Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 949/2019 de 23 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100390
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2769
Núm. Roj: SAP V 2769/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 949/19
SENTENCIA Nº 000365/2020
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con
el nº 000048/2015, por Dª. Paulina representada en esta alzada por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ
CASARRUBIOS y dirigida por la Letrada Dª. PILAR MARIA HERRAIZ HERRAIZ contra ALLIANZ FRANCE LARD
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.
JOSÉ GARZÓN GARCÍA y contra MERCANTIL TÜV RHEINLAND Y AKTIENGESELLSCHAFT, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 9 de Marzo de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Paulina contra 'TÜV RHEINLAND AKTIENGESELLSCHAFT' y 'ALLIANZ FRANCE IARD'. 2.- CONDENO a la actora a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Paulina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.- Interpone la representación procesal de la demandante Dª. Paulina recurso de apelación contra la sentencia de autos que desestimó su demanda, formulada contra Allianz France Iard y Tuv Rheinhald Atkiengesellschaf en la que reclamaba una indemnización por importe de 18.715 € en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los defectos existentes en la prótesis mamaria fabricada por Poly Implantes Prothèses que le fue implantada en fecha 2 de junio de 2005 y que tuvo que ser explantada en fecha 27 de enero de 2012. En su escrito de interposición del recurso la apelante impugna el pronunciamiento absolutorio tanto respecto de la entidad aseguradora como de la mercantil demandada, y solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte apelada. Conferido el oportuno traslado, la mercantil Tuv Rheinhald Atkiengesellschaf presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la demandante apelante.
SEGUNDO.- Análisis y resolución de los motivos de impugnación.- La representación procesal de la actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión indemnizatoria formuladas tanto contra la entidad aseguradora demandada Allianz France Iard como contra la mercantil Tuv Rheinhald Atkiengesellschaft como entidad encargada del control de calidad del producto defectuoso -en el presente caso los implantes mamarios fabricados por Poly Implant Prothèses- y solicita así mismo la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia. Obviamente los motivos de impugnación que afectan a cada una de dichas entidades responden a alegaciones heterogéneas por lo que ambas impugnaciones se analizarán por separado en aras a una deseable claridad y para dar cumplida respuesta a todas y cada uno de las cuestiones que se suscitan, examinando en último lugar la relativa a las costas procesales.
1.-) Desestimación de la demanda respecto de la entidad aseguradora Allianz France Iard.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante frente a la absolución de dicha entidad aseguradora, alegando que la citada entidad es una multinacional del ramo del seguro que opera en diversos países siendo una de sus filiales la que aseguró el producto defectuoso fabricado por Poly Implant Prothèses (las prótesis mamarias implantadas y posteriormente explantadas a la demandante), solicitando la revocación de la sentencia y la condena de la citada entidad.
Acerca de la concreta cuestión que se plantea, esto es, la cobertura de la entidad aseguradora Allianz France Iard en relación con las prótesis mamarias fabricadas por Poly Implant Prothèses se ha pronunciado la sec.
7ª de esta Audiencia Provincial en sentencias nº 38/2018 de 5 de febrero y nº 96/2018 de 8 de marzo, y la sec.
6ª en sentencias nº 275/2018 de 18 de julio y nº 469/2018 de 31 de octubre, todas ellas en el mismo sentido desestimatorio, destacando dichas resoluciones la existencia de una cláusula de delimitación territorial o extensión geográfica, admisible según las leyes francesas, en cuya virtud la cobertura del seguro se limita a los siniestros acaecidos en el territorio de Francia metropolitana y territorios de Ultra Mar, siendo objeto de dicha cobertura no la fabricación de las prótesis sino los daños corporales y materiales causados como consecuencia de la comercialización del producto, daños que en este caso se produjeron en España. En este sentido se reproduce, por todas, la citada SAP Valencia sec. 7ª nº 38/2018 de 5 de febrero, que argumenta la falta de legitimación de la entidad aseguradora en base a la referida cláusula de extensión territorial, y que señala: 'La sentencia de instancia desestimó la falta de legitimación 'ad causam' que planteó la aseguradora Allianz France Iard, fundamento tercero, y tras exponer las alegaciones de aquella, aprecia que por siniestro debe entenderse, no la intervención quirúrgica en España para implante de la PIP, sino el hecho de la fabricación defectuosa o fraudulenta de las PIP que se produjo en Francia y que viene amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil que dispensa la aseguradora, y que no opera la cláusula de delimitación territorial de la póliza.
