Última revisión
02/09/2005
Sentencia Civil Nº 366/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 02 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 366/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100288
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2898
Núm. Roj: SAP A 2898/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 662-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia
Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 194 de 1995
SENTENCIA Nº 366/05
Ilmos. Sres. y Sra. :
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª María Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a dos de septiembre dos mil cinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 662/2003) los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de lª Instancia de Denia nº 2 bajo nº 194 de 1995 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Clemente y Dª Mariana representados por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistidos por el Letrado Sr.Kruythof Baker siendo apelados D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr.Bravo Borrel y Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante, representada por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y asistido por el Letrado Sr. Aguilar Jarque.
Son también parte en esta causa y como demandados Manuel Ferrete SL, D. Juan Ramón, Dª Cristina, D. Jose Augusto, D. Matías, Dª Paloma, Dª Ángeles y Dª Julia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1º Instancia nº 3 de Denia en los referidos autos se dicto con fecha 4 de diciembre de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento en el juicio seguido a instancia de D. Clemente y Dª Mariana representados por la Procuradora Sra. Gilabert y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, representada por la Procuradora Sr. Daviu, D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano, D. Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Giner, y contra MANUEL FERRETE, S.L., Cristina, Rodolfo, Matías , Paloma, Ángeles Y Julia (herederos) todos ellos en rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados condenando en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes Sres. MarianaClemente recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Del escrito de recurso se dio traslado a los demandados comparecidos que lo impugnaron interesando su desestimación, elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 662 de 2003 y se designó magistrado ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el pasado día 29 de julio de 2005
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe duda que la pretensión que los recurrentes deducen en su demanda mediante la que vienen a postular en este proceso, iniciado bajo la plena vigencia de la Ley de E Civil de 1881, una declaración de nulidad de todo lo actuado en un determinado juicio ejecutivo en su día substanciado por los trámites previstos en los arts. 1429 y siguientes de la citada Ley, y en el que no fueron parte y respecto al cual pueden ser por ello reputados terceros, tiene en abstracto apoyo y cabida en la doctrina jurisprudencial que a raíz de la supresión y prohibición por la Ley 44 de 1984 modificadora de la citada Ley Procesal, del denominado incidente de nulidad de actuaciones , ha venido admitiendo y a modo de corrección suavizadora y en casos especiales , por ello con criterios restrictivos, la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo ordinario, en el supuesto de que no sea factible subsanar los defectos por los procedimientos ordinarios , normalmente por vía de recurso, para el supuesto de que el tercero, perjudicado por una actuación procesal irregular en un proceso en el que no fue parte y cuando se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, pueda obtener la anulación de esas actuaciones por los trámites de un procedimiento declarativo ordinario que sería el de menor cuantía de acuerdo a lo previsto en el núm. 4 del art. 484 de la Ley de E. Civil de 1881 (SSTS entre otras de fechas 8 de marzo de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 31 de mayo 12 de junio y 25 de octubre de 1999 , 25 de enero y 22 de septiembre de 2000, 25 de octubre de 2000, 25 de febrero y 18 de abril de 2002). Todo ello sin perjuicio de que como prudencialmente advirtiera la STS. de fecha 3 de mayo 2000 refiriéndose con relación al proceso que prevenía el art 132 de la Ley Hipotecaria, precisiones que pueden ser aplicadas al presente "la nulidad de actuaciones judiciales no puede convertirse en una especie de acción popular que legitime a cualquier tercero para pretenderla para velar por la pureza del procedimiento judicial".
En consecuencia no parece factible ni procedente asumir buena parte de la motivación desarrollada en la sentencia apelada a los fines de rechazar las pretensiones de los actores dado que el presente proceso, promovido por quienes no han sido parte en el citado juicio ejecutivo cuya nulidad ese postula, no cabe incardinarlo en el que prevenía y contemplaba de forma expresa el art. 1479 de la ya derogada Ley de E Civil de 1881 reservado a quienes fueron partes litigantes en el previo juicio ejecutivo, cuyo alcance y trascendencia con relación a los posibles efectos que pudiera desplegar de la cosa juzgada derivada de tal previo juicio fueron matizados ciertamente por doctrina y jurisprudencia (SS.T.S. entre otras de fechas 4 de noviembre de 1997, 29 de julio de 1998 o 16 de marzo de 1999), puesto que tal proceso cuya nulidad de postula en esta litis , y a los fines de decretar o no en el presente su nulidad, no prejuzga el éxito o fracaso de tal cuestión, la nulidad de actuaciones postulada por los actores.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo que en definitiva desestima o no acoge los pedimentos de la demanda, no dando lugar a la declaración de nulidad del juicio ejecutivo que bajo nº 346 de 1992 se substanció en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, a la nulidad de actuaciones postulada por los actores, ni por ello mismo a los pronunciamientos declarativos y de condena que se detallan y postulan en los apartados 2 a 5 de su suplico, dado que en definitiva ningún reproche cabe realizar , y con relación a las anomalías procesales que en su tramitación tratan de denunciar los demandantes, ni a quienes fueron parte en tal proceso , y en concreto a la entidad de ahorro que lo promovió en defensa de sus legítimos intereses, ni al Organo Judicial ante el que se substanció, garante de la legalidad de su tramitación y de los Derechos de los litigantes, y ello con relación a los muy concretos trámites a los que se alude en la demanda como indebidamente realizados o practicados y generadores de supuesta indefensión, no tanto en este caso a los actores, sino a los codemandados en esta litis D. Matías, Dª Paloma, Dª Ángeles y Dª Julia, como herederos del Sr. Jesús Ángel , quienes sin embargo, y pudiendo hacerlo al haber sido traídos al mismo, nada han alegado en esta causa en relación a su Derecho de defensa que los actores, y no ellos, mantienen fue conculcado.
