Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 426/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00366/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2011 0015886
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000378 /2011
Apelante: Rosalia , CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL, JOSEFA PABLOS SANTOS
Apelado: Plácido , Victorio
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN, JOSE VIÑUELAS ZAHINO
S E N T E N C I A NÚM.- 366/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 426/2012 =
Autos núm.- 378/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 378/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante , las demandadas: DOÑA Rosalia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Valhondo Miguel ; y CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendida por la Letrada Sra. Pablos Santos; y el demandado DON Plácido , (adherido a los recursos), representando en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Garrido Simón, y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán , y como parte apelada : el demandante DON Victorio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Viñuelas Zahino.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 378/2011 con fecha 10 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Victorio , representado por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, contra Dª Rosalia representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado; D. Plácido representado por la Procuradora Sra. Garrido Simón; Caja de España de Inversiones representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, DEBO CONDENAR a Dª Rosalia , D. Plácido y Caja de España de Inversiones a pagar solidariamente a D. Victorio la cantidad de TRES MIL CIEN EUROS (3.100 €), más los intereses legales.
Se imponen las costas del proceso a las parte demandadas...
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitidas que fueron las interposiciones de los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, y de adhesión por la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Julio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de contrato de arrendamiento de local, así como la ejecución del aval prestado por Caja España; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de al codemandada Doña Rosalia , se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Falta de legitimación Pasiva de la demandada Doña Rosalia . Insiste que se había producido una novación subjetiva, siendo el único arrendatario y obligado al pago de las rentas Don Plácido . Es evidente que si se está pidiendo el cumplimiento de determinadas obligaciones contractualmente asumidas, sólo se podrá dirigir la acción oportuna a quien es el deudor, es decir, a quien es parte en el contrato y las ha asumido. En el presente caso se había producido una novación subjetiva y Doña Rosalia ya estaba desligada de la relación contractual.
2º) Error en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Hay que examinar si la voluntad de las partes fue concluir una cesión del contrato, quedando la Sra. Rosalia desligada de los vínculos previamente asumidos, o si por el contrario, el pacto de 19 de noviembre de 2010 supuso, simplemente, una ampliación subjetiva de la relación inicial, pasando a incluirse al Sr. Plácido como un arrendatario más, junto a la Sra. Rosalia . La Juzgadora de instancia llega a la conclusión que el arrendador no consintió la cesión del arrendamiento, ya que "del propio tenor literal (del documento de novación) se desprende que la finalidad del contrato fue añadir, incluir al Sr. Plácido como arrendatario, asumiendo dicha posición conjuntamente con la Sra. Rosalia .
Por el contrario, esta apelante considera que el documento firmado con fecha 19 de noviembre de 2.010 era dar forma jurídica a una situación real conocida por los intervinientes, en el sentido de que Doña Rosalia ya nada tenía que ver con el negocio, y por lo tanto, no quería continuar con el arriendo de dicho local, y como Don Plácido quería continuar con el mismo fue el motivo por el que éste se quedaba como único arrendatario del local, y así lo puso en conocimiento Doña Rosalia del arrendador Don Victorio . A continuación reconoce que dicho documento no refleja con claridad algo tan importante como que Doña Rosalia ya no continuaba en la relación arrendaticia y tampoco se expresaba el consentimiento del propietario-arrendador.
Ahora bien, cuando se hace mención expresa en dicho documento de novación acerca de que "el Sr. Plácido asume la totalidad de los derechos y obligaciones que se deriven del citado contrato" es porque efectivamente, la Sra. Rosalia deja de ser arrendataria y el Sr. Plácido se convierte en el único arrendatario.
Aquí, en esta frase, es donde se expresa el consentimiento por el arrendador a la novación subjetiva del contrato de arrendamiento en el sentido de que Doña Rosalia deja de ser la arrendataria, desvinculándose del arriendo, pasando a ser Don Plácido el único arrendatario, como así lo refiere el testigo. Además, varios meses después de firmado el documento de novación se deja de abonar la renta por el alquiler y ello se produjo a partir de enero de 2.011, cuando ya el único arrendatario era el Sr. Plácido , porque cuando Doña Rosalia estaba regentando el local y siendo arrendataria se venía abonando la renta con total normalidad.
3º) Errónea aplicación de los artículos 1.203 2 ° y 1.205 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la novación modificativa consistente en la sustitución del deudor.-
Para que se produzca es necesaria la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga. La creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, presupone una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi, esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1.204 C.C .
Necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito. Con respecto a este último, sólo será admisible cuando sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio.
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido.
