Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 386/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100345

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3153

Núm. Roj: SAP A 3153:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000386/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001392/2017

SENTENCIA Nº 365/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1392/20127, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Rosaura, siendo parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 386/19.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 12.02.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª RAMÓN MIGUEL AMOROS LORENTE en nombre y representación de Rosaura contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA, debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos treinta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (2.333, 89 euros).

No se condena a ninguna de las partes al abono de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 20.06.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima parcialmente la demanda, al considerar, tras el análisis de la prueba practicada, no acreditados todos los daños reclamados, ni en concepto de rentas, ni con respecto a las partidas que la parte actora consideraba imputables a la conducta de la parte arrendataria, hoy apelada.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, dicho sea igualmente en síntesis, la infracción de las normas sobre carga probatoria, de la normativa aplicable de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Aun cuando el recurso pretende ampararse exclusivamente en la infracción normativa y de la jurisprudencia de aplicación, lo cierto y verdad es que una lectura del mismo nos permite considerar que la base de la apelación se centra en que por el Juzgador a quose efectúa una valoración errónea de la prueba. Pues no se trata, sin más, de la descripción de los hechos, sino de lo que al final el Juzgador de primera instancia considera probado, aplicando a resultas los fundamentos jurídicos.

Y en este sentido, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria y la interpretación normativa y jurisprudencial del Juzgador de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:

1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:

'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'

3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:

'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'

4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.

5.- Empecemos por dejar claro que la parte actora (no obstante sus insistencias extrajudiciales) se limitó a ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la corporación demandada. Una mera lectura de su demanda, así lo confirma. Dice el hecho SEXTO de su escrito rector: 'Por lo que con la actitud del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura existe un incumplimiento contractual, produciendo unos daños y perjuicios económicos a mi mandante.'Y en su hecho SÉPTIMO: 'La evaluación de los daños económicos (indemnización de daños y perjuicios) están calculados por un importe de 12.830, 33.-€...'.

6.- Y es que ante el incumplimiento de una parte contratante, en las obligaciones recíprocas, el que quiere hacer valer su derecho puede ejercitar la acción de resolución de contrato, la del cumplimiento del contrato (ambas amparadas en el artículo 1124 del Código Civil; en adelante CC) y la de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1101 del referido cuerpo legal, basada en la responsabilidad contractual.

7.- En este sentido, y no obstante los requerimientos extrajudiciales sobre el cumplimiento del contrato, la parte actora a la hora de elegir su acción opta por la de indemnización de daños y perjuicios, y no la del cumplimiento contractual (hasta el punto que la simple decisión de accionar en busca, sin más, de tal la indemnización, acredita suficientemente que la misma terminó aceptando la resolución contractual instada unilateralmente por el Ayuntamiento, pues de lo contrario, insistimos, la acción ejercitada debió ser la de cumplimiento contractual; acción que no ha sido entablada en este caso). Esta última, la acción de cumplimiento, sí le hubiera permitido reclamar las rentas que pretende, pero la acción de daños y perjuicios, nacida de la responsabilidad contractual por incumplimiento, requiere de otros requisitos que no necesariamente han de traducirse en lo pretendido por la parte hoy recurrente.

8.- Dispone el artículo 1101 del Código Civil (en adelante CC) que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cuyas sentencias por conocidas son de ociosa cita) los requisitos que han de cumplirse para que prospere la acción de responsabilidad contractual son: a) la preexistencia de una obligación; b) su incumplimiento o cumplimiento incorrecto o defectuoso debido a culpa o falta de diligencia del demandado; c) la existencia real de los daños y perjuicios ocasionados ( artículo 1106 del CC); y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

9.- Son elementos que conforman tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual: la acción u omisión, el daño, el nexo de causalidad y la culpa o negligencia. Aquí hemos de centrarnos en el tercero de ellos, es decir, la relación de causalidad que ha de establecerse intelectualmente entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el daño producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues'el cómo y el por qué se produjo el evento o siniestro', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, cuya prueba corresponde al que reclama ( artículo 217.2 de la LEC). Es decir, tal tendencia no elimina la necesidad de que se produzca una cumplida prueba del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, pues 'el cómo y el por qué...constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'( STS 27/10/90 ; 13/2 y 3/11/93 y 29/5/95).La relación de causalidad, que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual o contractual, ha de darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido, siendo elementos indispensables para el examen de la causa eficiente, insistimos, 'el cómo y el por qué'se produjo el hecho causante de los daños objeto de reclamación. Por otro lado, hemos de decir que 'la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria..., que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, ...' (SAP La Coruña, Sección 5ª, de 26.11.2009).

10.- En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18.03.2016, en cuanto a la cantidad pretendida en concepto de rentas, como ganancia dejada de obtener, nos ha recordado que:

'Sobre las consecuencias del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, cuando ambas partes aceptan la resolución, ha declarado esta Sala en sentencia de 29 de mayo de 2014, rec. 449/2012 :

'La sentencia de 9 abril 2012 trata de la extinción anticipada del arrendamiento de uso distinto al de vivienda, conforme a la Ley de 1994 y se reclama indemnización por las rentas dejadas de percibir por dicha extinción (desistimiento del arrendatario) anticipada. Recoge la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 56 de la Ley de 1964. Dice literalmente:

'La jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 )'.

11.- En este sentido, hemos de compartir con el Juzgador de Primera Instancia que la parte actora no ha acreditado, con la suficiente certeza probatoria, que el lucro cesante pretendido sea realmente imputable a la conducta del Ayuntamiento, pues no consta que durante el tiempo en que reclama rentas en concepto de daños y perjuicios a la parte hoy apelada, haya la recurrente, ni tan siquiera, ofertado el local para su nuevo arriendo, sin que conste tampoco que su estado haya sido un hecho obstativo realmente para tal fin. Por otro lado, esta Sala, en reciente sentencia de fecha 04.09.19 ha recordado, haciéndose eco de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20.03.12, lo siguiente: '...lo que no existe es norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 de los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años. Claro, lo anterior se entiende para el caso de que no hubiera en el contrato un pacto expreso y válido que autorizara al arrendatario al desistimiento del contrato, ya que como vimos el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , prevé la libertad de pactos en arrendamientos para uso distinto del de vivienda'.No cabe duda que, en nuestro caso, nada existía pactado con respecto a las consecuencias económicas de un desistimiento unilateral de la parte arrendataria, y que, no obstante novaciones modificativas (que no extintivas) afectantes a la renta y plazo de duración el contrato, el mismo se mantuvo desde 08.01.2008 hasta el 14.01.2016, fecha en que la entidad demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, es decir, con creces, más de cinco años. Por otra parte, no debemos olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03.10.17 que menciona la recurrente en su apelación se refiere a un caso en el que el arrendador pide el cumplimiento del contrato, lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto, nada obsta, más allá de una literal aplicación analógica, para que el Juzgador 'a quo' haya escogido como criterio orientativo lo dispuesto en el cuestionado artículo con el fin de establecer la indemnización que, ponderando lo sucedido, consideramos razonable.

12.- Como razonable consideramos, haciendo nuestros los fundamentos de la sentencia primera instancia, que aquí damos por reproducidos, la concreción de daños y la compensación de la fianza efectuados por el Juzgador 'a quo'.

13.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la normativa de aplicación y de su jurisprudencia, efectuada por el Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración y tarea interpretativa, objetiva y desinteresada, por su visión parcial, subjetiva e interesada, del conjunto probatorio practicado y de la interpretación normativa y jurisprudencial de aplicación.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra la sentencia de fecha 12.02.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1392/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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