Última revisión
16/06/2008
Sentencia Civil Nº 366/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 180/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 366/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100361
Encabezamiento
Rollo nº 000180/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 6 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal - 000534/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT
entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Octavio y Guadalupe dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. JOSE REQUENA MART y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra
como demandante/s, - apelado/s Gaspar dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERTA SOLER
MARRAHI y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Gaspar , contra Guadalupe y Octavio , se condene a la parte demandada a que de inmediato deje libre y vacuas, expeditas y a disposición del actor las fincas registrales NUM000 , NUM001 del Registro de la Propiedad de Albaida, entregando la posesión al actor, respetando su derecho de propiedad y el de sus condóminos, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe dicho derecho, condenándoles a entregar la posesión en el estado en que se encontraba antes de la ocupación, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no las dejen libres en el plazo de un mes, condenando a los demandados a abonar a los actores el importe de los frutos que hayan percibido inmediatamente y los daños y perjuicios causados y que causen hasta que cesen en la legítima posesión y que habrán de concretarse en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de junio de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante se ejercitó acción al amparo del artículo 250.1.7º de la Lec, en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria en reclamación de la posesión del bien inscrito a su favor y al del resto de condueños en el Registro de la Propiedad. Por los demandados se opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no eran los cultivadores de toda la finca, sino de parte de ella, y respecto al fondo del asunto alegan la prescripción adquisitiva, ya que poseen la finca a título de arrendatarios desde el año 1969, y desde al año 1974 a títulos de dueños por haber concertado verbalmente su compra a la madre del actor anterior dueña de la finca.
Tras rechazarse en el acto del juicio la excepción alegada, la sentencia estimó la demandada al no estimar probadas las alegaciones de los demandados en relación a que su lapso o periodo de posesión permita deducir su adquisición por prescripción.
Frente a ella los demandados reiteran la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba, de la que a su parecer sí se desprende su inicial ocupación desde antes de 1974 como arrendatarios y a partir de aquí en calidad de dueños.
A ello se opone le demandado que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- El proceso regulado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento (art. 250.7º Lec y art. 444.2 Lec) viene a ser una consecuencia del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 1º, párrafo tercero y en el art. 38 de la misma ley , en cuanto que se fundamenta en el efecto que se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter «iuris tantum» que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma en que determina el asiento respectivo, así como que ese titular tiene la posesión de los mismos, y sobre la base de esas presunciones se fundamenta un proceso que basado en la certificación registral, puede conducir directamente a la realización efectiva del derecho real perturbado si las personas que aparecen como perturbadoras no comparecen o cumplen las condiciones previstas para oponerse, o si comparecidas con fundamento en las taxativas causas de oposición que contiene el mencionado art. 41 , deben probar lo alegado, en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que no se trata de un proceso estrictamente posesorio por cuanto si bien es cierto que es propio para la defensa de los derechos reales que lleven aparejada la posesión, la presunción alcanza no sólo a ésta sino también a la titularidad del derecho que la comprende. No obstante lo expuesto, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, no es apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas cuestiones complejas que puedan plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia de efecto de cosa juzgada que para la sentencia señala el último párrafo del art. 41 citado.
TERCERO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, coincidimos plenamente con el rechazo efectuado por la jueza de instancia ya que en el supuesto de que varias personas posean un bien inmueble nada impide al titular registral ejercitar la acción contemplada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra cualquiera de ellas, sin que la sentencia que recaiga afecte a los que no han sido parte en el juicio, ya que no existiendo cosa juzgada material no puede hablarse de litisconsorcio pasivo necesario pues el fundamento de esta institución, además del ya indicado de evitar que resulten afectados por la resolución judicial, con efectos directos y no reflejos, quienes no fueron oídos en el proceso, radica en impedir sentencias contradictorias, siendo por tanto en principio el actor como libre de designar las personas que han de soportar la acción por él deducida. Además de ello solo debe deducirse la acción contra quien contradice su dominio y no contra quien no lo hace, por lo que la pretensión de los demandados de ser necesariamente llamado el otro poseedor que indican, el Sr. Lorenzo , no puede acogerse.
CUARTO.- Fondo del asunto. En el presente caso y entrando en el fondo de la controversia suscitada la oposición a la acción del art. 41 de la LH , viene fundamentada por el demandado en la causa prevista en el art. 444. 2º de la lec esto es "Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.".
