Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 292/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 366/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 292 (M-62) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1107/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 366/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 1107/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Carlos Ramón y D. Adriano , representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigidos por el Letrado D. Francisco José Zaragoza Gómez de Ramón; y como parte apelada los demandantes, la Comunidad de Propietarios de a Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, D. Conrado , Dª. Carmela , Dª. Felisa , Dª. Marisol y D. Franco , representados en este Tribunal por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigidos por el Letrado D. Rafael Joaquín Mira Zaplana, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1107/09, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Teófilo Mira Zaplana, Procurador de los Tribunales y de don Franco , Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Alicante, don Conrado , doña Carmela , doña Felisa y doña Marisol contra don Carlos Ramón y don Adriano y, en consecuencia, condeno a éstos solidariamente a pagar a los primeros la cantidad de trece mil novecientos noventa y dos euros y veintiséis céntimos (13.992,26 €) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2011 donde fue formado el Rollo número 292/M-62 / 11 en el que se dictó Auto en fecha 20 de mayo de 2001 denegando la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelada, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Llega la Sentencia de instancia a la conclusión, en relación a la pretensión de condena, que los codemandados, administradores societarios en su momento de la mercantil Urbanizadora Arena S.L., vaciaron patrimonialmente la citada mercantil imposibilitándola para atender los créditos, entre otros, el reconocido judicialmente a la Comunidad de Propietarios por importe de 13.992,26 euros, manteniendo su gestión al margen de su cese formal, como administradores de hecho, mediante la titularidad de las cuentas de la sociedad, hechos que configuran el caso de la responsabilidad individual de los demandados del artículo 133 TRLSA en relación al artículo 69 LSRL .

A estas conclusiones formula oposición la representación legal de los demandados que, aunque como último motivo de apelación, aduce la caducidad de la acción ejercitada y que por afectar directamente al presupuesto material mismo de la acción, debe ser analizada en primer lugar.

SEGUNDO.- Dice el apelante que la acción está caducada pues conforme al razonamiento contenido en la Sentencia, si la insolvencia se produjo como consecuencia de la extracción por los demandados del saldo existente en la cuenta corriente 0075 1128 06 00560 en el plazo de veinte días posteriores a su ingreso en el mes de marzo de 2005, la conclusión que se alcanzaría es que la insolvencia tuvo lugar en el mes de abril de 2005 y dado que la demanda se presenta en diciembre de 2009, el plazo de caducidad de cuatro año está superado y siendo de caducidad, es apreciable de oficio.

El motivo se desestima.

Hay una razón fundamental para desestimar el motivo. Su calificación.

En efecto, el plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores es de cuatro años conforme al artículo 949 del Código de Comercio , pero es plazo de prescripción - STS 5 de mayo y 1 de junio de 2009 y 13 de enero de 2010 - y no de caducidad, de modo tal que no habiéndose alegado oportunamente por los demandados, no puede admitírseles ahora la alegación, por tratarse de cuestión nueva, inoperable en esta alzada, ni desde luego puede ser apreciada de oficio por este Tribunal, debiéndose en todo caso recordar que la STS de 1 de abril de 2009 ha señalado, en cuanto a la fecha de cómputo del plazo que el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción ( de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom .), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom . desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción , es decir, que es la inscripción en el Registro Mercantil el que marca, con carácter general, el arranque del plazo prescriptivo.

Por tanto, la segunda razón para desestimar el motivo sería el no transcurso del plazo de prescripción dado que la inscripción del cese tiene lugar el día 8 de febrero de 2007 y por tanto, no constando ni ser deducible otro conocimiento, cuando se presenta la demanda el plazo de prescripción de cuatro años no ha transcurrido.

TERCERO.- Siendo cierto que la provocación de la insolvencia, por vaciamiento de sus activos, constituye el argumento esencial de la Sentencia de instancia, no lo es el que en base a dicho argumento, se articule una responsabilidad cuasi-objetiva por deudas de los artículo 104 y 105 LSRL , sino que sobre tal base fáctica, fundada en el hecho de la extracción de 1.276.298,78 euros en veinte días, a lo largo del mes de marzo de 2005, de la cuenta reseñada de la Sociedad administrada por los demandados y la inexistencia de cualquier otro activo, se articula la concurrencia de los presupuestos de la acción individual de los artículo 133 y 135 TRLSA y 1902 CC , sobre cuya base se condena a los demandados.

Baste por otro lado constatar que en la demanda se ejercitan, de forma confusa, sin destacar adecuadamente los hechos fundamentadoras de cada una de las acciones, tanto la acción individual de responsabilidad como la acción por deudas, de modo tal que en todo caso el Juez, bien podía, sin incurrir en incongruencia, fundamentar su decisión en una u otra, caso de no ser compatibles.

Desde el punto de vista de la prueba, lo que se constata es no solo la deuda, fijada judicialmente, sino la imposibilidad de su cobro a la sociedad. Y se constata que los demandados, en las fechas señaladas, dispusieron, sin que conste su destino y en un brevísimo periodo de tiempo, de la totalidad del saldo existente en la cuenta de la sociedad 0075 1128 06 00560 del Banco Popular, sin que conste que al margen de ese importe la sociedad dispusiera de más capital u otros activos, no habiendo sido posible la consecución judicial de la ejecución de la sentencia por la que se fija el importe del crédito a favor de la comunidad actora.

La disposición no justificada de dicho capital, constituye la acción negligente o dolosa que conforma el primer de los presupuestos de la responsabilidad individual de los administradores, siendo el crédito no pagado a la comunidad el daño y la imposibilidad de la sociedad administrada por aquellos, a raíz de aquella conducta, de abono del crédito, la relación causal.

En esta tesitura, la prueba practicada no altera el onus probandi pues a los hechos positivos no se han opuesto otros que desvirtúen los mismos y sin duda no puede ser el acreedor quien pruebe el estado financiero de su deudor, sea la sociedad o sus gestores por razón del mecanismo de la responsabilidad del administrador, resultando en todo caso aquí indiferente la atribución de gestión fáctica a los demandados, ya que en el caso, como hemos señalado, su responsabilidad deriva de actos propios y personales causantes del daño descrito, afirmación que se abunda por el hecho de que no solo ocultan los administradores su cese como tales gestores, no acudiendo al Registro Mercantil, sino que no obstante el mismo, mantienen la disponibilidad de las cuentas bancarias de la sociedad que constituye, desde luego, un verdadero indicio de gestión que en todo caso, junto con algunas otras actuaciones descritas por el actor en relación a otras actuaciones de los demandados, demuestran cuando menos la no desvinculación entre aquellos y la sociedad.

En conclusión, la conducta gestora constituye fuente del daño que padece el actor y por tanto, la estimación de la demanda resulta acertada en relación a la acción ejercitada en la demanda.

El recurso de apelación se desestima y la sentencia de instancia se confirma.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por D. Carlos Ramón y D. Adriano , representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante el día 14 de febrero de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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