Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 208/2008 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 366/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00366/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 208 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelantes Dª Amalia , Dª Elvira , Dª Luz , D. Ramón , D. Jose Ignacio y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. García de la Calle, y de otra, como apelados TALLERES GAMEZ SANCHEZ S.A., D. Carmelo , D. Ezequiel , D. Jaime Y D. Oscar , representados por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, sobre resolución de contrato.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, en fecha 6 de Noviembre de 2.007 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR JURADO RECHE EN NOMBRE DE Amalia , Elvira , Jose Ignacio , Ramón , Luz Y Ángel Jesús CONTRA TALLERES GAMEZ SANCHEZ SA, Carmelo , Ezequiel , Jaime Y Oscar .
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDANTE."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Fernando Jurado Reche, en la representación acreditada de DOÑA Amalia , DOÑA, Elvira , DOÑA Luz , DON Jose Ignacio , DON Ramón y DON Ángel Jesús , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en representación de la mercantil TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A. y DON Carmelo , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 208/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, en el que se personaron los apelantes a través del Procurador Don Armando García de la Calle y los apelados mediante la Procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Jurado Reche, en la representación acreditada de DOÑA Amalia , DOÑA, Elvira , DOÑA Luz , DON Jose Ignacio , DON Ramón y DON Ángel Jesús contra la mercantil TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., DON Carmelo , DON Ezequiel , DON Carmelo y DON Oscar , en la que ejercita acción resolutoria del contrato de arrendamiento, por cesión inconsentida, de la nave industrial sita en la Calle Bierzo, nº23 del polígono industrial Cobo Calleja, de Fuenlabrada (Madrid), condenando a los ocupantes de dicho inmueble, en concreto a la mercantil TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., a su desalojo; pretensión que desestimada en la instancia, da lugar a esta apelación en la que los demandantes centran su recurso en la existencia de error en el Juzgador de instancia, a la hora de considerar que la cesión del contrato de arrendamiento sobre el que versa este litigio, fue consentida por la propiedad, y si bien asumen los fundamentos de derecho de la sentencia, discrepan de la conclusión a la que se llega en la misma, aceptando la desestimación de la demanda respecto a DON Ezequiel , DON Jaime y DON Oscar , manteniendo la acción resolutoria frente a TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A. y DON Carmelo . Los apelantes aceptan la realidad del contrato de arrendamiento sobre la nave de su propiedad, sita en Fuenlabrada, Calle Bierzo 23- 25, siendo el arrendatario inicial Don Carmelo , quien cedió el uso de dicha nave a TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., mercantil que continúa ocupando dicha nave. Dicha cesión no fue notificada a la propiedad y, por tanto, no puede ser consentida, siendo la legislación aplicable la LAU. de 1.964, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la vigente LAU. de 1.994 . Mantienen los apelantes que la falta de notificación de la cesión ha sido reconocida por los propios demandados en el acto del juicio, silencio que, en relación con Don Carmelo , equipara al dolo contractual, invocando al efecto la STS. de 11 de Julio de 2.007 . Basándose en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , se pone de manifiesto que en momento alguno ha acreditado la parte demandada que existiera autorización expresa y escrita del arrendador, lo que supone la concurrencia de la causa 2ª del artículo 114 de referida Ley , no siendo suficiente el consentimiento tácito que, según la sentencia, prestó Don Federico , consentimiento que no considera acreditado, entendiendo que los recibos aportados por la contraparte no pueden constituir la base para demostrar dicha aceptación, porque se mantiene que el Sr. Federico desconocía la propia cesión, que se ocultó durante casi cuatro años a contar desde la constitución de la mercantil TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., significando que en los recibos solo consta, entre paréntesis (TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ). Por último se cuestiona la forma en que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que existió consentimiento de la cesión, ya que no se puede hacer uso de la prueba de presunciones cuando no han sido invocada por los demandados, ni se ha incluido el necesario razonamiento, vulnerando el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; interesando, en definitiva se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, decrete la resolución del contrato litigioso, condenado a TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., al desalojo de la nave arrendada y a dicha mercantil y a DON Carmelo , a estar y pasar por anteriores declaraciones, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de apelación reseñados en anterior epígrafe, queda al margen del debate la introducción de un tercero, en concreto la mercantil TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A.L. (luego sociedad anónima) en el uso o goce de la cosa arrendada, persona jurídica distinta del primitivo arrendador DON Carmelo , ocupando dicha sociedad el local arrendado, desde la fecha de su constitución, esto es el 14 de Noviembre de 1.986, al figurar en los estatutos como domicilio social, la nave arrendada, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar si tan citada cesión fue o no consentida por el arrendador.
