Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 365/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 664/2014 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100344
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3094
Núm. Roj: SJM VA 3094:2016
Encabezamiento
En Valladolid, a 1 de junio de 2016.
Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El único motivo de oposición de D.ª Aurora es la falta de legitimación pasiva por no ser ya administradora al tiempo de dictarse Sentencia.
Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. ( artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
La finalidad de la acción social es la de reparar el daño restableciendo el patrimonio de la sociedad, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.
En tal sentido para conceptualizar la acción ejercitada conviene reseñar la STS, Civil sección 1 del 08 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6169/2007), Recurso: 4278/2000 , Ponente Excmo. Sr D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE:
'Pues bien, como ha reiterado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 -recurso 1.727/1.997 - para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño ( art. 133.1 y 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1.951, como en el vigente TR de 1.989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1.989, 11 octubre 1.991, 16 junio 1.992, 25 mayo 1.993, 26 julio 1.994, 21 noviembre 1.997, 29 abril 1.999), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes, SS. 16 de febrero y 6 de octubre de 2.000)';
Así como la del mismo ponente de 23 de Enero del 2009 (ROJ: STS 69/2009) Recurso: 2018/2004:
'Además, no cabe olvidar que se está ante una reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad de la que el demandado era administrador, y que en su calidad de tal supuestamente realizó los actos u omisiones que se le imputan, por lo que es adecuada la incardinación de la acción en el art. 134 del TRLSA , en el que se regula la acción social de responsabilidad que, como se ha venido declarando por esta Sala, se formula en beneficio de la sociedad y tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, fundándose en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores (Sentencia de 22 de marzo de 2006).
Se desprende de la documental acompañada a la demanda que la sociedad SOLUCIONES Y ENERGÍAS LIMPIAS, S.L. efectivamente tenía una situación de insolvencia a la vista de los documentos 4, 5 y 6 de la demanda resultando infructuosas las averiguaciones patrimoniales efectuadas en el procedimiento de ejecución ETJ 40/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo imputable a ambos administradores, teniendo en cuenta respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por D.ª Aurora que en su mismo escrito de contestación reconoce que no se inscribió su cese como administradora, ni consta requerimiento alguno al administrador para que procediese a inscribir su cese ni notificación a los acreedores para conocimiento de tal situación no inscrita en el Registro, por lo que sí está pasivamente legitimada, resultando además que no se presentaron para su inscripción cuentas anuales desde el ejercicio 2011, presumiéndose por ello, y a falta de prueba en contrario, una situación de insolvencia, apreciándose de esa conducta de los administradores tanto activa como omisiva que infringieron sus deberes de ordenado empresario dado que debieron presentar para su inscripción cuentas anuales así como instar el correspondiente concurso al existir esa situación de insolvencia y teniendo en cuenta que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo es declarativa, no constitutiva, de una obligación que ya había nacido años antes cuando ambos eran administradores, a tenor de la redacción de la Sentencia, apreciándose la existencia un daño que viene caracterizado por la imposibilidad de la parte actora, acreedora, de cobrar la deuda, así como la requerida relación de causalidad que no es otra que la conducta falta de diligencia de los que constaban como administradores en la gestión de la sociedad.
A mayor abundamiento, no se ha practicado prueba en contrario de lo antedicho, salvo lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha resuelto en el sentido expuesto y teniendo en cuenta además que D. Erasmo no ha comparecido para alegar lo que a su derecho conviniera a pesar de estar citado en legal forma.
Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SOLAER, FRANQUICIAS, S.L., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego contra D.ª Aurora , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Leire Rodríguez Hernando y contra D. Erasmo , en situación de rebeldía procesal, D. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mencionados demandados solidariamente al pago de 141.333,61 euros por los daños causados en el patrimonio de la sociedad por ellos administrada, más otros 38.000 euros previstos para intereses y costas, cantidades todas ellas que habrán de reintegrar al patrimonio de la mercantil que administraban para que esta pueda responder y saldar o hacer frente a la deuda que en virtud de Sentencia Firme tiene con la demandante y al abono de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.
El Juez
