Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 366/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 284/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 366/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100537

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000284/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 366/08

En Santiago de Compostela, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000284/2007, en los que aparece como parte apelante el "COLEGIO MAYOR LA ESTILA" representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, y como apelados D. Bartolomé y D. José representados por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO LA ESTILA, contra D. José y D. Bartolomé , absolviendo a éstos de todos los pronunciamientos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del "COLEGIO MAYOR LA ESTILA" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El recurso insiste en el valor de indicio probatorio o presuntivo que corresponde a los datos físicos obrantes en la inscripción de su derecho de dominio, con arreglo al art. 38 LH ., y a la descripción resultante de la titularidad catastral.

Se opuso en la instancia y se reproduce en apelación el argumento defensivo de que interpuesta la demanda antes de transcurridos dos años desde la inmatriculación, la inscripción no puede surtir efectos frente a los demandados con arreglo al art. 207 LH , sin que ni la sentencia ni el recurso aludan a la cuestión. Es objeto de polémica doctrinal si este plazo bianual en que la falta de producción de efectos frente a terceros de la inscripción atañe exclusivamente a la eficacia del principio de fe pública registral, en particular a la condición de tercero hipotecario de quien adquiera a título oneroso del inmatriculante, o si se suspende también la eficacia del principio de legitimación del art. 38 LH ., debiendo estimarse que el criterio jurisprudencial mayoritario -aunque existan aparentes divergencias como las apreciables en las STS 15/11/62 ó 28/1/1993- es el plasmado en las STS 5/11/73 y 28/3/79 que expresan que "las limitaciones del artículo 207 de dicha Ley se refieren sólo al principio de fe pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el artículo 38 de referida Ley ", recogiendo tal doctrina las sentencias AP Alicante, sec. 6ª, 9/2/2005, nº 61/2005 , que hace un extenso y documentado análisis de la cuestión; AP Lugo, sec. 2ª, 11/6/2002, nº 214/2002; o AP Ourense, 29/6/2001 y 28/5/2002.

Respecto de la aplicación de la presunción de exactitud a los datos físicos contemplados en la inscripción registral, la doctrina jurisprudencial mayoritaria es la expresada en la STS 7-2-2008, nº 98/2008 , que señala que "esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 )", pudiendo citarse en el mismo sentido las STS 24/7, 23/10 y 13/11/87; 3/6, 11/7 y 31/10/89 ; ó 30/9/92. No obstante, esta inclusión de un dato físico en el título e inscripción constituye evidentemente un elemento probatorio susceptible de ser analizado a la hora de determinar los hechos que se reputan acreditados.

En cuanto a la titularidad que según el Catastro correspondería a la actora respecto de la finca litigiosa, es jurisprudencia reiterada que el contenido del Catastro sirve a sus fines puramente administrativos sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el orden civil, pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio (STS 4/11/61, 23/12/99 ), señalando la STS 2-3-1996 que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro". En el caso presente el poder de convicción de tal indicio está fuertemente debilitado si se tiene en cuenta que un año antes del planteamiento de la demanda la situación resultante de los planos catastrales era completamente distinta, sin que se cuente con datos -en especial, la situación catastral previa- suficientes para valorar la corrección de la rectificación llevada a cabo por el organismo administrativo competente, cuestionada por los demandados, por lo que el valor probatorio de tal elemento se relativiza de forma notable.

SEGUNDO- Ha de entenderse que la parte actora sí ha cumplido su obligación de identificar la finca que reivindica, lo que parece negarse en la resolución recurrida. Con la demanda se presenta una descripción gráfica nítida -planos periciales y plano de la certificación catastral- que permite identificar qué es lo que la parte actora dice ser suyo y estar siendo detentado por los demandados, que se concreta en el espacio delimitado por los cierres de alambre -a) del Sr. José , b) y c) del Sr. Bartolomé según el plano obrante al folio 20- que éstos han instalado en el terreno situado en la parte trasera o Este de sus propiedades más allá de las construcciones allí sitas.

