Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1054/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100356
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:435
Núm. Roj: SAP MA 435:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO 939/2018
RECURSO DE APELACIÓN 1054/2019
S E N T E N C I A Nº 365/20
En la ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 939/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por Dª Begoña y D. Alejo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Castro Pinillos y asistida por el letrado Sr. Carvajal Gallardo. Es parte apelada Dª Clara, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Muñoz Burruezo y asistida por la letrada Sra. Guzmán Martín. Era asimismo demandado D. Borja declarado en situación de rebeldía en la instancia y que tampoco compareció en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el 9 de mayo de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 939/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Muñoz Burruezo, en nombre y representación de DÑA. Clara, contra DÑA. Begoña, D. Alejo y D. Borja, este último en situación de rebeldía procesal, a satisfacer de forma conjunta y solidaria a la parte actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (3426,91 €) correspondiente al importe de las rentas impagadas de las mensualidades de enero a mayo de 2018, ambos inclusive, así como al importe de los suministros de luz y agua, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Begoña y D. Alejo y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de junio de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Begoña y D. Alejo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por la Sra. Clara y condena a los anteriores junto con el Sr. Borja a abonar, con carácter solidario, la cantidad de 3.426,91 euros en concepto de rentas impagadas y cantidades asimiladas a la renta con base en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de septiembre de 2017 sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga en el que intervinieron la Sra. Begoña y el Sr. Borja como arrendatarios y el Sr. Alejo como avalista. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) un error en la valoración de la prueba documental; 2º) falta de congruencia; 3º) falta de exhaustividad en la sentencia; y 4º) error en la aplicación del derecho.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Magistrada de Instancia que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba documental y expresa los motivos que le llevan a la estimación de la demanda. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.
TERCERO:En primer lugar mantiene la parte recurrente que, con la documental que acompañó a su escrito de contestación a la demanda acreditó que dejó la vivienda arrendada en el mes de marzo de 2018 y que la deuda existente por impago de renta y cantidades asimiladas quedó condonada en cuanto a los suministros que quedaban por pagar ya que la renta del mes de febrero se satisfizo con el importe de la fianza. Se refiere a la parte al documento manuscrito sin fecha ni firma que aportó como doc. nº 1 de su contestación y al documento mecanografiado fechado el día 7 de marzo de 2018 que aportó como doc. nº 2 de su contestación y que aparecía con una firma bajo el nombre de la Sra. Clara. Ambos documentos fueron expresamente impugnados por la parte contraria en cuanto a su autenticidad y solicitada prueba pericial caligráfica por ambas partes que finalmente no se llevó a efecto dadas las propias manifestaciones de la parte demandada apelante vertidas en su escrito de fecha 6 de marzo de 2019 en el que reconocía que posiblemente ocupara la vivienda hasta el mes de mayo de 2018.
Efectivamente, impugnados ambos documentos en cuanto a su autenticidad, es a la parte que los aporta -en este caso la demandada ahora apelante- a quien corresponde acreditar la veracidad de los mismos con la práctica de la prueba pericial caligrafica, lo que no se hizo en el caso de autos. Ello es que lo pone de manifiesto la Magistrada de Instancia en el Fundamento de Derecho II de la sentencia cuando dice:
'La primera cuestión a ventilar es si efectivamente existió una condonación del importe de la renta y de las cantidades adeudadas por los suministros de luz y agua a cuyo pago venía obligada la parte arrendataria. En apoyo de su pretensión la parte demandada invoca un documento manuscrito y sin fechar en el que se certifica la entrega de llaves y en el que la hija de la demandante, Dña. Adela, manifiesta que ' no habrá repercusiones legales por el impago'; documento que ha sido impugnado por la actora.
A la vista de la referida impugnación y en la medida en que se acompaña igualmente un documento, esta vez mecanografiado, de fecha 7 de marzo de 2018, y que según la propia demandada se confecciona con posterioridad al manuscrito en el que la demandante Sr. Clara recibe las llaves y en el que no se hace referencia alguna a la condonación de la deuda sino exclusivamente a la cesación del contrato de arrendamiento - documento que aparece firmado por la arrendataria Sra. Begoña y aportado por la misma con su escrito de contestación -y en la medida en que no se ha practicado prueba alguna por la parte demandada encaminada al efectuar la impugnación del documento manuscrito y a acreditar el hecho obstativo que invoca cuál es la condonación de la deuda reclamada, no obstante incumbirle la prueba de tal extremo conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , no procede entender acreditada la condonación de la deuda'.
Tal fundamentación es plenamente compartida por esta Sala. La parte demandada, a quien correspondía, no acreditó la autenticidad de dichos documentos y por tanto no probó que desocupó la vivienda en el mes de marzo de 2018 como tampoco que la deuda por impago de rentas y cantidades asimiladas le fuera condonada. Antes al contrario; del resto de medios probatorios practicados lo que resultó probado es que los arrendatarios ocuparon el inmueble al menos hasta el mes de mayo de 2018. Así, la parte actora aportó la conversación vía WhatsApp con la arrendataria y el burofax remitido en fecha 2 de abril de 2018 antes de la interposición de la demanda, siendo ésta interpuesta en el mes de mayo de 2018. Y no habiendo acreditado el pago de la renta ni de los suministros incluidos hasta dicha mensualidad -manifestando en el recurso que los abonada en metálico y sin solicitar recibo- procede la condena a su abono. De este modo, la parte actora aportó las facturas de Endesa y de Emasa referidas al periodo de ocupación de la vivienda. Y si bien en ésta alzada la parte apelante refiere que las facturas de Emasa viene referidas a C/ DIRECCION000 NUM001 en lugar de NUM000, es éste un hecho nuevo introducido en la apelación puesto que en la instancia ni tan siquiera se impugnaron dichas facturas alegando exclusivamente que la deuda había sido condonada, sin que sean posible introducir en la alzada hechos nuevos que no fueron objeto de contradicción en la instancia, puesto que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que, en virtud del recurso de apelación, sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC).
