Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 662/2016 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100238
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:997
Núm. Roj: SAP BI 997:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/002902
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0002902
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 662/2016 - I
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 116/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Mariano , Dª Africa , Dª Dulce Y Dª Luisa
Procurador / Prokuradorea: Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
Abogado / Abokatua: D. ALBERTO REBOLLO SACHETICH
Recurrido / Errekurritua: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS; BANKINTER S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA; D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado / Abokatua: D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL; D. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI
S E N T E N C I A Nº 366/2017
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA: Dª ANA IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el Rollo de Sala nº 662/2016, procedente de autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, frente a la sentencia de 1 de julio de 2016 . El recurso se plantea porD. Mariano , Dª Africa , Dª Dulce y Dª Luisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, asistida del letrado D. ALBERTO REBOLLO SACHETICH. Son partes apeladasBANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, asistida del letrado D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL, yBANKINTER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, asistido del letrado D. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2015 sentencia de 1 de julio de 2016 , cuyo fallo establece:
'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Garayoa Meseguer en nombre y representación de Dña. Luisa , Dña. Africa , Dña. Dulce y D. Mariano contra Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y Bankinter S.A.:
- -Condeno a Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a la parte demandante la cantidad de 127.270,84 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008 y a partir de esa fecha un interés anual del 20 % sin imposición de costas.
- -Absuelvo a Bankinter S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenado a la parte demandante al pago de las costas causadas'.
2.-El 6 de julio de 2016 se dicta auto de aclaración por el citado Juzgado, cuya parte dispositiva establece:
'Se acuerda la rectificación del error material manifiesto cometido en el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2016 , del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Sanchez Hidalgo en nombre y representación de Enma contra CONSTRUCCIONES ECHEZARRAGA S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, solicitaba del Juzgado se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de 70.000 euros de principal más los intereses legales sobre las cantidades debidas desde el 21 de enero de 2013 y de los judiciales desde la interposición de la demanda y al pago de las tasas y costas judiciales'
Quedando dicho Antecedente de Hecho Primero redactado definitivamente como sigue:
'PRIMERO.- Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Miren Begoña Garayoa Meseguer, en nombre y representación de Luisa , Africa , Dulce y Mariano contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. Y CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra BANKINTER SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, solicitaba del Juzgado se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a las demandadas a pagar a los demandantes la cantidad de 364.950,06 euros y subsidiariamente a la de 266.950,06 euros, que se reclama como principal, más lo que representen los intereses por mora del art. 20 LCS , con costas procesales'
3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mariano , Dª Africa , Dulce y Dª Luisa , en el que se alegaba incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por la indemnización fijada correspondiente a la póliza de seguro de vida nº NUM000 , incorrecta fijación de la cuantía indemnizatoria asegurada, infracción del art. 1257.2 del Código Civil con respecto a la póliza nº NUM001 , e infracción legal por no apreciar grupo empresarial.
4.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, dándose traslado a BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS y BANKINTER S.A. que solicitaron su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 18 de octubre.
5.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31de octubre de 2016 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido elnº 662/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini, acordándose posteriormente no haber lugar a celebrar vista en providencia de 7 de noviembre.
6.- Tal providencia fue recurrida por la representación de D. Mariano , Dª Africa , Dulce y Dª Luisa , admitiéndose mediante diligencia de 12 de diciembre, desistiéndose ulteriormente, lo que se admite en Decreto de 20 de febrero de 2017.
7.- En providencia de 8 de marzo de 2017 se cambia por razón de licencia al ponente designándose aD. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, y en otra del día 30 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de marzo.
8.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los hechos probados
9.-Para resolver la controversia que da lugar al presente recurso, deberán tenerse como probados los mismos hechos que recogió la sentencia de instancia, y que conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), son los siguientes:
9.1.- El 30 de diciembre de 2006 D. Joaquín subió a un avión ultraligero que iba a pilotar su pareja, Dª Belinda , en el aeródromo de San Torcuato de La Rioja, con la intención de recalar en el aeródromo de Villafría en Burgos.
9.2.- Debido al mal tiempo un ala se desprendió, el ultraligero cayó, y ambos ocupantes fallecieron.
9.3.- D. Joaquín tenía suscrita con Bankinter S.A. una 'Cuenta Nómina Bankinter' que ofrecía una póliza gratuita del seguro colectivo de accidentes personales póliza nº NUM002 de la aseguradora Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros.
