Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1125/2015 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100363
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6021
Núm. Roj: SAP B 6021/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148279435
Recurso de apelación 1125/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 973/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pascual
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Mª DOLORS PINOS PIEDRA
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001
PARKING DE MANRESA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Esther Ramos Montero
Abogado/a: XAVIER TORRAS I CLARAMUNT
SENTENCIA Nº 365/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1125/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2015
en el procedimiento nº 973/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Manresa en el que es
recurrente Pascual y apelados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
y COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 PARKING DE
MANRESA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Pascual representado por la Procuradora Don Miquel Vilalta Flotats contra la Comunidad de Propietarios del Parking del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ester Ramos Montero y frente a la entidad aseguradora la entidad mercantil CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ala demandadas de todo pronunciamiento formulada contra ellas, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Don Pascual instó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del parking sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , de la localidad de Manresa, cuando al entrar su moto cedió la puerta de entrada impactando contra el mencionado vehículo y causando daños peritados inicialmente en 3.096,37 euros luego ampliados en 590,53 euros.
La acción se dirigió asimismo contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, refiriendo la parte que no era la primera vez que se producía un suceso como el de autos, indicando de otros propietarios que también habían sufrido un siniestro al cerrase de improvisto la puerta del parking cuando estaba pasando un vehículo.
II.- Convocadas las partes al juicio verbal, por la entidad aseguradora se opusieron las siguientes alegaciones: Falta de acreditación del hecho al ignorar la fecha en que ocurrió y sin que tampoco se pruebe el fallo de la puerta al no existir comunicado de incidencia.
El mantenimiento de la puerta de entrada al parking no corresponde a la Comunidad de propietarios sino al supermercado Carrefour que a raíz de su instalación en el edificio asumió esta tarea y su coste.
No se puede atribuir responsabilidad a la Comunidad de propietarios por culpa in eligendo porque conforme con lo acreditado Carrefour decidió que el mantenimiento se llevara a cabo por la empresa Prat, por lo que los dos responsables son Carrefour y la mencionada empresa de mantenimiento.
Subsidiariamente y para el caso de admitir la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, la aseguradora no estaría obligada a responder porque no se cubre la responsabilidad por caída de puertas de garaje derivado del mal funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre.
III.- La Comunidad de Propietarios se opuso asimismo a la demanda y tras admitir algunas de las alegaciones de la aseguradora codemandada entendió que no sería aplicable la falta de cobertura porque la póliza cubre los daños en cualquier elemento y la puerta colocada es un elemento común, señalando que en toda caso se trataría de una cláusula abusiva.
IV.- La sentencia dictada en la instancia consideró acreditado a través de la declaración testifical de Don Higinio y del gerente del establecimiento comercial Carrefour Don Ovidio que ciertamente se produjo la caída de la puerta llegando a golpear al actor en el casco que portaba. Sin embargo, el juzgador desestimó la demanda por no haberse traído a la causa ningún elemento probatorio que permitiera sostener el motivo, causa u origen del accidente, 'pudiendo el mismo haberse producido por una imprudencia del actor al intentar aprovechar que la puerta estuviera abierta por el paso de otro vehículo, o por un fallo del sistema de apertura y cierre de la puerta al no percibir la presencia de la motocicleta al efectuar paso por la puerta de acceso, o por una mala colocación de la fotocélula'.
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que denunció errónea valoración de la prueba pues la sentencia admitió la efectiva ocurrencia del siniestro pero desestimó la demanda por no conocer el motivo de su falta de funcionamiento, a pesar de que lo relevante no era el motivo sino el hecho de que la puerta no funcionaba.
SEGUNDO.- Principios generales de la responsabilidad extracontractual.
A tal efecto conviene comenzar por indicar el deber de resarcir el daño imputable a una conducta negligente o culposa, basado en el principio 'Naeminem laedit' y recogido el artículo 1902 del Código civil , que ha dado lugar a una importante doctrina jurisprudencial que ante un perjuicio provocado por un elemento capaz de generar un riesgo relevante impone a su propietario o garante la carga de probar que actuó con toda la diligencia que le es exigible para prevenir y evitar el daño ( STS de 31 de mayo de 2011 que recoge otras muchas), hasta el punto de que según la STS de 22 de julio de 2003 que cita otra anterior de 9 de octubre de 2002 'El artículo 1902 del Código civil ha sufrido una evolución juriprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3. 1 del Código civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'.
