Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 231/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100353

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1621

Núm. Roj: SAP GR 1621/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 592/2016
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 366
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 231/2018, en
los autos de juicio ordinario nº 592/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza
(Granada), seguidos en virtud de demanda de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado
por el procurador don Teodoro Aran Portillo y defendido por el letrado don Leandro Cabrera Mercado; contra
Sociedad Deportiva Cazadores el Zorzal, representado por la procuradora doña Esmeralda Velázquez de
Castro Sánchez y defendido por el letrado don Ricardo Gil Cospedal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Teodoro Arán Portillo en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS y don Valeriano contra SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES DEL ZORZAL y en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la entidad aseguradora actora la cantidad de 6.000 euros y al codemandante Sr. Valeriano la cantidad de 2.485,26 euros; dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la demandada '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de marzo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

Fundamentos


PRIMERO: Examinamos en este litigio daños causados a un vehículo en 2016, por la irrupción en una carretera de un jabalí, procedente del coto de caza de la que es titular la entidad demandada.

Debemos comenzar por señalar, que no es aplicable la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, a tenor de su redacción conforme a Ley 17/2005, bajo cuya vigencia se dictaron las sentencias de esta sección de 11 de julio y 27 de noviembre de 2014 , conforme a la doctrina jurisprudencial STS 22 de mayo y 9 de septiembre de 2014 , en interpretación de la misma norma.

La norma aplicable a los hechos es la mencionada disposición adicional, a tenor de su nueve redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, de modificación de la Ley de Seguridad que bajo el título 'Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas' reza así: 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.

'No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de c aza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.

Como establece la STS de 11 de febrero de 2016 , el legislador de 2014, ha optado por considerar siniestros como el que aquí nos ocupa, siempre y ante todo, 'no como un tipo de 'accidentes de caza', realización del riesgo creado por el aprovechamiento cinegético, sino como un tipo de 'accidentes de circulación''.

Es cierto que, como pone de manifiesto la STS de 11 de febrero de 2016 ' el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de 'acción de caza' que en él objetivamente se describe '; sin que por tanto debamos excluir el titular del coto pueda ser responsable del daño examinado como cualquier otro, en aplicación de la norma general del artículo 1902 CC . Sin embargo, como claramente matiza a continuación esta sentencia: 'Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso '; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, pues como con acierto señala la STS 11/2/2016 , eso es lo que, con seguridad, ha querido desterrar el legislador de 2014, al eliminar el supuesto de la 'falta de diligencia en la conservación del terreno acotado' que contenía el párrafo segundo de la disposición adicional novena en su redacción anterior.

Añade esta Sentencia, que el patrón de diligencia rigurosa que estableció la STS de 22 de mayo de 2014 en la conservación de los terrenos acotados, ante los riesgos y previsibles consecuencias que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera, y los beneficios que se obtienen de la actividad cinegética, ' ha dejado de ser aplicable tras la modificación de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial efectuada por la Ley 6/2014, de 7 de abril.' Por tanto, ya no cabe exigir al titular del coto de caza, examinando los daños derivados de un accidente de tráfico generados tras la irrupción en la calzada de un jabalí procedente del aprovechamiento cinegético, la diligencia rigurosa establecida en la anterior doctrina jurisprudencial, seguida por esta sección en interpretación de la disposición adicional antes mencionada conforme a su redacción de 2005, justificando la adopción de las medidas necesarias para evitar las posibles y previsibles consecuencias y riesgos que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera que atraviesa.

En consecuencia tampoco podemos presumir la responsabilidad de la persona o entidad que gestiona la actividad de aprovechamiento cinegético del terreno y se beneficia de ella, ni cabe exigir al explotador de la actividad cinegética, que, en la medida de sus posibilidades, justifique la adopción de las medidas adecuadas para impedir la previsible irrupción de los animales propios de su explotación en la carretera, pues no cabe presumir su responsabilidad, Ahora, el conductor que sufra estos accidentes, deberá acreditar y establecer, para exigir responsabilidad por el cauce del artículo 1902 CC , examinando en su caso las medidas al alcance del titular de la explotación cinegética para evitar el daño; que la insuficiencia de tales medidas, debidamente identificadas, incluidas en su caso las contempladas en el plan técnico de caza, para evitarlos daños, o su incumplimiento, han generado los perjuicios reclamados, y al no hacerlo en nuestro caso, sin que baste la referencia a las obligaciones del titular del coto, establecidas en los artículos 12.2 c ) y 67 del Reglamento de Ordenación de Caza de Andalucía , respecto del plan técnico de caza, solo podemos concluir, estimando el recurso de apelación, desestimando la pretensión de los demandantes.



SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 LEC , desestimada la demanda, solo cabe imponer a la actora, al ser rechazadas todas sus pretensiones, las costas devengadas en la instancia, sin que proceda imponer las devengadas por el recurso estimado.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Sociedad Deportiva Cazadores El Zorzal, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Baza , en el procedimiento ordinario 592/16 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar: 1º. La desestimación de la demanda entablada por, Generali España SA de Seguros y Reaseguros y D. Valeriano , frente a Sociedad Deportiva Cazadores El Zorzal, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos frente a ella articulados.

2º. Se acuerda imponer las costas devengadas por el litigio en primera instancia al demandante.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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