9.4.- D. Joaquín y Dª Belinda habían suscrito también con Bankinter S.A. un préstamo con garantía hipotecaria, en el que se preveía la posibilidad de suscribir un seguro de vida. Bankinter S.A. ofrecía a sus clientes un seguro vinculado con la misma aseguradora, Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros.
9.5.- El proyecto de seguro de vida que consta en el doc. nº 14 de la demanda, folio 83 del tomo I de los autos, no se aceptó por D. Joaquín , pues cuando se cargó en su cuenta bancaria el importe de la primera prima, 409,28 euros, se ordenó su devolución con valor del mismo día del cargo, 21 de julio de 2006 (doc. nº 5 de la contestación a la demanda, folio 188 del tomo I de los autos). Sin embargo sí fue aceptado por Dª Belinda , que abonó la primera prima.
9.6.- Al fallecer D. Joaquín , sin testamento, vivía su madre Dª Luisa , y su padre D. Abelardo . Este último falleció el 21 de junio de 2009 (doc. nº 3 de la demanda, folio 33 del tomo I de los autos), dejando como herederos a D. Mariano , Dª Africa , Dª Dulce .
SEGUNDO.-Sobre los términos del litigio
10.-Los herederos de D. Joaquín reclaman a Bankinter S.A. y Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros, en base a las dos pólizas citadas, la cantidad de 364.950,06 Â?, y subsidiariamente, 266.950,06 Â?.
11.-Bankinter S.A. negó su legitimación pasiva puesto que no había suscrito la póliza de seguro, que entendía era cuestión de Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros, que a su vez consideró inexigible la cantidad por no haberse aceptado el seguro de vida en el caso del préstamo con garantía hipotecaria, y por haberse realizado una actividad excluida en la primera de las pólizas.
12.-La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación activa de Bankinter S.A. y considera acreditada la legitimación de los demandantes con los documentos aportados en la audiencia previa. En cuanto al fondo, estima existente la póliza de accidentes vinculada a la cuenta nómina, entiende que no hubo aceptación de la cláusula limitativa del derecho a percibir el capital si la muerte se producía por usar ultraligeros, y condena Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros a abonar a los herederos de D. Joaquín la cantidad de127.270,84 Â? más los intereses que especifica, desestimando lo demás por considerar que no se perfeccionó la póliza de seguro de vida vinculada al préstamo con garantía hipotecaria.
13.-Los herederos de D. Joaquín recurren la sentencia alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción legal. Consideran que el seguro de vida sí surtió efecto, que se ha fijado incorrectamente la cuantía indemnizatoria asegurada, que ha habido infracción del art. 1257.2 del Código Civil (CCv) con respecto a la póliza que sí se considera aplicable, y asegura que la condena debió ser solidaria por existir grupo de empresa entre Bankinter y Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguro y Reaseguros.
14.-Ambas partes apeladas se oponen, y solicitan la desestimación del recurso.
TERCERO.- Sobre la vigencia del seguro de vida
15.-La parte apelante defiende, en primer lugar, la vigencia del seguro de vida vinculado al préstamo con garantía hipotecaria que poco antes había suscrito el fallecido Sr. Joaquín . Asegura que el doc. nº 14 de la demanda, folio 83 del tomo I de los autos, revela que hubo proyecto de seguro, que no consta se le pasara al cobro, que lo cargado y luego retrocedido fue sin su conocimiento, y que la demás prueba que esgrime la sentencia para alcanzar la convicción de que no hubo tal seguro se ha ponderado incorrectamente.
16.-Tanto el documento citado, como la solicitud de adhesión al seguro colectivo de vida aportado como doc. nº 17 de la demanda (folios 90 y ss del tomo I de los autos), son documentos que no constan signados por el titular de la cuenta de cobro o el solicitante. El primero recoge que la prima será de 409,28 Â? (folio 83). Por tanto son indicio de que podría haber existido el contrato, pero no prueba inequívoca.
17.-La sentencia recurrida considera que no había obligación de firmar tal seguro, como evidencian las cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria que se acompaña como doc. nº 13 de la demanda, folios 56 y ss del tomo I de los autos. Añade que el proyecto tiene una validez de 15 días, y que no alcanzó eficacia porque no se signa, como tampoco acontece con el cuestionario de salud, ni se abona la prima que se pasa a la cuenta bancaria del cliente. Y considera aplicable el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), en tanto la primera prima no se abonó.
18.-Nada refuta el apelante sobre la falta de firma de la póliza de seguro de vida, o del cuestionario de salud.Los documentos acompañados con la demanda no constan signados. Luego no hacen prueba de la existencia del contrato, de modo que, por lo que respecta a este argumento, la prueba ha sido correctamente valorada en la instancia.
