Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 567/2018 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100373
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:944
Núm. Roj: SAP MU 944/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30027 41 1 2013 0011222
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2013
Recurrente: Jacobo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: JOSE ORTIZ CONDE
Recurrido: Virginia
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: EVA CAVAS HERNANDEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 365
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº
432/2013, -rollo nº 567/2018-, entre las partes, actora D. Jacobo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ,
representado por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz Conde; y demandada,
Dª Virginia , mayor de edad, de nacionalidad argelina, con N.I.E. NUM001 , representada por el Procurador
Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por Letrada Sra. Cavas Hernández. Versando sobre declaración de derecho de
propiedad exclusiva sobre inmueble y rectificación registral.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.
Jacobo contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina
de Segura; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procurada Sra. Román Acosta, en nombre y representación del Sr. Jacobo , frente a la Sra. Virginia .ABSUELVO a la Sra. Virginia de los pedimentos efectuados en su contra.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Jacobo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 567/2018, y se señaló el 22 de abril de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Jacobo interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara el derecho que le corresponde con carácter privativo y de forma exclusiva sobre el inmueble situado en Las Torres de Cotillas (Murcia) DIRECCION000 , bloque NUM002 , portal NUM003 , planta NUM004 , con referencia catastral nº NUM005 , y que se procediera a rectificar el Registro de la Propiedad contra Dª Virginia y se dirigiera mandamiento al Registrador de la Propiedad para la rectificación de la inscripción contenida en el tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , alta NUM009 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, sustituyendo la actual redacción de la misma por una nueva en la que se expresara que el referido inmueble es propiedad exclusiva de D. Jacobo .Se decía en la demanda que el Sr. Jacobo había contraído matrimonio con la demandada el 3 de junio de 2003 en Hydra (Argelia), fijando su residencia en Argel y que, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, el matrimonio debía quedar sujeto al régimen de separación absoluta de bienes, de acuerdo con la Ley argelina.
En fecha 19 de julio de 2007 se comunicó a D. Jacobo , tras haber pujado por algunos bienes, terrenos y viviendas a través de la página web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se le asignó una vivienda situada en Las Torres de Cotillas (Murcia), y que disponía de un plazo de 15 días para abonar 35.000 euros correspondientes al precio de adquisición.
El pago del precio se efectuó el 2 de agosto de 2006 desde la cuenta corriente nº NUM010 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la finca fue inscrita como presuntivamente ganancial.
Señalaba el actor que el precio de adquisición de la vivienda y las cantidades destinadas a la cancelación de cargas que pesaban sobre la misma eran dinero privativo del demandante por lo que procedía rectificar el asiento del Registro de la Propiedad e inscribir la vivienda como privativa D. Jacobo .
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 30 de junio de 2017 desestimando la demanda y absolviendo a la Sra. Virginia de los pedimentos efectuados en su contra, al considerar que la inscripción del inmueble litigioso y de la finca registral nº NUM011 , adquirida en régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso por los litigantes, así como el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales el 30 de mayo de 2007, constante matrimonio, en la que se decía que los otorgantes habían contraído matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, apoyaban la versión de la demandada.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Jacobo que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Alega el apelante infracción del artículo 9.2 del Código Civil en relación con el artículo 1.7 de dicho texto legal.
El referido artículo 9.2 dispone que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
También alegó el apelante infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1-3 y concordantes de la Ley Hipotecaria, así como error en la apreciación de la prueba.
Ninguna controversia hay en que la vivienda situada en Las Torres de Cotillas, finca nº NUM012 fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura el 1 de febrero de 2007, perteneciendo el 100 % del pleno dominio a Dª Virginia y a D. Jacobo , por título de adjudicación administrativa con carácter presuntivamente ganancial (folio 28). Y tampoco admite discusión que el 30 de mayo de 2007 los litigantes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante Dª Rosario , Cónsul General de España en Argel, en funciones notariales, en la que se decía que la Sra. Virginia y el Sr. Jacobo contrajeron matrimonio civil el 3 de junio de 2003 bajo el régimen legal de gananciales. Por tanto no fue hasta el 30 de mayo de 2007 que los litigantes pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes.
Al haber tenido lugar la inscripción en el Registro de la Propiedad el 1 de febrero de 2007, se debe concluir que la finca nº NUM012 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura es ganancial.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra.Román Acosta, contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 432/2013, de los que dimana este rollo, -nº 567/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