En relación a la primera cuestión, alegan los demandados que inicialmente ocuparon la fina en calidad de arrendatarios desde el año 1969 (38 años), pagando por ello una renta al Sr. Benito , quien a su vez la entregaba al Sr. Everardo ), y que al fallecer este nadie pasó a cobrarla, y entonces hablaron con la madre del actor que aceptó la venta por 350.000 pesetas, pero sin poder formalizarla por falta de arreglar papeles, permaneciendo desde entonces en la posesión y cultivo de la finca, esperando, habiendo llegado a construir una casa. Estas alegaciones no se han adverado debidamente con prueba eficaz y eficiente.
Y así tenemos por un lado, que la madre del actor ( y de su hermano Guillermo), Maite no era propietaria exclusiva de las fincas regístrales que nos ocupan ( NUM000 y NUM001 , catastral única nº NUM002 del polígono NUM003 de Albaida), ya que compartía la titularidad por mitad indivisa junto a su hermano Jesus Miguel desde que ambos la adquirieron por herencia de su padre en 1932. Es cierto y así lo reconoce el demandado que la finca estuvo arrendada hacia tiempo al Sr. Francisco y Don. Benito . Al respecto el Sr. Everardo ) les manifestó que los citados arrendatarios habían dejado el arrendamiento ya que eran mayores, sin manifestarles nunca la silencia de otros. Este Sr. Everardo , administrador de la madre del actor, falleció según el actor en 1984 y no en 1974 como alega n los demandados, sin que se haya aportado a autos certificación de defunción o alguna otra prueba que aclare esta cuestión, por lo que no puede darse pro probado que la fecha de su fallecimiento fuese la de 1974, fecha a partir de la cual según los demandaos no se les cobró la renta y hablaron con la madre del actor. Ningún recibo de arrendamiento aportaron los demandados, ni ningún testigo de los aportados pudo corroborar la extendía de un arrendamiento directo con la madre del actor o un subarriendo a través Don. Benito . Tampoco existe prueba de la existencia de cultivos consolidados en la parte de finca que ocupa desde aquella fecha de 1969, 1972 o 1974, inversiones o cuotas de riego. No puede pues aceptarse que la ocupación de la finca se hiciese desde aquellas lejanas fechas en calidad primero de arrendatarios y luego de dueño, añadiendo respecto a esto último, que ningún documento se extendiese aunque fuese manualmente confeccionado, sin que tampoco se haya probado la entrega de 350.00 pesetas ni que tal precio fuese el que correspondiese a la superficie de 3.224 metros ocupados en la actualidad, ubicados además en el centro de la totalidad de la parcela formada por ambas fincas.
La única acreditación que consta es la construcción de una pequeña edificación de 53 metros cuadrados en la finca en el año 1992 catastrada a nombre del demandado Sr. Octavio por la que viene pagando contribución, y también la existencia del pago por su parte en los años 1995 y 1996 de las cantidades respectivas de 4.000 pesetas a "Riego Les Fanecaes", así como el pago de diversas cantidades en los años 2.004 y 2.005 ala Comunidad de Regantes "Les Fanecades". Es decir, lo más que puede estimarse acreditada la posesión es a partir del año 1992.Ni siquiera el informe pericial aportado por los demandados puede ubicar la posesión de la finca en periodos más anteriores, pues los árboles que se encuentran en la finca y que dicen que plantaron (89 olivos, 6 navelinos, 4 parras y 1 higuera) en la superficie ocupada de 3.224 metros cuadrados no tienen una antigüedad que pueda datarse en tiempo superior a los 20 a 25 años para los olivos, que son según se observa en el reportaje fotográfico los más antiguos. Por último el testigo Sr. Pablo , anterior presidente de la Comunidad de Regantes tampoco puede acreditar con fehaciencia el tiempo de posesión de los demandaos, habida cuenta de la falta de concreción precisa en sus manifestaciones, pues solo dijo que había visto al demandado trabajar las tierras hacia 30 0 35 años, pero sin poder concretar la fecha exacta ni la cualidad en que lo hacia ni mayores precisiones, en particular por qué no había recibos del riego en época más antigua.
Conforme a ello no puede acogerse el trascurso de los plazos de prescripción previsto en el art. 1957del CC que exige la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, ya que no existe justo titulo acreditado. Y tampoco el plazo previsto en el art. 1959, que exige treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.
Por todo lo anterior y sin prejuzgar lo que en definitiva pueda resultar, en este momento procesal y a efectos de este procedimiento los demandaos no han acreditado la causa de oposición alegada por lo que dando por reiteradas las conclusiones de hecho y de derecho de la sentencia, ya que no se aprecia errónea valoración de la prueba ni de la aplicación del derecho, el recurso debe necesariamente ser desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO.-Costas. La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Octavio Y Dª Guadalupe , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ontinyent, en Medidas Cautelares 534/07 , confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