La cuestión es si la actora ha conseguido o no demostrar ser dueña de dichas superficies y al efecto han de compartirse en cierta medida las críticas de la resolución a la forma de articular su prueba la parte actora, pues no se ha molestado en aportar la escritura de compraventa de 1945 que su perito dijo haber tenido presente cuando en el año 2001, antes de la escritura de donación, identificó sobre el terreno la propiedad que se quería transmitir, pudiendo ser tal documento de particular interés dada la gratuidad de las últimas transmisiones habidas de la finca.

No obstante, la escritura de donación constituye título apto para transmitir el dominio y la prueba pericial de la parte actora permite estimar identificada la existencia de dicha propiedad sobre el terreno. Que las colindancias hayan variado respecto de las reseñadas en el título, como se argumenta, o que existan datos materiales (caminos) que no se contengan en la descripción de linderos nada puede extrañar, dada la movilidad de tales datos y que se arrastró la descripción de los títulos previos, como el perito expresó, pero la ubicación en el título de la finca en la trasera de las casas y huertas de la corredera de San Lorenzo y su delimitación por el Sur por otra vía dejan clara la zona donde tal finca se sitúa. Además, la valoración conjunta de la prueba testifical, en particular las manifestaciones de las Sras. Alejandra y Melisa , revela que en esa trasera de las fincas cuya entrada estaba en la citada corredera había otra, de forma más o menos cuadrada, abierta y que se trabajaba por una señora no identificada. También es cierto que las testigos no pudieron aportar datos claros que permitan saber hasta dónde llegaba exactamente tal finca y hasta dónde la parte trasera de las propiedades con fachada a la corredera. La declaración del testigo Sr. Juan Pedro insiste en esta falta de delimitación y en que las huertas de éstas estaban abiertas, pero lo que no permite inferir es que tales huertas llegasen hasta el camino o paso situado hoy al Este y que agotasen esta superficie.

Esta diferenciación física, como objeto, de las fincas con frente a la corredera y la situada en su parte trasera se corrobora por la prueba gráfica aportada por el demandado Sr. Bartolomé , pues la fotografía permite advertir en el terreno litigioso varias bandas en dirección Norte-Sur que serían incoherentes de pertenecer tal terreno a las fincas del Oeste -pues la distribución lógica en tal tesis sería en franjas de dirección Este-Oeste, como aproximadamente se ha hecho en fechas recientes- y que en cambio son compatibles con una titularidad ajena a aquéllas.

También ello se confirma por los sucesivos informes periciales realizados por el Sr. Luis María , quien en la época de la transmisión constató que el terreno ahora reivindicado tenía características físicas que lo diferenciaban de las fincas lindantes por el Oeste, ya que estaba a pasto, mientras que las fincas con frente a la corredera concluían con los muros o paredes de las edificaciones allí sitas que o bien estaban alineadas y no tenían acceso al terreno litigioso, o bien -por lo que se refiere a la propiedad hoy del Sr. Bartolomé , no de un tercero como entiende erróneamente la sentencia- mostraba maleza y ruinas hasta esa misma línea de colindancia. Cabría añadir que las fincas situadas al Norte de las de los demandados tienen todas ellas - fotografías del informe pericial del Sr. Bartolomé y planos Don. Luis María - entrada por un camino pegado a tales propiedades que enmarca y queda fuera de la superficie cerrada por el actor ahora reivindicada, por lo que tal morfología no es coherente con una situación en que las propiedades de la zona se extendieran desde la corredera de San Lorenzo hasta donde está hoy el paso o camino del Este, lo que en definitiva es compatible con el informe obrante al folio 142 por el cual en esa zona figura en los registros del Catastro una finca distinta de las que partían de la corredera, lo que es indicio corroborador de esta existencia de una finca que colindaba con la trasera de aquéllas pero que se diferenciaba de las mismas.

