Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 565/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100373


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0014778

Recurso de Apelación 565/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1481/2014

APELANTE:Dña. Leocadia

PROCURADDOR: ESTHER MARTÍN CABANILLES

APELADO:D. Zaira

PROCURADOR: Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

SENTENCIA Nº 366

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1481/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Dña. Leocadia , representada por la Procuradora Dña. ESTHER MARTÍN CABANILLES y defendida por Letrado, y de otra como apelado-demandado D. Zaira , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA PLAZA VILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 23/03/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galey Zafora, contra D. Zaira , representado por la Procuradora Sra. Plaza Villa, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (263,73) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interpelación judicial, y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

Con fecha 21/04/2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 23 de Marzo de 2015 en el sentido siguiente: en el fallo, donde se dice '... debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (263,73) de principal...' debe decir, '... debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (236,73) de principal...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 43/2015, de 23 de marzo de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Móstoles , dictada en el procedimiento verbal nº 1481/2015, aclarada por Auto de 21 de abril de 2015, que concuerden con los actuales:

PRIMERO.-Esta Sección enjuicia el contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Camino de Humanes nº 4 de Móstoles, suscrito el 1 de abril de 2012, entre las partes litigantes, Dª Leocadia , actora y arrendataria, y D Zaira como demandado y arrendador, que concluyó el 5 de julio de 2014, mediante documento en que se afirmó que la arrendataria se encontraba al corriente de los pagos de las rentas arrendaticias, y que el local se entregaba en las mismas condiciones que se había recibido. No obstante, hasta el día 15 de julio de 2014, la arrendataria no abandonó el local litigioso.

Sin embargo, el arrendador demandado se negó a reintegrar la fianza de 4.000 € que había recibido al firmar el contrato, y alega la existencia de un acuerdo verbal al resolver el contrato de arrendamiento, de modo que la fianza se aplicaría del modo siguiente: 1º.- 2.800 € al pago de las rentas comprendidas entre los meses de marzo a junio de 2014, que se hallaban aún pendientes. 2º.- 249,34 € para el pago de los recibos de agua y las reparaciones que se debían realizar en dicho local. 3º.- 150 € retenidos por la arrendadora para el abono de suministros pendientes de devengo, y 4º.- 800 €, reintegro en metálico a la arrendataria.

Atendiendo a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se obtienen las siguientes consideraciones: La cantidad de los 1.200 € detraídos de la cuenta corriente de la arrendadora dos días antes de la liquidación del contrato, se debió a la previsión de saldar la fianza después de descontar a 4.000 € - 2.800 € pendientes de rentas de alquiler. Pero sólo se le abonaron en efectivo a la arrendataria los 800 € pactados verbalmente, quedando el resto (400 €) pendiente de ulterior liquidación efectuada por la juzgadora de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que arroja el resultado de 236,73 €, en concepto de saldo positivo para la arrendataria, por lo que se estimó en parte la demanda. El concepto de los recibos de agua se redujo a 163,27 €, después de restar a 172,96 € en concepto de facturas por consumo de agua - 39,65 €, por razón de la parte proporcional de quince días, en que no fue ocupado el local. Resultado final: Conceptos 1º y 4º pagados. Concepto 2º = 249,34 € - 163,27 € = 86,07 €. + Concepto 3º = 150 €. Total = 236,07 €. Aunque en la sentencia se reconocieron 236,73 €, es decir, 0,66 € más, se debe confirmar la sentencia recurrida, porque no se ejercitaron los oportunos remedios de aclaración y de complemento de sentencia de los artículos 214 y 215 de la LEC , y porque en caso de revocarse se produciría una reforma peyorativa de la misma.

SEGUNDO.-La parte actora ha recurrido en apelación la sentencia comentada por entender que no se aplicó correctamente el artículo 217 de la LEC , que versa sobre la distribución de la carga de la prueba, discrepando del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, por lo que se debió estimar íntegramente su pretensión, reclamando el pago de la cuantía litigiosa sin reducción alguna. La parte apelada se ha opuesto al único motivo del recurso defendiendo la corrección jurídica de la sentencia apelada.

