Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1075/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100324
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10265
Núm. Roj: SAP B 10265/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148189482
Recurso de apelación 1075/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 928/2014
Parte recurrente/Solicitante: CP C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, Romeo
Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica, Mª Esmeralda Gascon Garnica
Abogado/a: Antonio VALVERDE CORNEJO, Antonio Valverde Cornejo
Parte recurrida: Claudia
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: David Jarques Farres
SENTENCIA Nº 365/2017
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de septiembre de 2017
Ponente: Jose Manuel Regadera Saenz
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 928/2014 1 O, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/aMª Esmeralda Gascon Garnica, en nombre y representación de CP C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA y Romeo , contra la Sentencia nº. 171 / 2015 dictada en fecha 28 de julio de 2015 por dicho Juzgado, Estimatoria de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Murcia Serrano, en nombre y representación de Claudia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Claudia , contra Romeo y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE BARCELONA., condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 12.376,05 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se imponen las costas de este procedimiento a los demandados. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/09/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Romeo y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en juicio ordinario 928/2014.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Claudia en reclamación de 12.376,05 euros, que es el importe de los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua padecidas por el negocio de su titularidad (Muebles Rami) y que provenían de elementos comunes propiedad de la Comunidad codemandada, que habían sido recientemente reparados por el codemandado Sr. Romeo .
Las apelantes, que litigan unidos y bajo la misma dirección, alegan falta de legitimación activa de la actora para parte de la reclamación que efectúa, que no existe posible responsabilidad de la Comunidad por culpa 'in eligendo', que las lluvias que provocaron las filtraciones fueron extraordinarias y pluspetición.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Como se ha dicho, en primer lugar alegan las apelantes que en la reclamación de la actora se incluye la petición de indemnización de daños y perjuicios por muebles que no eran de su propiedad. Junto con el informe pericial de la actora se aportan las facturas de adquisición de bienes muebles que en parte no están a nombre de la actora sino de su padre, D. Cirilo . La explicación es que se trata de un negocio familiar en cuya gestión la actora ha sucedido a su padre, de forma que en el stock de la tienda de muebles se encuentran elementos adquiridos por el padre y otros por la hija.
No puede negarse la legitimación activa de quien actúa como titular de un negocio familiar (no se sabe si Muebles Rami es mero nombre comercial o constituye algún tipo de sociedad) porque resulta evidente y no contradicha adecuadamente. La actora es nuda propietaria del local en el que se ubica la tienda de muebles, mientras que sus progenitores son usufructuarios. A pesar de lo anterior, no se ha discutido que la actora posee tanto el local como el negocio, luego como tal posesora del local se le supone también la posesión de los muebles que se encuentran dentro, conforme a lo previsto por el art. 449 del Cc y, como tal, debe ser indemnizada por los daños que sufran los bienes poseídos porque así lo dispone el art. 446 del Cc . y porque es poseedora a título de dueña.
Por tanto, no puede estimarse que concurra falta de legitimación activa.
TERCERO: Las filtraciones de agua, según el único informe pericial obrante en las actuaciones elaborado por el Sr. Felipe a instancias de la actora, se debió a que se colapsaron los bajantes de la Comunidad en el patio del piso NUM001 - NUM001 , que es elemento común. Si esto se produjo fue porque la Comunidad había encargado la reparación de los bajantes al Sr. Romeo , quien instaló unos desagües de 20x20, que resultaron insuficientes para desaguar la lluvia caída el día 3 de abril de 2014. También especuló el Sr. Perito durante la emisión del informe pericial sobre que podría haber coadyuvado a la producción del resultado la falta de limpieza de los bajantes comunitarios La cuestión es que, a pesar de litigar unidos y bajo la misma dirección, la Comunidad alega que carece de responsabilidad porque en todo caso la responsabilidad debía corresponder únicamente al Sr. Romeo , que fue quien hizo la reparación de la que se ha hablado.