19.-Reprocha el apelante a los demandados ahora apelados que hayan manifestado razones distintas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, las diligencias preliminares y en el presente litigio.Lo esencial, sin embargo, es que siempre se ha negado que la póliza otorgara la cobertura pretendida.
20.-Mantiene el apelante queel doc. nº 7 de la demanda, folio 44 del tomo I de los autos, evidencia la cobertura de la póliza entre el 21 de julio de 2006 y el 21 de julio del año siguiente, en cuyo término se produjo la muerte del asegurado.El documento, sin embargo, recoge los seguros vigentes y en el caso de Bankinter, el último que aparece, coincidente con las fechas que cita el apelante, consta en la comunicación como 'anulada'.El documento no acredita, por tanto, la vigencia de la póliza.
21.-Sostiene el recurrente que el recibo con la prima no se presentó ni fue devuelto. El proyecto decía en el doc. nº 14 de la demanda, folio 83 del tomo I de los autos, que la prima ascendería a 409,28 Â?. El doc. nº 5 de la contestación a la demanda, folio 188 del tomo I de los autos, es una relación de los movimientos de la cuenta a la que se vinculaba la póliza colectiva. En dichos movimientos aparece el 21 de julio de 2006 un cargo de 409,28 Â?, y con el mismo valor y a continuación, su devolución. Ese documento evidencia, por tanto, que se pasó la prima al cobro, y que luego se devolvió.
22.-Mantiene la recurrente que no podía ser tan diligente el Sr. Joaquín como para, en apenas unas horas, ordenar su devolución. Ocurre, sin embargo, que no consta que fuera como sostiene el apelante. Lo que consta es que cuando se devuelve se hace con el mismo valor, es decir, la operación es inocua porque el mismo día se carga y luego retrocede el cargo. Pudo ocurrir horas o días después, y el apunte figuraría de ese modo, puesto que hasta seis días después, el 27 de julio, no figura otro movimiento en la cuenta.
23.-Se asegura entonces que no hay prueba de que se girara el recibo, cuando consta el cargo como apunte en la cuenta, lo que resulta suficiente para constatar que se presentó al cobro y adeudó en la cuenta, aunque posteriormente se deja sin efecto, lo que parece presumible que fuera por orden de D. Joaquín , único interesado en que la prima no se abonara.
24.-La apelante entiende que no tiene que ser así, porque no hay prueba. Sin embargo en el caso de su pareja, que pilotaba el ultraligero, y que también compró el inmueble que se financió con el préstamo con garantía hipotecaria, la propuesta de seguro de vida fue aceptada, y se cargó en su cuenta, sin que se ordenara dejar sin efecto el cargo.
25.-Finalmente se discrepa de la convicción que recoge la sentencia recurrida porque no coincide la numeración del proyecto de seguro de vida con el cargo realizado. Dice la parte apelada que ello se debe a que hubo dos proyectos, uno que amparaba 197.000 Â? y el segundo por 98.000 Â?, como pone de manifiesto los docs. nº 14, 15 y 17 de la demanda, que al referirse a una póliza es distinto.
26.-La explicación es plausible porque efectivamente aparecen propuestas distintas, ninguna de las cuales consta aceptada. El doc. nº 15 de la demanda, folio 85 del tomo I de los autos, revela una propuesta por un capital asegurado de 198.000 Â?, y una prima de 817,68 Â?, también sin firmar. Comparándola con el doc. nº 14, en el que se propone asegurar un capital de 98.000 Â? y una prima anual de 409,28 Â?, se constata numeración distinta y correlativa, diferente de la solicitud de adhesión que obra en el doc. nº 17 (folio 90). La prueba, por tanto, ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida, que no incurre en contradicción, pondera toda la existente y no alcanza conclusiones irracionales o extravagantes.
27.-Opera por ello la previsión del art. 15 LCS que dispone que 'Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. La prima se pasó seis meses antes a la cuenta bancaria por el importe propuesto en el proyecto de seguro, y consta su devolución. No está abonada, y en consecuencia, no puede exigir el cumplimiento de la póliza. El motivo por ello se desestima.
