Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 586/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100291

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7208

Núm. Roj: SAP B 7208/2017

Resumen:
ES:APB:2017:7208Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 586/2016-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1351/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 366/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1351/2015 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de Pedro Francisco , quien actúa en nombre
y representación de su madre Pura contra Luis Antonio COMUNIDAD RELIGIOSA ISLÁMICA DE
CARDEDEU, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2016 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de Dña.

Antonia y, en consecuencia, procedo a DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre ambas partes en fecha 1 de octubre de 2013 por incumplimiento o impago de renta o cantidades asimiladas así como DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cuantía de cuatro mil novecientos noventa y cinco euros con cero un céntimo de euro (4.995,01 euros), más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, así como DEBO ACORDAR Y ACUERDO el desalojo del referido local sito en Calle Mare de Deu del Pilar número 128 local de Cardedeu con la obligación de dejar, libre, expedita y a la entera disposicón del actor la misma bajo apercibimiento de lanzamiento judicial antes del transcurso de un mes desde la fecha de la vista, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no abandona la finca antes de esa fecha, sin necesidad de notificación posterior.

Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado.' Con fecha 3 de febrero de 2016 se dictó auto rectificado la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenero literal siguiente:' Estimo la petición formulada por el/la Procurador7a Cristina Imirizaldu Orzanco de la Demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 13 de enero de 2016, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Fecha de la sentencia 13 de enero de 2016 en lugar de 13 de enero de 2015.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentea en nombre y representación de D. Pedro Francisco en nombre y representación de DOÑA Pura ', en lugar de Doña Antonia .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO. - Apela la demandada Comunidad Religiosa Islámica de Cardedeu la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante Sr. Pedro Francisco , en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago del IVA, desde enero de 2015, y tasa de basuras, e IBI, de los años 2013, 2014, y 2015, del contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2013, del local en C/Mare de Deu del Pilar nº 128, de Cardedeu, y de reclamación del IVA, tasa de basuras e IBI de ese mismo período, por importe conjunto de 4.995#01 euros, alegando la demandada que sólo adeuda la cantidad de 953#46 euros, que le fue reclamada por la demandante en el burofax de 30 de abril de 2015 (doc 23 a 25 de la demanda).

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, en relación con el impago de las rentas y cantidades debidas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 , y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 se declara como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Incluso en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 se considera la tasa de basuras como cantidad asimilada a la renta a los efectos de la resolución del contrato por impago, por cuanto la causa 1ª del artículo 114, cuando se refiere a las cantidades asimiladas a la renta, está aludiendo a aquellas cantidades cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable.

En este caso, en el que se trata de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 1 de octubre de 2013, que, por lo tanto, se rige, en primer lugar, por la voluntad de las partes, según el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, resulta de lo actuado que en el contrato de arrendamiento, en las estipulaciones 5ª y 19ª, apartados b) y c), se pactó una renta de 300 euros mensuales, más IVA, y que serían a cargo de la arrendataria el IBI y la tasa de basuras.

Así las cosas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 20 de octubre de 2015, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba la cantidad de 4.245#56 euros, en concepto de IVA, IBI, y tasa de basuras, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, que no ha probado la parte demandada que haya pagado antes de la demanda, y que era a cargo de la arrendataria, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de las cantidades cuyo pago fue asumido por la arrendataria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2.a), al que se remite el artículo 35, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Por el contrario, resulta de lo actuado que la parte demandada no consignó las cantidades adeudadas sino hasta el 26 de febrero de 2016 (f.144), después de la presentación de la demanda, y después de la sentencia de primera instancia, de 13 de enero de 2016 .

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, procediendo la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Acumulada a la acción de desahucio, en virtud de lo previsto en el artículo 438.3.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación del IVA, desde enero de 2015, y tasa de basuras, e IBI, de los años 2013, 2014, y 2015, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, al tiempo de la vista del juicio verbal, celebrada el 12 de enero de 2016, la parte demandada adeudaba la cantidad de 4.995#01 euros.

Opone la demandada arrendataria los actos propios de la arrendadora, por haberle reclamado la cantidad de 953#46 euros en el burofax de 30 de abril de 2015 (doc 23 a 25 de la demanda), siendo así que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En el presente caso, no resulta de lo actuado ningún acto propio, inequívoco y definitivo del demandante arrendador que, de modo claro y concluyente, permita apreciar una voluntad expresa encaminada a renunciar a los tributos, IVA, IBI, y tasa de basuras, que se pactaron a cargo del arrendatario, en contra de lo expresamente pactado en las estipulaciones 5ª y 19ª, apartados b) y c) del contrato de arrendamiento, no siendo la falta de ejercicio de un derecho sinónimo de su renuncia, pudiendo un derecho ejercitarse en cualquier momento en tanto no haya prescrito la correspondiente acción.

Por otro lado, tampoco hay constancia de que en el curso de la relación arrendaticia se interesara la revisión de la renta pactada en la cantidad de 300 euros/mes, a partir de la cual se calcula el IVA al 21%, equivalente a 63 euros mensuales.

Por lo demás, no ha probado la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago del IVA, desde enero de 2015, y la tasa de basuras, e IBI, de los años 2013, 2014, y 2015, por importe conjunto de 4.995#01 euros.

Por el contrario, en cuanto al IRPF, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en la estipulación 5ª del contrato de arrendamiento (doc 4 de la demanda), se pactó la retención del 21%; y, asimismo, en el burofax de 30 de abril de 2015 (doc 23 a 25 de la demanda) el demandante reconoce procedente la retención del 20% en concepto de IRPF, equivalente a 60 euros/mes.

En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil, al formular la división de las fuentes de las obligaciones en el Libro IV, parte de la distinción entre contratos y obligaciones que se contraen sin convenio, y entre las obligaciones que se contraen sin convenio, menciona el Código Civil, aparte de la ley, los cuasicontratos y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Expresamente lo determina el artículo 1089 del Código Civil , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y, en concreto, en relación con las obligaciones que nacen de la ley, añade el artículo 1090 del Código Civil que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y que se rigen por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil.

En este sentido, es obligación que nace de la ley la obligación expresamente determinada en los artículos 99.2 y concordantes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que establece la obligación de las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, de practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la oposición de la demandada, acordando la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.995#01 euros, menos la retención por IRPF que corresponda a las mensualidades de renta devengadas desde enero de 2015, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada.

T ERCERO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la reducción en la sentencia de la cantidad reclamada, siendo la resolución sustancialmente estimatoria de la demanda, procede, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Comunidad Religiosa Islámica de Cardedeu, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de enero de 2016 , y Auto de aclaración de 3 de febrero de 2016, dictados en los autos nº 1351/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , acordando la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.995#01 €, menos la retención por IRPF que corresponda a las mensualidades de renta devengadas desde enero de 2015, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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