El recurso reproduce las alegaciones del escrito de contestación a la demanda completadas por resoluciones de tribunales españoles que sostienen la efectividad de la cláusula de delimitación territorial y el sometimiento a la legislación francesa del contrato de seguro. Por lo tanto, apreciando que la sentencia recurrida no examinó las extensas y fundadas alegaciones sobre la no cobertura de la póliza para las implantaciones de prótesis realizadas en España, es por lo que se enjuiciará atendiendo a lo expuesto en aquel escrito.
El recurso se estima por las siguientes consideraciones: a) Las pólizas están documentadas en los contratos 1º nº NUM000 de 28 de julio de 2005, prorrogado al periodo de 17 de febrero de 2007 a 16 de febrero de 2008, 2º contrato nº NUM001 periodo de 17 de febrero de 2008 a 16 de febrero de 2009 y 3º contrato nº NUM002 periodo de 17 de febrero de 2009 a 16 de febrero de 2010 que ampara la responsabilidad de Poly Implants Protheses con extensión territorial a Francia metropolitana y Dom Tom (dominios de ultramar).
b) Las pólizas se contratan en el marco legal de la Ley Francesa número 2002-303 de 4 marzo 2002 que instituye el seguro obligatorio en materia de responsabilidad médica a la que se someten los fabricantes de dispositivos médicos, debiendo los fabricantes cubrir su responsabilidad civil por razón de daños sufridos por terceros y resultado de daños a personas, estando delimitada al ámbito territorial de Francia, y para llevar a efecto dicha obligación se creó una institución independiente, llamada Oficina Central de Tarificación (BCT) cuya función es la de establecer el importe de la prima con la que la empresa de seguros interesada debe garantizar el riesgo que le ha sido sometido, cuando un profesional de salud recibe dos rechazos de seguro.
A destacar del condicionado de las pólizas que la asegurada es la fabricante del dispositivo médico, que en cuanto a la extensión geográfica la garantía se aplica exclusivamente a los siniestros acaecidos en Francia metropolitana y en los Dom-Tom (territorios de ultramar) y, como acredita con la información contable aportada, el límite indemnizatorio de 3 millones de euros ha quedado agotado con los pagos ya realizados extrajudicial y judicialmente en Francia.
c) El escrito de contestación a la demanda, folios 60 vuelto y 61, detalla distintas sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales franceses, tanto en primera como en segunda instancia, en relación a la delimitación territorial de la póliza suscrita por la aseguradora Allianz France Iard con la fabricante de las prótesis, Poly Implants Protheses, que limitan la cobertura al territorio francés, no sólo porque el aseguramiento surge por disposición legal al ordenar el seguro obligatorio de fabricantes de dispositivos médicos, lo que excluye su ámbito de aplicación fuera del ámbito territorial de la ley que lo crea, no siendo extensible la garantía a los siniestros producidos fuera del territorio francés.
d) La póliza referida se rige por la ley francesa, en particular por el Código de Seguros Francés, y no resulta aplicable la ley española de Contrato de Seguro, de 8 octubre de 1980, salvo su artículo 107.5 referido a las normas de derecho internacional privado que dispone: 'La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido...'. En el caso que se examina las condiciones generales de la póliza disponen que la ley aplicable es la francesa, Código de Seguros Francés y las normas obligatorias aplicables; que la acción directa, de conformidad con la legislación francesa, es admisible, no obstante se rige por esta con exclusión de cualquier otra al estar localizado el riesgo en el territorio de la república francesa y el suscriptor tiene en ella su residencia principal o su sede en dirección, y ello debe ponerse en relación con lo previsto en el artículo L 181-2 al disponer que los contratos destinados a satisfacer una obligación de seguro impuesta por una ley francesa están regidos por el derecho francés.