El actor, tanto en sus manifestaciones escritas como durante el interrogatorio en el acto de la vista, negó esa alteración subjetiva y que es el sustento de su oposición a la acción ejercitada. Sin embargo, sus actos son contradictorios con esa expresión volitiva, porque son concluyentes y determinantes sobre la realidad de dicha novación subjetiva, aunque este acto concreto de alteración en la posición del arrendador no se realizara por escrito, lo cual no es necesario para su validez.
Concluye que de lo expuesto se infiere que Doña Rosalia quiso quedar desligada del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el actor, dándose de baja en actividades económicas y en el régimen de autónomos de la segundad social, y a Don Plácido , que había estado trabajando hasta entonces como trabajador para Doña Rosalia , le interesaba continuar con la actividad en el local, decidieron comunicarlo al propietario y arrendador para que se plasmase la situación real existente en un documento en el que se reflejara que el único arrendatario y el único que asumía todas las obligaciones y ostentaba los derechos sobre el contrato de arrendamiento era Don Plácido , y así se llegó a firmar el documento de Novación Subjetiva en cuanto a la persona del arrendatario, aunque en el documento se pusiera que se incluía a Don Plácido , pero sin especificar que se excluyera a Doña Rosalia de la relación contractual, incurriendo en cláusulas oscuras que no refleja la realidad de lo deseado por las partes.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.
SEGUNDO.- Así mismo, la representación del codemandado Banco Caja España de Inversiones interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
1º) Alga que los razonamientos utilizados para la condena de esta parte apelante no se corresponde con los motivos de oposición manifestados en el juicio, y que iban referidos al título del aval en relación con la modificación de 19 de Noviembre de 2010 del contrato de arrendamiento de 9 de Abril de 2010- cuyo buen fin garantizaba el aval-, y no la modificación de este contrato de 19 de noviembre de 2010, de la que no tenía conocimiento y que no fue consentida por la caja en virtud de lo cual no puede quedar afectada la responsabilidad del aval según el contrato de arrendamiento conforme al cual se prestó el aval, porque se estaría ampliando la responsabilidad contraída con esa modificación del contrato no consentida en reclamación del pago del aval.
2º) Infracción de los Arts. 216 . 218 y 217 LEC . Consecuencia de lo anterior es la existencia de falta de fundamentación y motivación en la sentencia al utilizar argumentos relativos a la novación subjetiva de los otros dos demandados, sin referencia alguna a los motivos alegados por el Banco, y ello constituye a su juicio una denegación de justicia en sentido propio, prohibida por el artículo 24 C.E .
La sentencia no es congruente con lo planteado por esta parte codemandada con infracción por tanto del artículo 216 en relación con el artículo 218 LEC .
También incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba, toda vez que solo ha tenido en consideración el contrato de novación en relación con el contrato de arrendamiento que afectara a las partes en ese contrato, pero no analiza la valoración de la prueba en relación al aval de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento, garantía adicional al contrato de arrendamiento de 9 de Abril de 2010 cuyo buen fin garantiza.
3º) Respecto al fondo del asunto dice que la parte actora formula reclamación frente al Banco de Caja España en su condición de fiadora, por el aval -que se acompaña a la demanda- otorgado el 27 de Abril de 2010 a favor de D. Victorio , por importe máximo de 4.200 €, y con vigencia hasta el 27 de Abril de 2011, al objeto de garantizar la obligación o responsabilidad de pago del alquiler del local que era asumida por la avalada Rosalia , en el contrato de arrendamiento suscrito por ella el 9 de abril de 2010.
Se trata, por tanto, de un aval redactado, en garantía de un contrato concreto de arrendamiento. Con este aval se respondería del impago de las rentas conforme a la obligación asumida por la avalada en el contrato de arrendamiento de 9 de Abril de 2010. Y las partes de ese contrato fueron en su condición de arrendador, D. Victorio y en su condición de arrendataria, Doña Rosalia . El Banco Caja España prestó su consentimiento de avalar a la persona de la arrendataria única en ese contrato, y no a otra persona distinta. En consecuencia, el Banco no prestó consentimiento alguno a la novación contenida en el anexo, desconociendo incluso su existencia, por tanto la obligación del Banco se ha extinguido.
En este sentido opone falta de legitimación pasiva porque se excede de la responsabilidad asumida por el Banco, pues no entraría dentro de las obligaciones que asumió el apelante como avalista y fiador de una concreta obligación garantizada, la del contrato de arrendamiento de 9 de Abril de 2.010.
El documento que se cuestiona constituye una novación del contrato porque pasa a tener la condición de arrendatario Don Plácido , persona no avalada por la Caja, y ha existido por tanto una modificación del contrato de arrendamiento conforme al que se presta el aval por el Banco.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de dicha demandada.