Así en lo que afecta a la fallida notificación que a los fines que prevenía el art 1435 de la ya derogada Ley de E Civil se intento realizar por vía notarial Don. Jesús Ángel en su condición de avalista del préstamo que fue objeto de ejecución en el proceso ante señalado cuya nulidad se postula en esta litis, es claro que la misma no pudo ser realizada al haber fallecido el interesado y sin que el Fedatario Público que la intentó llevar a cabo tuviera su alcance medio alguno razonable e idóneo para superar tal situación; por otra parte se trataría de una actuación preprocesal y extrajudicial que no podría acarrear la nulidad del posterior juicio ejecutivo en el que la persona que debería haber recibido tal notificación habría de ser requerida de pago y emplazada para que pudiera alegar lo oportuno a su Derecho con relación a la cuantía concreción y liquidez de la deuda reclamada , la cual a mayor abundamiento provenía o tenía su origen en un contrato de préstamo y no por ello de apertura de crédito en cuenta corriente, que debía de ser devuelto por el prestatario y sus avalistas, entre ellos Don. Jesús Ángel, en concreto y puntuales de cuantía y vencimiento debió en su día ser conocedor el citado Sr. como firmante de la póliza , en base a lo cual cabria estimar que el trámite de liquidación del crédito reclamado, plazos no satisfechos se presentaba en buena medida como no necesario.
En lo que afecta al resto de las alegaciones de los demandantes y ahora recurrentes, las sustanciales en las que tratan de sustentar su pretensión de nulidad de actuaciones del proceso ejecutivo nº 346 de 1992 substanciado ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia , la realización por parte de tal Juzgado del trámite de requerimiento de pago y citación de remate al indicado Don. Jesús Ángel, y embrago de sus bienes para así darle oportunidad de oponerse a la ejecución despachada, y en el modo y forma que prevenía el art 1.444 de la Ley de E. Civil de 1.881, esto es edictalmente y no en forma personal, no puede merecer reproche alguno ya que fue consecuencia ineludible del hecho, oportunamente acreditado en autos , de haber fallecido el deudor demandado, y de ser desconocidos tanto para la parte actora, promotora del juicio ejecutivo, como sobre todo para el Organo Judicial ante el que se tramitaba quienes pudieran ser sus posibles herederos a cuyo fin solo obraban en la causa datos totalmente imprecisos y además no constatables , acerca de que pudieran existir posibles herederos del fallecido residentes en el extranjero , (Inglaterra y Australia) desconociéndose por ello cualquier dato significativo hacer acerca de sus posibles identidades y domicilios, lo que implicaba en el caso enjuiciado que se presentase como posible ni razonable tentativa alguna, realizar trámite de ninguna clase destinado a conseguir el emplazamiento personal de los totalmente desconocidos herederos del demandado y deudor, el fallecido Don. Jesús Ángel. No debe de olvidarse al respecto la doctrina emanada tanto de la Sala 1ª del TS (SST.S.. entre otras de fechas 18 de enero y 5 de abril de 1991,, 26 de mayo de 1993 17 de abril de 1996, 5 de julio de 1997, 16 de noviembre de 2000, 24 de enero de 2002 [R.J. 200230]).5 de julio de 2001 , 24 de enero, 16 de febrero y 9 de septiembre de 2002, 12 de junio de 2003), como del T.C. (SS.T.C.. 220 ,2002, 7/2003, 55/2003, 138/2003, 181/2003 191/2003 y las que ellas se citan) que aun señalando que la citación por medio de edictos es medio supletorio, que actúa propiamente como remedio procesal último en los supuestos de domicilio desconocido, que requiere por ello el previo agotamiento de los medios de comunicación ordinarios previstos en la Ley , tal sistema de emplazamiento debe de ser reputado constitucionalmente válido habiéndose acudido en el caso enjuiciado de forma correcta, como medio único posible para no yugular el Derecho de la parte catara, dando trámite a su pretensión ejecutiva, y por concurrir los presupuestos que prevenían y exigían los arts. 269 y 1444 de la Ley de E Civil de 1881 , razonablemente interpretados a la luz de la antes invocada doctrina jurisprudencial en este caso por haber fallecido el demandado y ser desconocida no solo el domicilio o paradero de sus herederos sino mas aun su identidad e incluso su posible existencia, de lo que no había constancia alguna en autos.