Ya se ha indicado que el aseguramiento obligatorio viene impuesto por la Ley Francesa número 2002-303 de 4 marzo 2002, por lo que debe concluirse que no siendo parte demandada la tomadora de la póliza de seguro, Poly Implantes Prothesis, y tratarse de un siniestro producido en España, país donde se realizó la intervención de implante de las prótesis, y no en Francia, como prevé la cláusula de cobertura territorial de la póliza, es por lo que no procede el ejercicio de la acción dirigida contra Allianz France Iard.
e) Son numerosas las resoluciones judiciales dictadas por tribunales españoles que han estimado la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Allianz France Iard por aplicación de la cláusula de delimitación territorial a Francia y por el hecho de que dicho aseguramiento obligatorio surge por imposición legal, destacando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 3683/2012 que reconoce la eficacia de la clausula de delimitación territorial que limita el riesgo al estado francés y a los territorios Dom-Tom y que es conforme al derecho francés, y, por la especial incidencia en el procedimiento, la dictada por el tribunal de Toulon y Corte de apelación de Aix en Provence que en sentencia de 22 enero 2015 declara que 'la demandante, cuyo daño ocurrió en España, intervenida quirúrgicamente en España, no puede por lo tanto, solicitar la aplicación de las garantías del contrato Allianz France Iard por estar fuera del ámbito contractual definido en el contrato, y por último que otros tribunales de estados miembros de la Unión Europea, como es Alemania, en la sentencia del tribunal regional de Karlsruhe de 25 noviembre 2014 también considera que debe aplicarse el derecho francés y que la demandante, ciudadana alemana, no tiene ningún derecho de cobertura de la póliza de seguro concertada para las prótesis PIP dado que sólo cubre los siniestros en Francia.
Se puede concluir que es criterio unánime de los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea que la cobertura de la póliza no puede extenderse a siniestros producidos fuera del territorio francés, entendiendo por este que la intervención de la implantación de la prótesis se haya realizado en Francia metropolitana y territorios Tom-Dom.
f) En fase probatoria se aportaron distintas resoluciones de tribunales españoles que han examinado la vigencia de la póliza y su cobertura para el riesgo de responsabilidad empresarial por implantaciones de prótesis realizadas en territorio español, y sin necesidad de reproducir íntegramente su contenido, debe citarse la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia de 14 enero 2016 que en su fundamento octavo examina la responsabilidad de la aseguradora y considera que la cláusula de delimitación territorial del riesgo es oponible al perjudicado y, en grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 8 septiembre 2016 , confirmó dicho pronunciamiento, delimitó el riesgo asegurado y concluyó que lo que se asegura es la responsabilidad civil respecto a productos vendidos y daños corporales y materiales accesorios, así como todo tipo de daños, y con arreglo a la interpretación de las pólizas, las implantaciones de prótesis deben realizarse en Francia para poder ser indemnizados, lo que no ocurre cuando se ha realizado en España.
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar el pronunciamiento que condena a Allianz France Iard.' La situación analizada en la referida sentencia es exactamente la misma que la planteada en este pleito por lo que las anteriores consideraciones deben trasladarse en su integridad al supuesto objeto del presente recurso de apelación, dado que a la vista de lo expuesto la entidad aseguradora demandada carece de legitimación pasiva en cuanto que el siniestro de autos tuvo lugar en España y por tanto queda fuera de la cobertura del seguro concertado por Poly Implant Prothèses -que por otro lado no fue la demandada en estos autos sino Poly Implantes Prótesis España S.L. de la que posteriormente se desistió- por lo que en este punto procede desestimar el motivo de impugnación respecto de la aludida entidad aseguradora.
