Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 195/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100352
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10730
Núm. Roj: SAP B 10730/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 195/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
JUICIO VERBAL Nº 1610/2012
S E N T E N C I A núm.366/14
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana Ninot Martínez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de
la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 1610/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a
instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTIRCA, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a
por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SERVIAL OBRAS Y SERVICIOS,
S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTIRCA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de
fecha 21 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador D. Josep Gubern Vives, frente a SERVIAL OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Roser Llonch Trias, y, en consecuencia, CONDENAR a SERVIAL OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a abonar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (579,70 #) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
Y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá presentarse en este Juzgado dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse de los oportunos documentos acreditativos de la constitución del depósito legalmente previsto sin lo cual no se admitirá a trámite. El recurso de apelación, en su caso, será resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTIRCA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticinco de julio de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía ENDESA formuló demanda de juicio verbal contra la entidad SERVIAL OBRAS Y SERVICIOS SL en reclamación de 3.241,42 #, alegando que la demandada en el curso de unas obras en la calle Marià Fortuny de Mataró ocasionó la rotura de un cable subterráneo de media tensión de la compañía eléctrica.
A la pretensión deducida se opuso la mercantil demandada quien, tras admitir como cierto tanto la ejecución de la obra como la rotura del cable, aduce que la causa de los daños no es la negligencia de la demandada sino el incumplimiento por parte de ENDESA de las normas relativas a las conducciones subterráneas pues el cable no se hallaba a la profundidad legalmente exigida, ni estaba señalizado, ni contaba con las protecciones oportunas. Subsidiariamente, la demandada muestra su disconformidad con el importe reclamado señalando que la compañía no reparó porque tenía previsto con anterioridad el traslado del centro de transformación y aprovechó la avería para hacerlo y que la compañía no acredita las partidas y cantidades reclamadas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, apreciando la existencia de una concurrencia de culpas y considerando no justificadas algunas de las partidas reclamadas por la actora, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 579,70 #.
Frente a dicha resolución se alza la demandante ENDESA que formula recurso de apelación en el que sostiene que los daños son imputables única y exclusivamente a la empresa que ejecutaba las obras en la calle y que debe ser indemnizada en la totalidad del importe reclamado. La demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de apelación esgrimidos por la demandante recurrente, relativos el primero a la responsabilidad y el segundo a la valoración de los daños.
Por lo que se refiere al primero de ellos, debe advertirse que la acción ejercitada por ENDESA es la de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado para todo aquel que, por acción u omisión, causa daño a otro existiendo culpa o negligencia.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Juez de instancia, compartiendo los acertados razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.
La recurrente insiste en que existe suficiente prueba para determinar la responsabilidad exclusiva de SERVIAL OBRAS Y SERVICIOS SL como responsable de los daños en el cable alegando que la mencionada empresa no solicitó un plano de los suministros, que los daños se produjeron delante del centro transformador debidamente señalizado por lo que era previsible la existencia de cables, y que por la antigüedad del cable no era aplicable la normativa sobre señalización y protección invocada por la demandada.