TERCERO.-En el presente caso, la naturaleza jurídica del supuesto fáctico enjuiciado consiste en una reclamación de pago de la deuda contraída, en concepto de devolución de fianza arrendaticia, dineraria, líquida, vencida y exigible, apoyada en la prueba documental interpretada por las alegaciones de los litigantes, por lo que se cumplen los presupuestos característicos de esta clase de acciones, contenidos en los Autos de las Audiencias Provinciales de Tarragona, sec. 1ª, de 11-5-2005, nº 45/2005, rec. 111/2005 y de A Coruña Sección 4ª de 29-3-2007, nº 45/2007, rec. 24/2007 ; 'teniendo en cuenta que no se trata del ejercicio de una acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de la renta o en su caso de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, (...) sino una simple reclamación de cantidad, en este caso la devolución de la fianza arrendaticia prestada por el inquilino, tramitada a través del juicio declarativo por la oposición del demandado', y, en consecuencia, hemos de añadir, en el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante-5ª de 6/3/2002 y de A Coruña Sección 4ª de 5/5/2005, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª): Sentencia núm. 609/2006 de 29 septiembre (JUR 2006268381) y ( Sección 10ª) Sentencia núm. 211/2015 de 19 mayo . JUR 2015175464, y de Barcelona ( Sección 13ª) Sentencia núm. 513/2008 de 1 octubre (JUR 200939334), y los Autos de las AAPP de Ciudad Real de 27/9/2001 , Madrid Sección 11ª de 3/12/2004 , León Sección 2ª de 15/12/2005 , y Jaén Sección 2ª de 30/5/2006 ,entre otros.

El artículo 217 de la LEC , fue aplicado con arreglo a Derecho en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sin que la parte apelante haya conseguido desvirtuar sus argumentos, porque: En principio, la arrendataria Dª Leocadia , constituyó la fianza, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de local de negocio, firmado en Madrid el 1 de abril de 2012, para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC , y responder del cuidado y conservación según los artículos: 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y siguientes CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia'como de su 'prestación',aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada (ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho 'la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'),cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato ( art. 36.1 LAU ), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto al de vivienda, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble ( art. 36.4 LAU ), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.

Todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento, por medio del documento firmado en Móstoles el 5 de julio de 2013, folios 11 y 12 de autos, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza). Lo que ocurrió en este caso, según quedó acreditado en el acto del juicio verbal celebrado el 25 de febrero de 2015, según consta en los folios 56 a 58 de autos, y en la grabación adjunta. La apreciación probatoria realizada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida no vulnera el artículo 217 de la LEC , ni la distribución de la carga de la prueba, porque la restitución de la fianza arrendaticia viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ( 'el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ( '...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario. Los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida están debidamente fundados en Derecho, y se atienen al análisis de las pruebas y de las presunciones judiciales, que están suficientemente justificadas, según el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina de la Sala 1ª, que ha declarado entre otras, en SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 , que las infracciones relativas a la prueba de presunciones sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, y éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica. De otro lado, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción 'iuris tantum'de (1) recepción por el arrendatario en buen estado del bien inmueble y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió'-en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla'( SSTS. 2.3.1963 y 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC ), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: El estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado'no significa recibir 'nueva'sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ejemplo, pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.

El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta. En este caso, las circunstancias concurrentes fueron valoradas correctamente por la Magistrada-juez 'a quo' en la sentencia recurrida, habiendo sido rebatidas con éxito jurídico las alegaciones del único motivo del recurso, mediante el escrito de oposición de la parte apelada, en que se han reforzado las acertadas consideraciones de la resolución judicial recurrida.

CUARTO.-Por lo que se refiere al saldo o liquidación que efectúa la parte arrendadora en base a unos gastos que afirma se deben descontar de la fianza, entiendo que su viabilidad o reconocimiento ha de venir condicionado por la efectiva procedencia de los conceptos deducidos y la prueba o justificación los conceptos descontados de la fianza, no bastando su mera alegación, por ser ello consecuencia necesaria del deber de probar los hechos constitutivos de su pretensión, al amparo del artículo 217 de la LEC , según lo interpreta la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, en sentencia de 15-1-2008, nº 52/2008, rec. 566/2006 . Una vez examinada nuevamente la prueba aportada, considero que las cantidades reclamadas por la arrendataria son en parte procedentes al amparo de los artículos del código civil y la ley de arrendamientos urbanos aplicables al caso, porque el importe de la liquidación judicial aparece suficientemente acreditado. Y así, la cantidad reconocida en la sentencia entendemos que se ajusta al comportamiento contractual de mutua confianza adoptado por las partes en la relación arrendaticia del local litigioso enjuiciado. Así pues, la ulterior liquidación efectuada por la juzgadora de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, arroja el resultado de 236,73 €, en concepto de saldo positivo para la arrendataria Dª Leocadia , por lo que se estimó en parte la demanda. El concepto de los recibos de agua se redujo a 163,27 €, después de restar a 172,96 € en concepto de facturas por consumo de agua - 39,65 €, por parte proporcional de quince días, que no fue ocupado el local. Resultado final.- Conceptos: 1º.- El pago de las rentas comprendidas entre los meses de marzo a junio de 2014, que se hallaban aún pendientes y 4º.- El reintegro en metálico a la arrendataria, están pagados. El 2º.- El pago de los recibos de agua y las reparaciones que se debían realizar en dicho local, fueron abonados en parte = 249,34 € - 163,27 € = 86,07 €. El 3º.- Cuantía retenida por la arrendadora para el abono de suministros pendientes de devengo = 150 €. Concepto final 236,07 €. Cifra que entiendo está ajustada a Derecho, porque es evidente que en el caso de no haber percibido, al menos en su mayor parte la cantidad pactada en concepto de fianza la parte arrendataria no hubiera firmado el documento resolutorio del contrato de alquiler.