De la prueba documental aportada por el demandado, se pone de manifiesto que ya en los recibos de 1 y 15 de Marzo de 1.990, aparece la denominación "Talleres Gómez Sánchez", junto al nombre del arrendatario, mención que con l añadido "S.A.L." consta en todos los recibos de 1.990, así como en otros muchos expedidos hasta el 15 de Noviembre de 1.991, todos ellos firmados por Don Federico -quien falleció el 16 de Noviembre de 1.991-. También se aportan recibos correspondientes a Diciembre de 1.991 y Enero de 1.992, firmados por DOÑA Amalia , y otros de 1.994 (se dejan al margen, por no haber reconocido la firma, los recibos obrantes a los folios 621 y 622), firmados por DON Jose Ignacio , en alguno de los cuales figura como pagador, exclusivamente, "Talleres Gómez Sánchez, S.A.L.". Consta igualmente en autos que con fecha 9 de Julio de 1.992 DON Carmelo , en nombre y representación de TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A. procedió a la consignación judicial de las rentas devengadas a partir de Enero de 1.991 hasta Junio de 1.992, compareciendo DOÑA Amalia , en dos ocasiones -la última el 12 de Enero de 1.992- a fin de retirar la cantidad consignada. En una fase posterior se abonó la renta por transferencias bancarias a favor de DOÑA Amalia , remitidas por TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., existiendo un nuevo expediente de consignación, coetáneo al inicio de este proceso, promovido por TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., que concluyó por auto de 10 de Abril de 2.007 , que atribuyó efectos liberatorios a dicha consignación -por importe de 12.169,29 euros-, acordando la entrega de dicha cantidad a DOÑA Amalia .
Estos pagos a nombre de TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A.L. y TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A., en su día aceptados por el primitivo arrendador y luego por su esposa y uno de los hijos, sirven de base a la Juzgadora de instancia para mantener que no solo se conoció la cesión sino que se consintió en la misma, lo que legitima la posesión de dicha mercantil en concepto de arrendataria, conclusión que es impugnada pro los demandantes, quienes niegan dicho consentimiento, por entender, en primer lugar que debe de ser hecho por escrito y en segundo lugar que no se ha acreditado su existencia.
En cuanto a la primera cuestión, hemos de indicar, en primer lugar, que la invocación del artículo 22 de la LAU de 1.964 , no es acertada, pues la exigencia de autorización expresa y escrita que dicho precepto recoge, lo es para el subarriendo de locales de negocios, no para la cesión, sobre la que existe una constante jurisprudencia que prescinde de dicha exigencia. Este criterio ha sido seguido por nuestro Tribunal Supremo, y así, en Sentencia de 10 de noviembre de 1992 , se da por buena la existencia de cesión en base al cambio de la persona a quien se giran los recibos, llegando a la conclusión de que era una "cesión conocida y consentida por los propietarios sin que ello implique la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento ya que lo que se produce es una modificación meramente subjetiva de la persona del arrendatario que, como tiene declarado la jurisprudencia, obliga simplemente al arrendador, no a celebrar un nuevo contrato, sino a cambiar en los recibos el nombre del arrendatario, lo que ha sucedido en el supuesto debatido.
Dando un paso mas, debe recordarse además que la jurisprudencia exige no solo el conocimiento de la cesión sino principalmente el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, o bien derivarse de los denominados actos propios (STS de 13-11-91, 28-11-96 y 8-2-2005 ). Los actos propios vinculantes, en cuanto expresivos del consentimiento, han de realizarse con el firme propósito de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación y posición jurídica del autor, que necesariamente deben ser concluyentes e indubitados, respondiendo a una conducta convincente para definir inalterablemente la situación jurídica (STS de 4-6-92, 12-4-93, 17-12-94 y 31-10-95 ).
No puede aceptarse, como predica la parte apelante que la actuación de la parte demandada, ha concurrido dolo, al silenciar el cambio de titular arrendaticio, y ello por la sencilla razón de que tal silencio no ha existido, pues tanto en los recibos de renta, como en el expediente de consignación de rentas instado en 1.992, se hace constar expresamente, como arrendatario, a TALLERES GÁMEZ SÁNCHEZ, S.A.L., no debiendo olvidar, por una parte, que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento verbal, prolongado en el tiempo -se puede hablar de 30 años-, que salvo los citados recibos de la renta, no ha producido documento alguno y, por otra, que la actividad desarrollada por el arrendatario, era pública y notoria.