En definitiva en ningún error en la valoración de la prueba ha incurrido la Magistrada de Instancia.
CUARTO:Pero también invoca la parte recurrente como motivo de apelación la falta de congruencia de la sentencia. Al respecto señala como incongruente los siguientes aspectos: 1º) alega que no se impugnó el documento manuscrito que fue aportado como doc. nº 1 de la contestación ni el documento fechado en marzo de 2018 aportado como doc. nº 2; y 2º) mantiene que la Magistrada expone que la vivienda se abandonó en marzo y sin embargo le condena a abonar rentas y cantidades asimiladas hasta mayo de 2018.
El motivo también ha de ser desestimado.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
En el caso de autos ninguna incongruencia existe entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia. Pero es más; los puntos que señala la parte como incongruentes en modo alguno lo son.
Por lo que respecta a los documentos acompañados a la contestación -el documento manuscrito sin fecha ni firma y el documento mecanografiado de fecha marzo de 2018- cabe dar por reproducido lo ya expuesto. Ambos fueron impugnados por la parte contraria en cuanto a su autenticidad y por lo tanto es a la parte demandada a quien correspondía acreditar su veracidad, lo que no hizo. Y eso es lo que expone la Magistrada en la sentencia haciendo la parte una interpretación errónea de lo que la misma dice. En cuanto al contenido del párrafo 7º del Fundamento de Derecho II de la sentencia, lo único que se produce es un error material a la hora de establecer la fecha de desalojo del inmueble que fue en mayo de 2018 en lugar de marzo de 2018, como se deduce del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que los recibos de suministros deben ser abonados hasta dicho mes de mayo.
QUINTO:Denuncia también la parte recurrente fata de exhaustividad de la sentencia. Así dice que no se pronuncia sobre determinados puntos de controversia como son: la impugnación de documentos que hizo la parte demandada en el acto de la vista y la renuncia al desahucio al estar desocupado el inmueble. En realidad lo que denuncia la parte es la falta de motivación.
En relación a ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo).
En el caso de autos, la sentencia está correctamente motivada y resuelve todas las cuestiones planteadas con suficientes argumentos. Innecesario resultaba pronunciarse sobre la renuncia al desahucio ya que durante la sustanciación del procedimiento quedó probado que la vivienda había sido desocupada pero en modo alguno -como pretende la apelante- quedó acreditado que estuviera desalojada antes de la interposición de la demanda ni que la parte arrendadora lo supiese. La demanda fue entablada en el mes de mayo de 2018 y la sentencia determina que fue en ese mes cuando se desalojó el inmueble. En cuanto a la impugnación de documentos por la parte demandada, la sentencia lo que hace es valorar la prueba ya que la impugnación lo fue en cuanto al valor probatorio de los documentos.
SEXTO:Para finalizar la parte apelante alega error en la aplicación del derecho manteniendo que la cantidad entregada en concepto de fianza debe aplicarse al pago de la deuda. Añade además que no procede la condena en costas puesto que no ha habido desahucio.
En cuanto a la primera cuestión, tiene dicho esta Sala que la finalidad de la fianza que contempla el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es la de garantizar tanto los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, como la de garantizar cualesquiera otras obligaciones que resulten de cargo del arrendatario y, entre las que indudablemente se encuentra el pago de las rentas y cantidades asimiladas. De este modo, la fianza se configura como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato, pudiendo imputarse la cantidad objeto de la misma a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario; y , aun cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina científica calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver, si finalmente no tuviera que aplicarse a ninguna obligación, otro tanto de la misma especie y calidad. Y a la inversa, si hubiera de aplicarse al pago o cumplimiento de alguna obligación, especialmente de rentas vencidas e impagadas, habrá que estar a la liquidación correspondiente. Por consiguiente se concluye que, a falta de acuerdo entre las partes, la fianza no podrá aplicarse al pago o cumplimiento de la obligación incumplida en tanto no se procede a la extinción del contrato y, normalmente, tras la puesta a disposición o entrega del inmueble al arrendador, para la comprobación de su estado, porque hasta la extinción de la relación obligatoria arrendaticia no se puede proceder a la aplicación de la garantía en metálico al pago de obligaciones que aún están por definir y liquidar.
En el caso de autos no ha habido acuerdo entre las partes ni la demandada ha efectuado reconvención en orden a la devolución de dicha fianza o la compensación de la misma con las cantidades adeudadas, por lo que procede la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Únicamente rectificar el error material que se produce en la sentencia -párrafo 8º del FD II- cuando se refiere a una fianza por importe de 5000 euros, cuando la fianza entregada fue de 700 euros.
En cuanto a las costas, efectivamente la parte actora instó el desahucio y la reclamación de rentas y fue durante la sustanciación del procedimiento, una vez interpuesta la demanda, cuando se desalojó el inmueble, por lo que la estimación de la demanda ha de llevar consigo la imposición de costas.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SÉPTIMO:En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro Pinillos en nombre y representación de Dª Begoña y D. Alejo frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 en el juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 939/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
