandante y al abono de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.

El Juez

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública; doy fe.

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