TERCERO.- Finalmente, la representación del codemandado Don Plácido presenta escrito fuera del plazo para interponer recurso de apelación, diciendo que se adhiere a los recursos de apelación de los otros dos codemandados, respecto a la cuantía que se dice adeudada, entendiendo que no es el total del principal reclamado, puesto que de dicha suma habrá de deducirse la cantidad de 1.400 €, que se abonaron al inicio del arrendamiento en concepto de fianza.
La única razón por la que se desestima por el Juzgado la deducción de los 1.400 € de fianza, es la necesidad de haber argumentado tal compensación con 5 días de antelación conforme al Art. 438. 2 LEC . Discrepa de dicho razonamiento pues entiende que no se trata de compensar deudas, sino tan sólo a la hora de efectuar la liquidación de una deuda concreta, determinar qué parte se ha pagado y cuál no, es decir deducir del montante total, lo que en la propia relación entablada entre arrendador y arrendatarios, ya se había abonado antes y no se había revolucionado al término del negocio jurídico, ni aún denunciado en modo alguno su aplicación a posibles desperfectos del local, que el apelante niega existieran, y por supuesto no están acreditados.
El Art. 36.4 LAU configura la fianza como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador y acreedor el arrendatario, en cuanto establece como regla general, que al final del arriendo el arrendador deberá restituir al arrendatario el saldo de Ja fianza constituida en metálico.
La finalidad de la fianza es garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de arrendatario de cuidado y conservación de la cosa arrendada y de la restitución de la posesión; consecuencia de ello es que el arrendador queda obligado a devolver o restituir la fianza al finalizar el contrato, salvo que por incumplimiento del arrendatario el importe de la misma deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para que se constituyó; dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves, o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (Art. 36.4) una vez terminado el arriendo. Véase como la aplicación en los casos preestablecidos es automática y por lo tanto también sería automática la deducción de la fianza cuando no se han producido daños.
En consecuencia una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza, o en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido. A los efectos interesados las partes acordaron "La fianza por el alquiler del local y EL AVAL BANCARIO serán restituidos en su integridad o mermando la cantidad que sea necesario en caso de daños o cualquier impago (renta, agua, luz etc.) a la finalización de este contrato. Dicha devolución será efectuada en el plazo de 15 días a contar desde la entrega de llaves por la parte arrendataria, siempre que el local esté sin deterioro alguno causado por el mal uso o imprudencias.
De la interpretación conjunta de dichas cláusulas se constata que la devolución de la fianza era obligatoria, "mermada por la deducción de cualquier impago" esto no se ha hecho, ni tampoco denunciado mal estado del local en su recepción, lo cual debiera haberse hecho en los plazos legalmente establecidos. El actor sólo hace referencia a las rentas adeudadas, más nada se dice de la fianza, no obstante haber resuelto las partes el contrato. Nadas se dijo del hipotético mal estado del local, ni en los 15 días siguientes a la entrega de llaves, ni dentro del mes siguiente, establecido en el Art. 36.4 LAU , por lo que el deducir en estos momentos la fianza pagada, no constituye una compensación de deudas, sino la correcta determinación de las sumas adeudadas al arrendador, implicando que las cantidades pedidas como principal no son las correctas.
Por ello, solicita se dicte sentencia confirmándose la sentencia de instancia, excepto la fianza de 1.400 €, que debe ser deducida del montante total de la reclamación del actor.
A todos los recursos se opuso la parte apelda, solicitando su desestimación, y además, considera que no se debe admitir la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado Don Plácido .
CUARTO Centrados los términos de los recursos interpuestos por los codemandados, antes de examinar el contenido de los mismos, es necesario resolver la inadmisibilidad de la adhesión a los recursos formulada por la representación de Don Plácido .
Esta parte es un codemandado junto a los otros dos frente a los que se dirige la demanda solicitando su condena solidaria al pago de las rentas adeudadas. La sentencia de instancia condena a los tres codemandados al pago de la cantidad reclamada, interponiendo los dos primeros, recurso de apelación dentro del plazo legal. Sin embargo, el codemandado Don Plácido no interpuso recurso alguno, por lo que, en principio la sentencia devino firme para el mismo. No obstante, con ocasión del traslado de los recursos de los codemandados, presentó escrito diciendo que se adhiere a los recursos interpuestos por los otros dos codemandados, cuando es lo cierto, que dicha adhesión no puede ser admitida, por la sencilla razón de que no está prevista en la Ley. Esto sería suficiente para que lo que constituye causa de inadmisión, se convierta en causa de desestimación, al haber quedado firme la sentencia frente a dicho codemandado.
