Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 373/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100323

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1039

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, en materia de acción de división de la cosa común. Según la legislación vigente, la extinción de la copropiedad sólo puede llevarse a cabo entre copropietarios, siendo doctrina reiterada que los usufructuarios no se ven perjudicados por la división de la cosa común, ya que su derecho real se mantiene inalterado, sin que puedan intervenir activa ni pasivamente en este tipo de procedimientos, salvo que se realicen en fraude de sus derechos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00366/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2007

SENTENCIA Nº 366

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 770/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Natalia , mayor de edad y vecino de Valladolid, representada por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto y defendida por el Letrado Don Manuel Merino Beato, y como demandados apelados DOÑA Rocío , DON Carlos Antonio Y DON Imanol , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador Don César Alonso Zamorano y defendido por la Letrado Doña Itziar Curiel López de Arcaute; sobre extinción de condominio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de Dª Natalia contra Dª Rocío y D. Carlos Antonio y D. Imanol , absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de la actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de que la finca doblemente inmatriculada, como reconocen ambas partes y resulta de la pericia practicada, es la misma hemos de señalar que la doble inmatriculación no empece que se pueda atender la demanda y el recurso interpuesto pues la otra parte inmatriculante tiene siempre a su disposición la posibilidad de ejercitar su mejor derecho frente a los hoy litigantes si se produce la extinción del condominio. La prueba ha demostrado que la otra parte inmatriculante es un grupo Sindical de Colonización disuelto y desaparecido en el año 1981, precisamente antes de que se otorgase la escritura pública que como título dominical se esgrime en la demanda y del que formaban parte el padre de la actora, suegro y abuelo de los demandados, un hermano de la actora, el propio esposo de la actora y el marido y padre de los demandados. De dichas personas solo supervive el marido de la actora

Sin que tenga mayor trascendencia por lo que a continuación argumentaremos debemos resaltar que no es correcto lo que se dice en la sentencia de que la inmatriculación de la actora por el cauce del art. 205 de la Ley Hipotecaria tenía pendiente la oportuna publicación edictal. La certificación registral obrante al folio 795 de las actuaciones demuestra que se cumplió dicho requisito, pues se asevera por la Sra. Registradora de la Propiedad que "se ha acreditado la publicación del edicto previsto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria ".

La esencia de la oposición de los demandados a la demanda ha consistido en negar la legitimación activa de la actora y la pasiva propia. Debemos rechazar la falta de legitimación activa alegada porque es clásica, constante y reiterada la doctrina jurisprudencial, que excusa de cita, que no se puede negar legitimación en el proceso a quién se le ha reconocido fuera de él. Los actos de ese reconocimiento por los demandados, como se resalta en el recurso, son persistentes y continuos. No solo aceptando la legitimación de la recurrente sino afirmando su propiedad en la mitad de la finca discutida. Así consta al folio 55 vuelto en escritura otorgada por los demandados el 4 de Abril de 1997 para partir y adjudicar la herencia de su marido y padre en concepto de legataria y herederos. O en la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid por dos de los demandados frente a la actora en reclamación de labores, plantíos y mejoras de fincas rústicas en la que se afirma su copropiedad sobre la mitad de la finca en unión del tercero de los demandados e invocando como título precisamente el mismo en cuya virtud acciona la actora (folio 42 de las actuaciones). Se reitera la misma alegación en el procedimiento de desahucio núm. 680/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid cuando se oponen los dos demandados en dicho procedimiento al desalojo de la finca litigiosa apelando a su título dominical sobre su mitad indivisa (folio 173 de las actuaciones) junto con el tercero de los demandados en el presente proceso.

Los expuestos son sobrados ejemplos del reconocimiento por los demandados tanto de la legitimación de la actora como de la propia para intervenir en el proceso seguido por lo que bastaría para estimar la demanda.

No entiende la Sala que los demandados al contestar atribuyan mala fe a la actora cuando invoca como título de su causa de pedir la escritura de fecha 15 de Julio de 1983 (folios 5 al 11 de las actuaciones) pues la lectura de dicho documento público pone de relieve que en el otorgamiento de tal instrumento notarial no intervino personalmente la actora ya que fue otorgado entre otros por el marido y padre de los demandados que actuó como mandatario verbal de su hermana y que fue quién en unión de su madre y del albacea del testador hizo constar que la finca litigiosa pertenecía a la herencia de su padre y se hizo la adjudicación por mitad con su hermana, la hoy actora. Título que ellos han invocado como soporte de sus derechos en los procedimientos judiciales antes reseñados.

En el documento obrante al folio 332 aparece incluso la aceptación de los demandados de proceder a la división en contestación a una carta que les fue dirigida por el letrado de la actora con dicho objeto.

No obstante lo argumentado la acción de división de la cosa común, que es la ejercitada, no puede prosperar respecto a la demandada Doña Rocío pues no aparece acreditado que sea propietaria de la finca litigiosa sino solo usufructuaria, como resulta de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada con motivo de la muerte de su esposo Don Isidro (folios 50 a 65), según la cual sobre la finca núm. NUM000 del inventario, que es la discutida, solo se le adjudica el usufructo vitalicio. La extinción de la copropiedad solo puede llevarse a cabo entre copropietarios debiendo resolverse únicamente entre ellos, ya que la división de la cosa común requiere por imperativo del art. 400 del Código Civil que se ostente la cualidad de propietario (sentencias entre otras de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5/6/1987 de 15/3/1993 ), entendiéndose por tal solo a la persona investida de la facultad de disponer de las partea ideales (sentencia de la Sala Primera de 9/2/1970 ) sin que el usufructuario pueda solicitarla. Es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de la Sala Primera de 20/4/1988 o 28/2/1991 ) que los usufructuarios no se ven perjudicados por la división de la cosa común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y por tanto carecen de acción para intervenir activa o pasivamente en el proceso encaminado a realizar la división salvo que se realizase, que no es el caso, en fraude de sus derechos.

En consecuencia debemos absolver a la codemandada Doña Rocío de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Al acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . En cuanto la estimación del recurso supone la estimación de la demanda imponemos a los demandados Don Carlos Antonio y Don Imanol las costas de la primera instancia por imperativo del art. 394. 1 de la Ley Procesal Civil . Respecto a la codemandada absuelta imponemos a la actora las costas correspondientes a su intervención procesal por aplicación del mismo precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Natalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, en fecha 9 de Abril de 2007 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda formulada contra los codemandados Don Carlos Antonio y Don Imanol declaramos:

1) Que la finca litigiosa y las construcciones sobre ella edificadas reseñada en el hecho primero de la demanda es indivisible existiendo el derecho de la actora a abandonar su propiedad

2) Que por ello se procederá a su venta en pública subasta disolviendo la comunidad con admisión de terceros o licitadores extraños y producida la venta se reparta su importe por iguales partes entre actora y demandados condenados en proporción al 50% de sus cuotas dominicales por ser los litigantes copropietarios de la finca.

3) Absolvemos a Doña Rocío de los pedimentos deducidos en su contra.

Imponemos a los codemandados respecto de los que se estima la demanda las costas de la primera instancia. Imponemos a la actora las costas de la primera instancia correspondientes a la intervención procesal de la codemandada absuelta. No hacemos expresa imposición de las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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