TERCERO- Frente a esta suficiente acreditación por el actor de la titularidad de una finca lindante con la parte trasera de las fincas de la corredera y que refuerza la presunción del art. 38 LH ., el demandado Sr. Bartolomé no ha aportado ninguna prueba que demuestre o brinde siquiera indicios de que es dueño de terreno más allá de la línea de fachada de la construcción que delimita por el Este su huerta. En el 2001 no contaba con el acceso desde ese viento que constituiría indicio de su tenencia -por revelar un uso consolidado una apariencia de derecho- de terreno propio en esa zona; las explicaciones que dio el demandado sobre su decisión de delimitar con cierres una gran franja del terreno formalmente adquirido por la actora fueron poco consistentes (se aludió a vagas razones de seguridad y a la polémica catastral); y, sobre todo, tal demandado ha rehusado -lo que es poco comprensible, salvo que ello le perjudicara- aportar justificación documental alguna del derecho que le hubiera podido llevar a cercar y a excluir a terceros del terreno que constituye el objeto del litigio, pese a disponer supuestamente de una titularidad inscrita.

En consecuencia, dicho demandado sólo puede oponer a los datos antes expresados que avalan la titularidad de la parte actora la descripción catastral que constaba en el año 2005 y cuyo poder indiciario se desvirtúa por la polémica constatada al respecto, por lo que con arreglo al art. 348 CC . debe estimarse la pretensión en cuanto a la zona de terreno delimitada por el Sr. Bartolomé . El cierre de la puerta que se pretende no puede estar comprendido en la acción reivindicatoria, sin perjuicio de que no se haya acreditado o invocado la existencia de un derecho al uso del terreno ajeno (derecho de paso o similar).

CUARTO- Por el contrario, el demandado Sr. José sí cuenta con la presunción de titularidad registral que el recurrente invocó y el informe pericial aportado a su instancia constata que la superficie cerrada por él coincide con la que resulta de su titulación inscrita. Es ciertamente extraño que en el año 2001 no existieran elementos que delimitaran lo que hoy dice de su propiedad exclusiva y que careciera de acceso desde su finca a tal porción de finca, pero ha de atenderse de que es al demandante a quien competería la aportación de prueba que demuestre su dominio (art. 217.2 LEC ) sobre esa concreta franja reivindicada y que mientras que el dato de la superficie de la finca de dicho demandado figuraba en su título de adquisición onerosa, la que figura en el título de la parte demandante es fruto de un replanteo sobre el terreno pues según la manifestación de aceptación de la donación que figura en la escritura la superficie teórica de lo transmitido sería inferior a la que ahora se reivindica, habiendo omitido la parte actora la aportación del título antecedente que dijo haber tenido en su poder el perito y que pudiera arrojar luz sobre este particular, por lo que no puede reputarse probada la titularidad exclusiva de la parte actora sobre la superficie acotada por el referido demandado, sin perjuicio en su caso de las acciones de deslinde que pudieran proceder.

QUINTO- La cuestión de hecho debatida ofrece notables dudas (anómala situación catastral; deficiencias en la articulación de la prueba por la parte actora; datos relativos a la situación posesoria anterior de las franjas de terreno discutidas), por lo que no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO LA ESTILA se revoca la sentencia de 5/3/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago en el juicio ordinario nº 739/2006, de modo que se estima parcialmente la demanda y: A- Se declara que el COLEGIO demandante es dueño de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con la extensión superficiaria que le pueda corresponder.

B- Que el demandado Sr. Bartolomé invadió parte de dicha finca instalando los cierres que se describen en el hecho sexto de la demanda y que se señalan con las letras b) y c) del plano obrante al folio 20.

C- Se condena a dicho demandado a: 1) Desalojar y dejar a la libre disposición del demandante, restituyéndole en la posesión de la misma, la parte ocupada de la misma y no realizar sobre la misma actividad, explotación o paso alguno.

2) Retirar dichos cierres.

D- Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda.

E- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias del procedimiento.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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