No puede hacerse la diferencia que alegan los apelantes porque la Comunidad tiene la obligación legal frente a los comuneros de hacer las reparaciones necesarias en los elementos comunes y de mantenerlos en debidas condiciones, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar contra el industrial que las hizo si las hubiere hecho mal. Señala la SAP de Madrid, Civil sección 8 del 10 de noviembre de 2016 ROJ: SAP M 14508/2016 - ECLI:ES:APM:2016:14508: '...la Comunidad de Propietarios no puede eludir su responsabilidad frente a los vecinos por haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, entre otras, señala la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 24-2-2011, Rec. 376/2010 :' En el presente caso, consta acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de las humedades y consiguiente agua que caía en los pisos áticos del actor procedente de las goteras existentes en la cubierta del inmueble propiedad de la comunidad demandada, la cual, de acuerdo con la doctrina antes transcrita debe responder de dichos daños, sin que pueda eludir dicha responsabilidad por el hecho de haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, a la que quizá las obras encomendadas no fueron suficientes para evitar las goteras y los consiguientes daños por humedad, o acaso la empresa elegida no era apta para tales labores, etc. Todo lo cual, en cualquier caso, no elimina el título de imputación por cuya virtud la comunidad demandada debe responder de los daños derivados de esa gotera, cual es el de ser titular del inmueble del que cae el agua causante de los daños. Y otro tanto debe de decirse con respecto a la obligación de hacer las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que a la comunidad demandada le impone el artículo- lo 10.1 LPH, obligación que a la vista de las goteras subsistentes no fue correctamente cumplida.
Todo ello quede dicho sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición que en su caso asista a la comunidad demandada contra la empresa que realizó tales obras de reparación' .
Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO: No existe constancia en autos de que las lluvias acaecidas tuvieran el carácter de extraordinarias y, por tanto, constituyeran fuerza mayor que eximiese de responsabilidad a los demandados.
Para haberlo considerado así debía haberse acreditado que se superaron los parámetros de lluvia que establece el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, aunque fuera por aplicación analógica. Al no haber sido así, no pueden tomase en consideración las manifestaciones que hacen al respecto los apelantes y que se basan, única u exclusivamente, en su propio interés sin sustento probatorio alguno.
QUINTO: En cuanto a la valoración de los daños, las apelante siguen haciendo diversas consideraciones que se basan únicamente en su parcial e interesado criterio. Solo existe una prueba pericial en las actuaciones que se haya practicado como tal (a parte de la concurrente que obra al folio 173 de las actuaciones emitida por TAXACIONS I ENGINYERIA ORDEIX, S.L. para MUTUA DE PROPIETARIOS), que concluye lo que se ha dicho. El Juez puede acudir a las reglas de la sana crítica, conforme al art. 348 de la LEC , cuando se trata de valorar la prueba pericial ante la concurrencia de varios dictámenes periciales contradictorios. Incluso podría dejarse de valorar el único existente si fuera evidentemente contrario al sentido común o contuviera conclusiones a todas luces erróneas o estrafalarias. No es el caso. La parte actora aporta su dictamen pericial y la única forma que tiene la contraparte de contradecirlo es aportando otro informe pericial con conclusiones diferentes. En otro caso, y como para apreciar la cuestión son necesarios conocimientos técnicos ( art. 335 de la LEC ), la parte podrá criticar el informe pericial, pero sin dar cumplimiento a la carga que le impone el art. 217.3 de la LEC , pues se reitera, sus afirmaciones no tendrán la base técnica necesaria y, por tanto, se convertirán en meras alegaciones interesadas y parciales.
SEXTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a los apelantes.
Fallo
LA SALA, ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de la representación de D. Romeo y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 contra la Sentencia dictada el día 28 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en juicio ordinario 928/2014, que se confirma por los fundamentos de esta resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.Por último, respecto a los depósitos que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del pleito, junto con los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