Aunque en la sentencia se reconocieron 236,73 €, 0,66 € más, se debe confirmar la sentencia recurrida, porque no se ejercitaron los oportunos remedios procesales de aclaración y de complemento de sentencia de los artículos 214 y 215 de la LEC . La Sala 1ª del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 14-3-2012, nº 119/2012, rec. 66/2009 , viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 'Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado. Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre , establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada».En el mismo sentido cabe citar las SSTS de 16 diciembre 2008 , núm. 5/2011, de 21 de febrero , y núm. 891/2011, de 29 noviembre, y los Autos del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 4-3-2014 , rec. 1816/2011 , y 17-7- 2014 , rec. 2499/2011 , que atienden el complemento de sentencia en semejantes circunstancias.

Así mismo, entiendo que en caso de revocarse, por dicha mínima diferencia cuantitativa, se produciría una reforma peyorativa de la sentencia recurrida. Con relación a este argumento jurídico, que versa acerca del principio de la 'non reformatio in peius', en cuanto marca los límites y el contenido de la sentencia apelada, hemos de precisar que la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento jurídico con una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, esto es, el Tribunal tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, siempre que se observen dos límites, uno positivo, que coincide con el efecto devolutivo de la apelación, en el sentido de que sólo se puede examinar y revisar las cuestiones que expresamente han sido recurridas por la parte a la que la resolución le origina un gravamen ( 'tantum devolutum quantum apellatum'); y otro negativo, que se manifiesta en una doble vertiente, una que impide el conocimiento de aquellos extremos o temas que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que por tanto han alcanzado firmeza, y otra que prohíbe al Tribunal dictar, de oficio sin la iniciativa de la parte interesada, unos pronunciamientos que graven o sean perjudiciales para el recurrente ( 'reformatio in peius') - Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1995, de 17 de julio , 9/1998, de 13 de enero , 8/1999, de 8 de febrero , 206/1999, de 8 de noviembre , 79/2000, de 27 de marzo , 212/2000, de 18 de septiembre y 139/2002, de 3 de junio, entre otras muchas ; y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , 5 de mayo de 2004 , 9 de octubre de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009 -. Por tanto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada, y respecto a lo apelado no puede hacerse un pronunciamiento distinto al solicitado, ni más gravoso a la recurrente por impedírselo el principio expresado de prohibición de la reforma peyorativa, pero dentro de los límites discrecionales del Tribunal del artículo 218.1, apartado segundo de la LEC , y teniendo en cuenta que sólo recurrió la sentencia, la parte demandante: Dª Leocadia , por vía de la apelación, no siendo posible deslindar los efectos jurídicos del conjunto de argumentos esgrimidos por ambas partes litigantes, por su innegable conexión. Esta doctrina queda reforzada con lo dispuesto en el artículo 465-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.A consecuencia de todo lo expuesto se deriva la conclusión confirmatoria de la sentencia recurrida, por estar ajustada a Derecho.

QUINTO.-La desestimación de este recurso de apelación conlleva la imposición expresa a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, todo ello en base a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir, según la D. A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia , contra la sentencia nº 43/2015, de 23 de marzo de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Móstoles , dictada en el procedimiento verbal nº 1481/2015, aclarada por Auto de 21 de abril de 2015, que se confirma, por lo cual debe hacerse imposición expresa a la parte recurrente del pago de las costas procesales originadas en la segunda instancia, con pérdida del depósito para apelar.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0565-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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