En una línea más objetiva aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, el artículo 1907 del mismo texto legal atribuye al propietario de un edificio la obligación de reparar los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Finalmente y ya con un criterio totalmente objetivo, el artículo 1910 del Cc convierte al 'cabeza de familia', léase propietario o usuario de una casa, en responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
I.- La prueba practicada en la instancia permite declarar probado que al final de la tarde del día 24 de diciembre de 2013 cuando el actor se introducía con su moto en el parking propiedad de la Comunidad de propietarios, la puerta del mismo inició un descenso revelador de que los sensores no habían detectado la presencia del mencionado vehículo, golpeando al conductor sobre el casco que portaba y propiciando su caída, con los daños a la motocicleta cuya valoración no ha sido discutida.
Así resulta de la declaración testifical de Don Higinio , y sobre todo de las manifestaciones del gerente del establecimiento comercial Carrefour Don Ovidio quien pudo comprobar por sí mismo, el día 27 de diciembre, transcurridos los días festivos propios de la navidad, que los sensores no funcionaban puesto que la puerta cayó sobre el capó de su vehículo obligándole a descender del mismo y a actuar manualmente para conseguir levantar nuevamente la mencionada puerta. La declaración del testigo resulta asimismo esclarecedora al manifestar que la puerta había tenido fallos recurrentes, siempre por defecto de sus sensores, y que al menos en 2014 se habían registrado cuatro averías.
II.- Acreditada la realidad del siniestro y que este se produjo porque no funcionaban los sensores de la puerta, es decir, por un fallo de este concreto mecanismo, debe concluirse que por la parte actora se ha efectuado prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1902 Cc , discrepando quien resuelve de la valoración que efectúa el juzgador de instancia al entrar en consideraciones sobre un supuesto mal uso de parte del conductor de la motocicleta, pues aún en el caso de que hubiera intentado introducirse en el garaje aprovechando el accionamiento del mando efectuado por otro vehículo, no estaríamos en presencia de un acto reprobable susceptible de romper la relación causal sino de una actuación normal de la que no debería derivarse perjuicio alguno, en la medida en que los sensores tienen la finalidad de detectar la presencia de vehículos, personas y obstáculos en general y de bloquear el cierre automático de la puerta.
CUARTO.- Responsabilidad de la Comunidad de propietarios.
La referida responsabilidad se fundamenta en las normas antes señaladas resultando indiferente que se hubiera convenido el pago compartido del coste de supervisión y mantenimiento de la puerta con Carrefour porque ha quedado acreditado que quien contrataba a la empresa de mantenimiento era la Comunidad de Propietarios, y aunque no fuera así, procedería igualmente su declaración de responsabilidad pues es quien a la postre debe procurar el uso normal y adecuado de los elementos comunes a los propietarios del inmueble.
QUINTO.- Responsabilidad de la aseguradora.
I.- La entidad aseguradora defendió la falta de cobertura de la póliza respecto del siniestro de autos en base a los riesgos excluidos que integran la cobertura de responsabilidad civil del inmueble, en cuyo apartado n) declara excluida de la cobertura la responsabilidad civil que pudiera imputarse al asegurado como consecuencia de reclamaciones derivadas de la caída de la puerta del garaje comunitario sobre vehículos de terceros personas, 'quan no existeixi mal funcionament dels mecanismes d'obertura i tancament d'aquesta porta'.
Por consiguiente, a contrario sensu , cuando el daño sea consecuencia del mal funcionamiento de los mecanismos de apertura y cierre de la puerta hay que entender que subsiste la cobertura y es de aplicación la regla general contenida en el apartado a) de epígrafe 1.7 de la mencionada cobertura por responsabilidad civil en el que se declara cubierta la responsabilidad que pueda derivarse de los daños causados por elementos e instalaciones del edificio que sean de propiedad común, a causa de defectos de reparación, conservación y mantenimiento.
II.- En el epígrafe dedicado a la valoración de la prueba hemos considerado que los sensores de la puerta no detectaron la presencia del ahora demandante, lo que supone un mal funcionamiento de los mecanismos de abertura y cierre y evidencia un defectuoso control del mantenimiento por parte de la Comunidad, por lo que admitida la cobertura debe prosperar la acción directa ejercitada por el perjudicado al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO.- Conclusión.
Corolario de lo hasta aquí expuesto ha de ser la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la demanda y la condena a las codemandadas la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Manresa y Seguros Catalana Occidente SA a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 3.686,89 euros y con cargo a la aseguradora el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas de la instancia han de ser a cargo de la parte demandada ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pascual contra la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Manresa que revoco y en su lugar acuerdo la estimación de la demanda y la condena a las codemandadas la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 parking de Manresa y Seguros Catalana Occidente SA a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 3.686,89 euros siendo a cargo a la aseguradora el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y con imposición a la demandada de las costas de la instancia.No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
