Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 450/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100361

Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00366/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0004919

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2013

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA

Recurrido: C.P. EDIFICIO000 , LIBERTY

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 366

En Vigo, a Veinte de Julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 288/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 450/14, en los que es parte apelante-dte.: MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Dª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA; y, apelados-ddos.: LIBERTY SEGUROS representado por el procurador D. JOSÉ RAMÓN CURBERA FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RÁBAGO; Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 14 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Mª Jesús Valencia Ulloa en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros frente a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ' y la compañía de seguros Liberty, debo absolver y absuelvo a las mismas de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de Julio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad aseguradora MAPFRE frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la DIRECCION000 n1º NUM000 de Vigo y a la entidad LIBERTY SEGUROS, aseguradora de aquella. La parte actora ejercita acción subrogatoria con base en el art. 43 LCS al haber indemnizado en la suma de 23.521,65 euros a su asegurado, la entidad 'MUEBLES EDRA, S.L.', por los daños sufridos a consecuencia de las filtraciones de agua en el local de dicha sociedad que proceden de la planta superior del edificio donde se encuentran las terrazas.

La parte recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado la concurrencia en el caso debatido de un supuesto de fuerza mayor.

SEGUNDO.-No se discute en el presente proceso la existencia de los daños en el local de la entidad 'MUEBLES EDRA, S.L.', ni que los mismos tengan su origen en la entrada de agua desde la terraza ubicada en la parte superior del local, ni la cuantía de la indemnización abonada por la aseguradora demandante. Se trata de determinar si cabe imputar responsabilidad del siniestro a la Comunidad de Propietarios demandada o si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito.

En relación con la existencia de fuerza mayor debe indicarse que dice la STS Sala 1ª, de 27 octubre 2003 que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren de un acontecimiento externo o ajeno a las personas participantes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad. También resulta de la doctrina jurisprudencial que las excepciones de caso fortuito o de fuerza mayor deben probarse por los proponentes de las mismas ( STS de 8 febrero 2000 ), siendo la fuerza mayor el acontecimiento que aun cuando se hubiese previsto habría sido inevitable ( STS de 13 de julio de 1999 ). Para apreciar la concurrencia del caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, en tanto que es fuerza mayor la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes ( STS de 20 de julio de 2000 ).

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos para apreciar la fuerza mayor, cuya prueba incumbe al deudor, al tratarse de una causa extintiva de la obligación. La SAP Madrid de 17 de octubre de 2007 recoge estos requisitos: a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible. b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor ('ajenidad', como ausencia total de negligencia en la causación del evento). c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir. d) Que exista una relación de causa a efecto (causación eficiente) entre el resultado y el evento que lo produjo.

La parte demandada al contestar la demanda aportó documental consistente en noticias de prensa que hacen referencia a fuertes lluvias caídas en Vigo en la noche del día 21 de agosto de 2011 e informes de meteorología que recogen las fuertes precipitaciones caídas en la ciudad ese mismo día. Obra asimismo en las actuaciones informe meteorológico de METEOLOGALICIA en el que se recogen las concretas precipitaciones de lluvia caídas en Vigo en la fecha citada.

Constan en autos los informes periciales elaborados por la entidad 'OTV, S.L.', a instancia de la parte actora, y de doña Diana para la parte demandada. En el primero se hace constar que el día 21 de agosto de 2011 se registraron importantes precipitaciones de lluvia en la ciudad, lo que ocasionó una siniestralidad elevada. En el local de la entidad 'MUEBLES EDRA, S.L.' se produjo la entrada de agua por filtraciones de la planta superior y por fugas habidas en la red general de desagües del edificio. En el segundo informe pericial se indica que se producen las filtraciones de agua a través de la placa del techo de la galería de los locales comerciales situados en la planta baja del inmueble y a través de las terrazas comunitarias al ser incapaz los desagües de vaciar tal cantidad de agua y filtrarse la misma.

Al declarar en la vista el Presidente de la Comunidad de Propietarios manifestó que hay labores de mantenimiento en la terraza y hay zonas que estaban rehabilitadas; la terraza está descubierta por unas obras que se iniciaron en diciembre de 2013 y hay una zona que estaba sustituida a consecuencia de filtraciones que hubo anteriormente. La terraza por la que se filtró el agua da a la calle Gran Vía y está elevada tres metros sobre el nivel de dicha calle, lo que indica que el agua no entró directamente desde la vía pública. El testigo indica que se reparó el tramo central entre las calles Valencia e Hispanidad, donde se encuentra el local de la entidad 'MUEBLES EDRA, S.L.', aunque no puede concretar cuándo se realizó dicha obra y que es el servicio de portería del inmueble el que se encarga de desatascar los desagües. El perito don Daniel de la entidad 'OTV, S.L.' considera que el problema fue más de no dar abasto por la gran cantidad de agua que de desagüe. El local estaba afectado en distintas zonas en la parte situada debajo de la piscina y jardines del edificio y considera que no es consorciable porque el Consorcio solo admite reclamaciones por inundaciones que se inician a nivel de calle, no cuando viene de terrazas, y en este caso los daños por filtraciones tienen su origen en la terraza superior y no por entrada de agua desde la calle. Ratifica lo expresado por el testigo de que ya hubo otros siniestros en el local también por filtraciones desde la terraza que fueron posteriores a agosto de 2011 y por eso ahora la Comunidad está acometiendo trabajos de impermeabilización. La perito doña Diana considera que el agua entró no solo por la terraza sino también por los laterales y la DIRECCION000 . Declara que se han acometido reformas en la terraza, ya que no presentaba un estado óptimo, pues tenía deficiencias, lo que se constató tras la producción de nuevos siniestros en el año 2012; de hecho la perito acudió a 10 siniestros por agua en relación con la terraza.