Todos estos datos ya han sido tenidos en cuenta por el Juez a quo, que los valora correctamente. De lo actuado en el procedimiento, resulta la concurrencia de culpas apreciada en la instancia: a) En cuanto a la demandada, como señala la sentencia 'la mínima diligencia exigible a quien ejecuta una obra con actuación sobre el suelo impone la necesidad de solicitar y obtener los planos de las conducciones existentes bajo el suelo sobre el que se va a actuar, especialmente cuando es a la puerta de un centro transformador. No basta con dar por hecho que las conducciones estarán a mayor profundidad, pues puede que no sea así, especialmente cuando hay varias y se está trabajando al lado de un centro transformador' . Precisamente porque la empresa demandada no tuvo a la vista los planos de las conducciones subterráneas y no extremó las precauciones cuando actuaba al lado de un centro transformador, es por lo que debe afirmarse que concurre negligencia por su parte. b) Pero también es apreciable un actuar negligente en la compañía eléctrica pues ha quedado acreditado que el cable dañado se hallaba a una profundidad mucho menor de la que es exigible por normativa, no estaba señalizado y no contaba con ninguna protección. Así lo han reconocido el empleado de la empresa COBRA que por encargo de ENDESA acudió al lugar a aislar el cable y el jefe de obra de la demandada, que han declarado como testigos. Incluso el perito de ENDESA admite estos extremos aunque intente justificarlos. La sentencia tiene en cuenta también el dato de la antigüedad del cable si bien lo considera irrelevante, conclusión que ha de mantenerse, pudiendo añadir a los argumentos contenidos en la resolución que el perito declaró que cualquiera que fuera la antigüedad la profundidad a la que debe transcurrir y la necesidad de protección no han variado, especificando que antes eran protecciones cerámicas. Asimismo son acertadas las observaciones que hace el Juez a quo sobre el plano incorporado al dictamen pericial aportado por ENDESA y es que dicho plano es claramente de fecha posterior al siniestro y grafía la nueva situación tras la anulación del centro transformador, por lo que no puede ilustrar el estado anterior.
En definitiva, debe confirmarse la concurrencia de culpas de igual entidad apreciada en la sentencia.
Por lo que se refiere al segundo motivo de oposición, la recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada que estimó improcedentes dos de las partidas reclamadas. El importe de la reclamación es el contenido en el apartado de Valoración de daños del informe pericial aportado por ENDESA que distingue tres partidas: 1) Maniobras en red para el control de la avería y reposición del servicio; 2) Reparación de averías; y 3) Gestiones técnico-administrativas.
La sentencia sólo acoge la primera de ellas pero no las otras dos.
En relación a la partida de Reparación de averías, el Juez a quo la desestima porque ENDESA no ha acreditado que procediera a la reparación definitiva, existiendo elementos para pensar que la compañía aprovechó para llevar a cabo entonces la anulación del centro transformador y desvío a uno nuevo que ya tenía previstos. Señala la recurrente que, con independencia del centro transformador al que se conectara, la reparación del cable cortado y el empalme se tuvo que realizar y que prueba de ello es la certificación emitida por ENDESA. Examinado este documento incorporado al dictamen de Ingeniería Emetrés aportado por la compañía eléctrica (folio 71) se observa que el mismo describe los trabajos llevados a cabo por los operarios de la empresa COBRA, subcontratada por ENDESA, para el aislamiento del cable y reposición del servicio, y estos trabajos efectivamente se realizaron tal y como ha quedado acreditado por la declaración testifical del empleado de COBRA Sr. Barbudo, por lo que el importe de esta partida ha de ser incluido.
La última de las partidas se refiere a las Gestiones técnicas-administrativas. También esta partida ha de ser acogida porque como señala la sentencia AP Barcelona, sección 19 de 24 de julio de 2013 ' es usual en esta clase de reclamaciones la inclusión de una cantidad mediante la cual la compañía pretende resarcirse de gastos difusos pero reales que la aplicación de medios personales y materiales a la gestión y control de la reparación conlleva. Y también es usual que se le conceda en importe prudencial y moderado, como es el caso, pudiendo citarse como resoluciones que siguen esta postura las sentencias de esta Audiencia Provincial de 17/2/2001, de la Sección 14ª; de 15/4/2002, de la Sección 16ª; de 3/3/2009, de la Sección 11ª; de 7/3/2012, de la Sección 19ª'.
Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ENDESA y revocar la sentencia condenando a la demandada SERVIOL OBRAS Y SERVICIOS SL a abonar a la actora la cantidad de 1.620,71 #, resultante de aplicar la minoración del 50% correspondiente a la concurrencia de culpas apreciada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de SABADELL en fecha 21 de mayo de 2013 en los autos de Juicio Verbal nº 1610/2012, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCAR dicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra SERVIOL OBRAS Y SERVICIOS SL, y CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.620,71 #) , más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.No se hace especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