CUARTO.- Sobre la cuantía de la indemnización
28.-En el segundo motivo del recurso se alega que no se ha aportado la póliza definitiva del seguro de vida anual renovable nº NUM000 relativo al doc. nº 17 de la demanda, documento que la aseguradora niega que exista, justificando por ello su falta de entrega. Entiende la recurrente que tal omisión, pese a la admisión en la instancia, es relevante, apoyándose en la jurisprudencia que interpreta el art. 329 LEC para derivar de ello consecuencias.
29.-En realidad tal pretensión carece de fundamento si, como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, no hay prueba de que se hubiera pagado la primera prima, por lo que la aseguradora está liberada de su obligación. Si la póliza existe, como se asegura, su prima debiera haberse abonado. Y lo que consta es que se pasó al cobro, se cargó y luego se devolvió.
30.-Los efectos que dispone el art. 329 LEC son facultativos, no preceptivos. Además de que ha de tratarse de una negativa injustificada, el juez puede atribuir valor probatorio a las copias simples, a la versión que aportara la otra parte, o formular requerimientos para su presentación. Pero tal facultad judicial no se ha utilizado en la instancia, y por las razones antes expuestas, es innecesario hacerlo en ésta. Por todo ello no se acogerá el motivo.
QUINTO.- Sobre la infracción del art. 1257 del Código Civil
31.-Seguidamente sostiene la parte demandante que se ha vulnerado el párrafo segundo del art. 1257.2 CCv con respecto a la póliza de seguro de accidentes vinculada a la cuenta nómina del fallecido Sr. Joaquín . Recuerda que esta es una póliza colectiva de las previstas en el art. 81 LCS , que es Bankinter S.A. quien pacta con la aseguradora las condiciones, y tras un extenso relato de las características de la misma, entiende que se trata de un contrato a favor de tercero, y de todo ello deduce la responsabilidad de Bankinter S.A.
32.-Efectivamente el art. 1257 CCv proclama el principio de relatividad contractual. El contrato sólo surte efecto entre las partes y sus herederos, aunque, como señala el recurrente, y dispone el párrafo segundo, puede atribuir derechos a terceros.
33.-Lo que dice el párrafo invocado por la parte apelante es que 'Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'. En la póliza colectiva actúa como tomador Bankinter S.A., pero el único obligado para con el tercero es la aseguradora. Aplicando literalmente el precepto, el apelante puede exigir a la misma, no al banco, cuya legitimación pasiva se ha negado en la resolución recurrida. No puede, por tanto, acogerse el motivo.
SEXTO.-Sobre el grupo de empresa
34.-Finalmente la parte apelante insiste en que debe ser condenado Bankinter S.A. porque existe 'grupo empresarial', citando la STS 30 noviembre de 2011, rec. 550/2011 , que analizó las exigencias de un seguro de vida en contratos de préstamo con garantía hipotecaria.
35.-La sentencia recurrida ha descartado que hubiera responsabilidad de Bankinter S.A. por pertenecer al mismo grupo que la aseguradora del mismo nombre. Entiende que es la aseguradora la obligada, que Bankinter S.A. sólo fue tomador, y que por ello carece de legitimación pasiva para ser demandada.
36.-Aunque se acuda a los criterios del art. 42 del Código de Comercio (CCom ) y se considere que ambas apeladas pertenecen a un mismo grupo de sociedades, dicha eventualidad no convertiría en obligado solidarios a sus integrantes. La norma se refiere a la consolidación de cuentas, pero las personalidades jurídicas son distintas. Sólo en el ámbito laboral, con la finalidad de evitar fraude, se extiende la responsabilidad a los integrantes de lo que denominan 'grupo patológico de empresas', doctrina inaplicable al caso de autos.
37.-Aquí nos encontramos que dos sociedades del mismo grupo alcanzan un acuerdo, una como tomadora y otra como aseguradora, para ofrecer a los clientes de Bankinter S.A. una póliza colectiva de seguro. Bankinter S.A. abona la prima, y la obligación de abonar el capital reside en el asegurador, no en el tomador del seguro. Beneficiarios son los clientes, que pueden reclamar frente al obligado, la aseguradora. El tomador, como se desprende de los arts. 14 y ss LCS , en ningún caso está obligado a abonar el capital, lo que es característico de la compañía de seguros.
38.-Por dicha razón este último motivo de apelación, y por lo tanto, el recurso, serán desestimados.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
39.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
OCTAVO.- Costas
40.-Visto el art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, procede imponer al apelante el pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, en nombre y representación de D. Mariano , Dª Africa , Dulce y Dª Luisa , frente a la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 116/2015.
II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENARa los recurrentes al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acreditainterés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0662 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 23 de mayo de 2017, de lo que y la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