Y no debe de olvidarse que la parte actora, consciente y sabedora sin duda de la legitimidad , con las reservas y cautelas expresadas, del trámite del emplazamiento edictal , lo han interesado y utilizado en esta litis para obtener el emplazamiento de los desconocidos herederos de una de las personas por dicha parte actora demandadas.
TERCERO.- A mayor abundamiento recordar que enseña que la infracción de las normas procesales que puede dar lugar y sustentar una nulidad de actuaciones no es la simplemente formal sino la que causa verdadera indefensión material siendo lo cierto que en este caso los demandantes no ha realizado alegación alguna en esta litis tendente a poner de manifiesto y/o justificar en la medida que fuese procedente, que la ejecución en su día despachada y más tarde consumada contra los bienes Don. Jesús Ángel, lo hubiera sido de forma improcedente o no correcta, bien por no ser deudor de la entidad de ahorros ejecutante en su condición, tampoco discutida o cuestionada de avalista de la mercantil prestataria y principal ejecutada en el indicado proceso ejecutivo nº 346/92 cuya nulidad se postula , o porque la suma reclamada no fuese la correcta y debida, extremos y cuestiones que por otra parte tampoco fueron plateados por el resto de los ejecutados en al aludido proceso en el que no formularon oposición a los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Finalmente, a mayor abundamiento de todo lo expuesto y como un argumento más para apreciar la inviabilidad de la pretensión que los actores han deducido en este litis, promoviendo el presente juicio ordinario, debe de recordarse que la doctrina jurisprudencial invocada en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio de admitir la abstracta posibilidad de que un tercero, cuyo intereses y Derecho de hubieren involucrado indebidamente en una ejecución, pudiera postular la nulidad de tal proceso en el que no fue parte, en otro declarativo posterior , ha limitado tal posibilidad cuando dicho tercero tuvo oportunidad de obtener la defensa de sus Derechos e intereses promoviendo el proceso cuya nulidad postula mas tarde la pertinente tercería de dominio a fin de obtener el lavamiento de un embargo indebidamente realizado por no ser el bien trabado de la titularidad del ejecutado, no planteando sin embrago tal tercería (S.S.T.S. entre otras de fechas 25 de febrero de 1992, 25 de enero de 2000, 18 de abril de 2002) precisiones jurisprudenciales que aplicadas al presente caso implicarían sin ulterior razonamiento, la desestimación de la pretensión de nulidad deducida por la parte actora que sin duda tuvo posibilidad sobrada de haber promovido una tercería de dominio referida a la finca registral nº NUM000, embargada al deudor Don. Jesús Ángel, su herencia yacente, en fecha 28 de enero de 1992, y desde tal fecha o en todo caso desde aquella en la que se practicó la oportuna anotación preventiva de tal embargo , letra B, el día 22 de marzo de 1992, y a hasta que, previos los pertinentes trámites se consumó la vía de apremio seguida contra tal bien inmueble que culminó con el auto de adjudicación dictado en fecha 2 de marzo de 1995 y la diligencia de entrega de la posesión al adjudicatario y demandado en esta litis Sr. Jose Augusto que tuvo lugar el día 9 de mayo del mismo año. Ello sin perjuicio de dejar también constancia de que tal tercería difícilmente habría podido prosperar puesto que aunque se diera validez y eficacia al formal título esgrimido en esta litis por los actores, contrato privado de compraventa fechado el día 18 de febrero de 1993, y operatividad a tal fecha para ser oponible a terceros, ello a pesar de que el actor ha reconocido en esta litis en el acto de la confesión que la consignó de forma unilateral, dicho titulo no habría sido presumiblemente bastante para obtener el levantamiento del embrago sobre la finca por el adquirida, puesto que como es sabido el tercerista ha de justificar cumplidamente para que su pretensión sea acogida que es dueño del bien embargado objeto de la tercería en el momento en que se llevo a efecto la traba por el Organo Judicial ejecutor , puesto que a la anotación registral de embargo no tiene valor ni eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, por lo que su incidencia en la tercería de dominio se remite al tiempo del embargo , que existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, con independencia de su anotación en el Registro, que no puede condicionar su existencia (SSTS entre otras de fechas de 27 de enero de 1991, 7 de enero y 23 de abril de 1992, 24 de febrero de 1995, 14 de mayo de 1996, 9 de abril de 1997, 2 de diciembre de 1998 10 de diciembre de 2002) lo que supone que en la fecha en la que se practico el embrago de la finca registral NUM000, 28 de enero de 1992 los actores no podrían ser reputados titulares dominicales de la expresada finca que pertenecía y permanecía aún en el patrimonio del ejecutado Don. Jesús Ángel.
QUINTO .- Por todo lo razonado , y aunque lo sea en virtud de una motivación no del todo coincidente con la contenida en la Sentencia apelada la confirmación de dicha Resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas en esta segunda instancia causadas de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 en correlación con el Art. 394.1 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de D Clemente y Doña Mariana contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2001 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia confirmando el fallo dicha resolución desestimatorio de la demanda y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