En la situación descrita, hemos de convenir que tanto concurrió el conocimiento, como el consentimiento tácito de los arrendadores, cuando la cesión se produjo y que en aquellos momentos eran DON Federico y DOÑA Amalia , siendo de aplicación la doctrina jurisprudencia sentada en la STS. de 29 de febrero de 2000 , cuando dice que "el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico". En igual sentido las sentencias de 21 de marzo de 2003, 9 de junio de 2004, 17 de febrero y 10 de junio de 2005, 24 de mayo y 19 de octubre de 2006 ), admiten el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, entendiendo que existe ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba, y este es precisamente el caso de autos, en el que el pleno conocimiento de la cesión, debió de dar lugar, en caso de no consentirla a la comunicación expresa, por parte del arrendador, de su oposición a la misma; razones todas ellas que comportan la desestimación del presente motivo de apelación.
TERCERO.- Por último, hemos de referirnos a la objeción que se formula por los apelantes, respecto a la facultad de la Juzgadora de Instancia a la hora de hacer uso de la prueba de presunciones cuando no han sido invocada por los demandados, lo que, a su juicio supone la vulneración del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como pone de manifiesto la STS. de 15 de Noviembre de 2.005 , las presunciones de hecho -"hominis" o judiciales-, no son un medio de prueba, y así lo considera la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, (aunque en el sistema jurídico anterior a la misma se recogían impropiamente en la enumeración del artículo 1.215 del Código Civil ), se refieren a la prueba de los hechos, precisión que es conforme con lo indicado en la exposición de motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala en el epígrafe XI la introducción en dicha Ley de las presunciones "como método de fijar la certeza de ciertos hechos" , y así se definen en el artículo 386 de referida Ley , al establecer que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, aplicación que exige la obligación de incluir el razonamiento, permitiéndose la prueba en contrario, proceso de razonamiento lógico, por vía inductiva que, con independencia de la distinta conceptuación de las presunciones, ha venido siendo exigido por la Jurisprudencia, que ha descrito este método, partiendo de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada (SSTS de 22 de Febrero y 4 de Junio de 1.986, 16 de Marzo de 1.989, 17 de Julio de 1.991, 11 y 23 de Diciembre de 1.992, 26 de Julio de 1.993, 17 marzo, 9 y 18 de Abril de 1.994 y 10 de Febrero, 16 de Marzo y 29 de Abril de 1.996 y 13 de Marzo de 2.000 , entre otras), afirmándose por el Tribunal Constitucional como plenamente admisible siempre que, con base en un hecho acreditado por prueba directa -art. 1.249 C.Civil -, eliminando cualquier posibilidad de que esté establecido conjeturalmente o en forma hipotética, pueda inferirse la existencia de otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada, por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, tratándose, pues, de una operación lógica consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la sentencia en el que la deducción no tiene porqué ser necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de la "facta concludentia", pues puede derivarse del hecho-base diversos hechos consecuencia, siendo lo esencial que dentro de las reglas de la sana crítica, que no están contenidas en precepto legal alguno, se aprecie sumisión a la lógica de la operación deductiva y, por tanto, quedando reducida su exclusión a aquellos casos en los que se obtengan conclusiones ilógicas, ilegales o absurdas (SSTS de 24 de Febrero de 1.986, 3 y 17 Julio de 1.992, 18 de Marzo y 15 de Octubre de 1.993 y 17 de Marzo, 28 de Julio y 29 de Septiembre de 1.994 y SSTC. 182/1.995, de 11 de Diciembre y 40/1.990, de 12 de Marzo ).
En el caso de autos, habrá de convenirse que, en modo alguno, se ha infringido, por parte del Juzgador de instancia, lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello porque realmente, no nos hallamos ante una presunción, sino ante unos hechos concluyentes aducidos por los demandados ("facta concludentia"), de los que se deduce la existencia del consentimiento de la cesión, no apreciándose que la Juzgadora de instancia se haya apartado lo mas mínimo del litigio planteado, ni que haya introducido hechos o debates nuevos en el proceso, por lo que el presente motivo de apelación ha de decaer.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amalia , DOÑA, Elvira , DOÑA Luz , DON Jose Ignacio , DON Ramón y DON Ángel Jesús , representados todos ellos en esta segunda instancia por el Procurador Don Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 6 de Noviembre de 2.007, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a los apelantes, de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