A mayor abundamiento, como el Juzgado tramitó dicha adhesión inexistente en la Ley, como impugnación de la sentencia, debemos significar que de conformidad con el Art. 461.4 LEC , no es posible en Derecho que un codemandado deje transcurrir el plazo para interponer el recurso de apelación, y después pretenda impugnar la sentencia en los pronunciamientos que le sean desfavorables, aprovechando el recurso o recursos de los codemandados. La impugnación de la sentencia sólo es posible cuando el recurso principal ha sido interpuesto por la parte contraria, en este caso se debería haber interpuesto por la parte actora, pero nunca un codemandado puede impugnar la sentencia aprovechando el recurso interpuesto por otro codemandado, como claramente se infiere del precepto citado cuando ordena que de la impugnación se confiera traslado al apelante principal.
Si el codemandado Don Plácido no estaba de acuerdo con la sentencia, pudo y debió interponer recurso de apelación, más no es posible en Derecho dejar transcurrir dicho plazo, consintiendo la firmeza de la sentencia, y después decir que se adhiere a los recursos interpuestos por los otros codemandados, cuando la figura de la adhesión no está prevista en la Ley, y la impugnación de la sentencia no se puede hacer al amparo del recurso de apelación interpuesto por otros codemandados.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la representación de Don Plácido y se declara firme la sentencia respecto a dicha parte.
QUINTO.- Respecto al recurso interpuesto por la representación de los dos apelantes, conviene partir de los siguientes hechos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, el contrato de arrendamiento de fecha 10 de abril de 2.010 y su anexo, de fecha 19 de noviembre del mismo año.
En dicho contrato figura como arrendador el actor y como arrendataria la demandada Doña Rosalia , en el que se estipulan todas las condiciones del arrendamiento. En el anexo a dicho contrato comparecen además de los anteriores, Don Plácido y estipulan lo siguiente: "Se modifica el contrato de arrendamiento de fecha 9 de abril de 2.009 en lo relativo a la parte arrendataria, por cuanto se incluye como arrendatario a Don Plácido ". "Al margen de la modificación indicada, el contrato se mantiene en todo su contenido".
La demandada Caja España constituyó aval solidario a favor de Doña Rosalia ante el arrendador por un importe de hasta 4.200 € para responder del pago del alquiler del local objeto del contrato de arrendamiento, que podrá ser ejecutado a instancias del beneficiario.
Transcurrido el plazo del arrendamiento, las partes dieron por resuelto el contrato, si bien dejaron impagadas rentas vencidas por importe de 3.100 €; extremo que no se discute.
SEXTO.- Pues bien, ciertamente la redacción del anexo al contrato de arrendamiento no es muy afortunada, pues si bien habla de novación subjetiva, en la estipulación primera se dice que se incluye como arrendatario a Don Plácido , que asume los derechos y obligaciones de dicho contrato, que se mantiene en todo su contenido; anexo que es firmado por las tres partes.
Si a lo anterior añadimos que el Sr. Plácido estuvo trabajado en el negocio de bar que existía en el local cuando solo era arrendataria Doña Rosalia , es acertada la interpretación que hace la Juzgadora de instancia al entender que, con el anexo del contrato, se produjo una modificación subjetiva del primitivo contrato de arrendamiento, en el sentido de incluir como arrendatario a Don Plácido , que asume los derechos y obligaciones de dicho contrato, que se mantiene en todo su contenido.
SEPTIMO.- A partir de expresados antecedentes fácticos debidamente acreditados, y admitida por los demandados el impago de rentas vencidas por importe de 3.100 €, es obvio que los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.
Existe legitimación pasiva de Doña Rosalia , pues no quedó excluida del arrendamiento con la firma del anexo del contrato; y o existe error en la valoración de las pruebas ni en la aplicación de los preceptos relativos a la novación de las obligaciones, al entender que la novación subjetiva consistió en la inclusión de un arrendatario más, sin quedar excluida la primera arrendataria.
Por idénticos motivos no puede prosperar el recurso interpuesto por Caja España, pues prestó aval solidario a favor de Doña Rosalia ante el arrendador por un importe de hasta 4.200 € para responder del pago del alquiler del local objeto del contrato de arrendamiento, que podrá ser ejecutado a instancias del beneficiario, que es lo promueve en la demanda al amparo del Art. 1.822 y ss C.C .
En definitiva, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes al desestimarse sus recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Rosalia , DON Plácido Y CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES contra la sentencia núm. 29/12 de fecha 10 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 378/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a las partes apelantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
