Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 227/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 227/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 366/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 498/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Florencia representada por el Procurador D. Juan Miguel Flores Pérez, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y FRUTERÍA EL PAGÉS, S.C.P. representadas por el Procurador D. Miguel Carreras Quirantes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Florencia contra FRUTERÍA EL PAGES y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Florencia , se funda en la existencia de error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , solicitando que se indemnice a la actora en concepto de las lesiones causadas como consecuencia de la caída en el interior del establecimiento de verduras y frutas FRUTERÍA EL PAGÉS. Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983 , la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963 , 14 de Abril de 1.978 , 25 de Abril de 1.979 , 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986 ) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982 , 29 de Marzo de 1.983 , 25 de Abril de 1.983 , 27 de Mayo de 1.983 , 13 de Diciembre de 1.983 , 9 de Marzo de 1.984 , 21 de Junio de 1.985 , 1 de Octubre de 1.985 , 24 de Enero de 1.986 , 31 de Enero de 1.986 , 2 de Abril de 1.986 , 19 de Febrero de 1.987 , 16 de Octubre de 1.989 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 . No obstante, en este tipo de accidentes, acaecidos en el interior de establecimientos, no son aplicables los criterios de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo creado, pues no se trata del ejercicio de actividades peligrosas, sino que es menester acreditar el hecho dañoso (a), la culpabilidad del propietario o encargado del establecimiento (b) y el nexo causal entre el daños y la actuación de quienes regentan el establecimiento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 declaró: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

En el caso enjuiciado nos encontramos ante una caída de la actora Doña Florencia en el interior del establecimiento de verduras y frutas. La actora alega que la caída se produjo al pisar unas verduras, en concreto unos guisantes, lo que motivó que se cayera cuando estaba cerca de la caja registradora. Por el contrario, la dueña y la empleada del establecimiento sostuvieron en el juicio que el suelo está limpio y no estaba resbaladizo, pero desconocen la causa por la que se cayó la actora, que es una cliente habitual del establecimiento. En el acto del juicio Doña Florencia , actora y apelante en esta alzada, declaró que 'cuando estaba en la frutería no había nadie; había unas brozas en el suelo (guisantes especifica); cuando resbalé escuche el ruido que hace uno al romperse; cuando entré no las vi (se refiere a las brozas) porque no miraba al suelo; los guisantes estaban cerca del sitio donde se paga; estaba esperando para pagar; caí de lado; yo ya había acabo de comprar; la dueña estaba colocando fruta; antes compraba mucho en el establecimiento y ahora también he ido', 'en la tienda entró una señora cuando me estaban levantando; mi marido entró después'.

Por otro lado, Doña LUISA GARCÍA MOLINA, legal representante de la Frutería El Pagés, declaró que ' Florencia estaba comprando; no miraba a ella, la vi ya en el suelo; no vi restos de verduras en el suelo, los habría recogido; una marca del resbalón, pero no había nada en el suelo; pensé que habría sido un golpe muy leve; la sentamos, pero como no se le pasaba, la llevaron al hospital; conmigo trabajaba mi hermana Pava ( María Teresa )', 'en el lugar estaba mi hermana, pero no recuerdo nada más; sólo éramos tres personas; ahora alguna vez Florencia viene a comprar en la tienda'. En cuanto a las testificales, Doña María Teresa , hermana de la anterior, especificó que 'estaba delante de Florencia , se cayó, pero no sé cómo; cuando la vi ya estaba en el suelo; estaba poniendo las manzanas y dije Uy!; le pregunté qué te ha pasado; me contestó"he resbalado", pero no vi nada en el sueldo, ningún tipo de restos de verdura o fruta'; 'no sé cuánto tiempo estuvo allí, estábamos hablando'. En segundo lugar, declaró otra testigo Doña Eulalia , que no estaba presente cuando se cayó la actora, pero que entró poco tiempo después. Esta testigo precisó: 'se ve que cayó de lado; vi algo de rascada, pero no vi nada en el suelo; exactamente no sé qué decir; había una marca en el suelo, pero muy poco; estaba delante de la caja registradora; vi algo mojado, pero exactamente lo que vi no lo sé; enseguia miré a ella sentada en el taburete esperando la ambulancia; estuve allí hasta que se la llevó la ambulancia'. Por último, declaró como testigo Don Iván , esposo de la actora, quien tampoco estaba presente cuando se produjo el evento, pero al que llamaron para que acudiera al lugar. Este testigo señaló que 'mi esposa estaba sentada en el taburete, me dijo que había resbalado y que habían avisado a la ambulancia; vi una mancha de color verde, algo trinchado como si fueran guisantes; vi una bolita pro allí; mientras estábamos esperando a la ambulancia llegaron más personas; la Sra. Pava es la que estaba allí, pues se lo dijo su esposa; ello dijo que había resbalado; es lo que le dijo su esposa'.

De las pruebas expuestas se deduce que no se ha acreditado la forma en que se produjo la caída de la actora. Es cierto que ella afirma que se resbaló, pero ni consta que el suelo estuviera mojado o resbaladizo (circunstancia que tampoco se ha alegado expresamente por la actora), ni que en el suelo hubieran guisantes u otro tipo de verduras, que al pisarlos causaran que la actora resbalara. Nadie asegura claramente la preexistencia en el suelo de los guisantes, la actora dice que le pareció oír cómo se rompía el guisante en el suelo; su esposo se basa fundamentalmente en lo que le ha contado la esposa y únicamente afirma que 'le pareció ver una bolita de guisante en el suelo', pero eso tampoco justificaría que ese trozo de verdura fuera el causante del accidente. La testigo Doña Eulalia , que no estaba presente cuando se produjo el accidente, tampoco ha justificado como se produjo la caída, sólo le pareció ver la marca de un rasguño de caída en el suelo, pero incluso al preguntarle más sobre este extremo no sabe explicar lo que vio. Por otro lado, tanto la demandada como su hermana María Teresa no vieron nada en el suelo que pudiera causar el resbalón de la actora. Por lo tanto, de las pruebas practicadas no puede apreciarse responsabilidad imputable a la dueña del establecimiento FRUTERIA EL PAGÉS, debiendo recordarse que en este accidente no puede aplicarse la teoría del riesgo creado, ni el criterio de inversión de la carga de la prueba. En este sentido, al examinar este tipo de accidente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 declaró:"Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)". En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un supuesto en que no se ha justificado la culpa de la parte demandada, pues no consta que el suelo estuviera resbaladizo, mojado, descuidado, ni que la caída se produjera por la existencia de trozos de verduras (guisantes u otro tipo de verduras) en el suelo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de caída sin prueba de culpa de la parte demandada o de una caída de la víctima sin causa aparente, pues se desconoce el hecho productor de la caída de la actora, simplemente que ésta se cayó, por lo que ante la ausencia de causa de la caída no se puede imputar objetivamente la responsabilidad a la parte demandada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Florencia contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica que procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088 , 1089 , 1093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Florencia contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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