En el escrito de 18/11/2013 del Delegado del Consorcio de Compensación de Seguros de Galicia, en el que se da respuesta al oficio remitido por el Juzgado en base a la prueba documental propuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, se indica que se tramitaron por el Consorcio de Compensación de Seguros un total de 1.108 expedientes por daños en la provincia de Pontevedra por las lluvias caídas el 21 y el 22 de agosto de 2011. Este dato por sí mismo no implica que todos los siniestros acaecidos deban ser subsumidos dentro del instituto de la fuerza mayor, porque la asunción de responsabilidad del Consorcio lo fue en los términos establecidos en el art. 2. 1 c) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que se refiere a los supuestos de inundación extraordinaria, que define como 'el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas' y el propio precepto precisa que 'No se entenderá por tal la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios'.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar un supuesto similar en la sentencia de 13 de abril de 2015 , ya que se analizaba la reclamación por los daños ocasionados en un local sito en la misma calle Gran Vía como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia procedentes de la terraza situada en la zona superior y perteneciente, a título de elemento común, a una Comunidad de Propietarios. El suceso se produjo precisamente con ocasión de las fuertes lluvias caídas el día 21 de agosto de 2011. En dicha resolución afirmamos que 'proviniendo el agua del patio o terraza comunitaria y habida cuenta de la subsunción de los hechos en la denominada responsabilidad del padre de familia, se parte de la presunción de culpabilidad de las comunidades demandadas, ya porque las filtraciones de agua procedan de la falta de limpieza o mal estado de conservación de tuberías o sumidero del patio, ya de la insuficiencia del mecanismo de desagüe, casos ambos en los que la generación del daño es imputable a la falta de diligencia de las comunidades demandadas y, por consiguiente, surge para ellas la obligación de repararlo, en observancia del art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el que será obligación de la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Y siendo ello así, correspondía, a las demandadas, en observancia de la doctrina de inversión del onus probandi y a fin de procurar su exoneración, la aportación de la actividad probatoria acreditativa de la ausencia de culpa por su parte y, por tanto, que el origen del daño se sitúa, exclusivamente, en la actividad de un tercero no sometido a su control o que el suceso determinante del daño obedeció a un supuesto de fuerza mayor'.

Las demandadas vinculan la calificación de fuerza mayor a las lluvias caídas en Vigo, durante el día 21 de agosto de 2011. Según los datos que proporcionó la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia respecto a las precipitaciones correspondientes al 21 de agosto de 2011, recogidos en la Estación Meteorológica de Vigo, la cantidad total caída a lo largo del día fue de 63,9 litros/metro cuadrado, que pueden calificarse meteorológicamente como muy fuertes. Sin embargo, como hemos indicado, en el presente caso el siniestro se produjo por la entrada de agua de lluvia en el local procedente de la terraza comunitaria situada en la planta superior y aun cuando no conste falta de mantenimiento, lo cierto es que el agua se filtró por fugas en la red general de desagües o por problemas en la impermeabilización de la terraza, lo que parece deducirse por la declaración prestada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble y por el perito señor Daniel , e incluso por la perito señora Diana , ya que si aquella es completamente estanca no se habrían producido dichas filtraciones, sino que el agua habría permanecido embalsada hasta poder ser canalizada y eliminada a través de los desagües.

El art. 10 LPH establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Dado que la fuga de agua se produjo en un elemento comunitario y que, como se dijo, la obligación del adecuado mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada debe declararse la responsabilidad civil extracontractual de la misma, con base en el art. 1902 Cc , ya que se dan los requisitos generadores de dicha responsabilidad, como son: 1) la existencia de una acción u omisión, 2) culpa o negligencia, 3) producción de daños, y 4) nexo causal entre la actuación culposa y los daños causados. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 1996 declara la responsabilidad civil extracontractual de una Comunidad de Propietarios derivada del hecho de ser la misma la encargada del buen estado de un elemento común del edificio; criterio igualmente mantenido, entre otras, en SSTS de 18 de diciembre de 1995 , de 2 de octubre de 1999 , y de 20 de Octubre de 2000 .

Debemos entonces declarar la responsabilidad civil directa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la DIRECCION000 n1º NUM000 de Vigo, al tener las filtraciones su origen en un elemento común del inmueble. Se declara asimismo la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad LIBERTY SEGUROS al ser la compañía aseguradora de la citada Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LCS con base en la responsabilidad civil de la póliza. En el presente supuesto, de los términos de las Condiciones Particulares del contrato aportadas a las actuaciones, no consta ninguna exclusión que exonere a la entidad aseguradora de dicha responsabilidad.

TERCERO.-En relación con el quantum indemnizatorio el mismo resulta acreditado tanto por el informe pericial elaborado por la entidad 'OTV, S.L.' y factura de trabajos de limpieza, como por la acreditación de los pagos realizados por la entidad MAPFRE a su asegurado (la entidad 'MUEBLES EDRA, S.L.') a través de transferencias por importes de 12.911,69 euros, 9.794,96 euros y 815 euros con el recibo finiquito de la indemnización percibida.

Debemos por ello estimar la demanda en la suma de 23.521,65 euros.

En cuanto a intereses resulta aplicable el interés legal de los arts. 1100 y 1108 Cc , desde la fecha de interposición de la demanda, y el del art. 576 LEC , desde esta sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394-1 LEC al haberse estimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a las partes demandadas las costas causadas en la instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Valencia Ulloa, en representación de la entidad 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , procede revocar la misma y estimar la demanda planteada por la Procuradora Doña María Jesús Valencia Ulloa, en representación de la entidad 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', condenando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la DIRECCION000 n1º NUM000 de Vigo y a la entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' a abonar solidariamente a la actora la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.521,65 euros), así como los intereses legales reseñados, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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