2.-) Pronunciamiento absolutorio respecto de Tuv Rheinland Atkiengesellschaft.- La sentencia de instancia basa su fallo absolutorio fundamentalmente en el hecho de que la mencionada entidad no es el 'organismo notificado' a que se refiere el art. 16 de la Directiva 93/42/CEE sobre productos sanitarios, encargado de verificar los controles de calidad de las prótesis, ya que en el caso de los implantes mamarios fabricados por Poly Implant Prothèse, objeto de autos, el 'organismo notificado' fue la mercantil Tuv Reinland LGA Products GmbH. Es de destacar que el escrito de interposición del recurso la parte actora alude tangencialmente a esta cuestión centrándose en el fondo de la reclamación formulada, esto es, la responsabilidad de la mercantil demandada, a pesar de que el tema nuclear de la desestimación de la demanda es precisamente la falta de legitimación pasiva de la misma, aunque sobre esta cuestión es verdad que suscita en su recurso la procedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo ya que, según afirma la apelante, nos hallamos 'ante una misma entidad jurídica que conforma un grupo de empresas (Tuv Reinland) que opera con nombres muy similares en el mercado por lo que la demandada debe ser responsable como miembro del grupo de empresas al que pertenece'.
Conviene aclarar al respecto, que en su día se comunicó a la parte actora expresamente y de forma clara y entendible, que el 'organismo notificado' para realizar los informes de verificación de los implantes mamarios 'PIP' en el presente caso fue Tuv Reinland LGA Products GmbH y no la sociedad Tuv Rheinland Atkiengesellschaft contra la que se ha dirigió la demanda, y así conta en la documentación aportada por la propia parte actora como bloque documental 'D' (pags. 43 y 44 del documento obrante en el CD aportado con la demanda), donde en una carta fechada el día 24 de septiembre de 2012, (dos años antes de la demanda) se contestaba a la reclamación extraprocesal realizada por la representación de la demandante (y en nombre también de muchas otras perjudicadas), y en dicha comunicación se le indicaba que 'la evaluación del sistema de calidad documentada y el examen del diseño del producto se había llevado a cabo por Tuv Reinland LGA Products GmbH (y no por TUV Reinland Ibérica S.A.) como organismo notificado según la Directiva y disposiciones aplicables'; se aclaraba en dicha carta que 'la gestión de calidad y su correspondiente documentación de la mercantil Poly Implant Prothèse, fueron regularmente objeto de auditorías in situ de acuerdo con el procedimiento obligatorio' y añadía que 'Tuv Rheinland Ibérica S.L. es una persona jurídica independiente y nunca ha estado involucrada, directa o indirectamente, en este proceso', y concluía: 'Por todo ello no hay indicios para entender que Tuv Rheinland Atkiengesellschaft o cualquiera de sus filiales (incluyendo a Tuv Rheinland Ibérica S.L.) puedan tener ningún tipo de responsabilidad legal en conexión con los daños alegados por ustedes'.
Por tanto, con dicho escrito quedaba aclarado que el 'organismo notificado' con arreglo a la Directiva 93/42/ CEE sobre productos sanitarios era Tuv Reinland LGA Products GmbH; no obstante a pesar de esta información se remitieron de nuevo dos nuevas reclamaciones extrajudiciales en idéntico sentido en fecha 30 de enero y 20 de marzo de 2013, recibiendo como contestación sendas cartas de fecha 12 de febrero y 3 de abril de 2013 en las que se reiteraba la anterior de 24 de septiembre de 2012 en la que ya se había indicado cuál era el ' organismo notificado' encargado de los informes de control y verificación de la calidad del producto (pags. 45 a 60 del bloque documental 'D' de la demanda).
Finalmente, y no obstante lo anterior, tras la oportuna aclaración a solicitud del juzgado, la parte actora, que en principio había formulado en la demanda su reclamación de forma un tanto imprecisa e indeterminada contra 'la mercantil Tuv (cualquiera que sea su denominación con la que actúa en el mercado' (sic), a requerimiento del juzgado finalmente aclaró que dirigía la demanda concretamente contra Tuv Rheinland Atkiengesellschaft, entidad del mismo grupo de sociedades pero que como ya se ha señalado ninguna intervención tuvo en el control de calidad de las prótesis mamarias PIP objeto de autos, ya que no fue esta mercantil la encargada de efectuar el control de calidad del producto (no se trata del 'organismo notificado'), por lo que a la vista de lo expuesto, es evidente la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada, supuesto que además es idéntico al resuelto en la SAP sec. 6ª nº 275/2018 de 17 de julio que se cita en la sentencia apelada.
En cuanto a la alusión que efectúa la apelante respecto a la procedencia de aplicar en el caso de la doctrina del levantamiento del velo, cabe señalar en primer término que se trata de una cuestión nueva que en ningún caso fue planteada en la instancia, y en este sentido cabe indicar que, como esta Sala viene afirmando reiteradamente (sentencias nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas), esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
No obstante lo anterior -que ya sería suficiente para rechazar el alegato relativo a la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo- en cualquier caso cabe señalar, en aras a ofrecer una completa respuesta a la cuestión planteada, que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo la aplicación de dicha doctrina debe realizarse siempre moderadamente, con carácter excepcional y por tanto de forma restrictiva atendidas las circunstancias del caso, y requiere además que se acredite una situación de fraude o abuso o mal uso de la personalidad jurídica ( SSTS nº 101/2015 de 9 de marzo, nº 80/2014 de 28 febrero, nº 628/2013 de 28 octubre, nº 510/2012 de 7 de septiembre, nº 422/2011 de 7 junio y nº 475/2008 de 9 de mayo entre otras muchas), sin que el mero hecho de que una sociedad pertenezca a un grupo empresarial sea suficiente para aplicar dicha doctrina pues en principio la personalidad jurídica debe ser respetada, máxime cuando el propio ordenamiento contempla, ampara y regula los grupos de sociedades ( art. 18 LSC que se remite al art. 42 Cdeco), y en este sentido puede citarse la STS nº 572/2016 de 29 de septiembre señala que ' en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas'; en similares términos se pronuncia la STS nº 80/2014 de 28 de febrero que indica que 'la reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )'.
En suma, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteamiento en esta alzada de la aludida cuestión, no basta con alegar la mera pertenencia a un grupo societario, sin más aditamento, para justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sino que es preciso que se den las particulares circunstancias antes descritas que aconsejen la aplicación de dicha doctrina en evitación de fraudes cuando se evidencie un abuso de la personalidad social. Sin embargo nada de ello consta acreditado en autos pues la parte actora se limita a alegar la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por el mero hecho de que la entidad demandada pertenezca a un determinado grupo societario, sin más concreciones, grupo en el que en principio cada sociedad integrante conserva su personalidad jurídica, sin que se haya aportado ni acreditado dato, indicio o circunstancia alguna que justifique la aplicación de dicha doctrina, máxime cuando el propio grupo empresarial indicó expresamente y por escrito la actora cuál era la entidad designada como 'organismo notificado' a los efectos de la Directiva 93/42/CEE (la mercantil Tuv Reinland LGA Products GmbH), a pesar de lo cual la parte actora optó por dirigir la demanda contra Tuv Rheinland Atkiengesellschaft, que aunque integrante del mismo grupo societario, tiene personalidad jurídica distinta e independiente, sin que se aprecien indicios que hagan sospechar de la existencia de fraude o abuso, lo que significa, en definitiva, que es clara y evidente la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada, por lo que también desestimarse el recurso interpuesto respecto del pronunciamiento absolutorio respecto de la indicada mercantil.
TERCERO.- Costas procesales.- La parte apelante solicita que, en caso de desestimación del recurso, el pronunciamiento en costas de primera instancia sea revocado en tanto que a su entender se cumplen los requisitos del art. 394 LEC para no hacer una expresa imposición de las mismas.
Como es bien sabido en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos. No obstante, como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es solo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso al tiempo de la formulación de la demanda inicial del presente procedimiento no existía apenas jurisprudencia en España acerca del asunto sometido a la consideración de este tribunal en grado de apelación, si bien hoy son ya varias las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial sobre esta materia, aunque no siempre han sido coincidentes en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que esta Sala estima que excepcionalmente en este concreto caso concurren dudas de derecho y por ende motivos suficientes que justifican la no imposición de costas en primera instancia, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paulina contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 48/15, que se revoca exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, sin que proceda su expresa imposición en primera instancia; y en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, no procede su imposición dada la estimación parcial del recurso.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
