Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 76/2016 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100322

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2770

Núm. Roj: SAP MA 2770/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 366
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
D. ALEXANDER CODES TRUJILLO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/16.
JUICIO Nº 1399/14.
En la Ciudad de Málaga a 26 de junio de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1399/14 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso Dña. Leocadia , representada por el Procurador Sr. López Armada, que en la
primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ALLIANZ y YELMO FILMS, S.L., representados
por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/10/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor López Armada, en nombre y representación de doña Leocadia , contra YELMO FILMS S.L. y la entidad de seguros ALLIANZ, sobre reclamación de 6.888,14 euros, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de junio de 2.018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Leocadia se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Yelmo Films, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Leocadia se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega por la recurrente que se ha producido indefensión al denegarse en la instancia la prueba testifical propuesta por la parte. Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad mínima deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Y ello es así, por que cualquiera que fuesen los defectos procesales o formales en los que se haya incurrido, lo cierto y evidente es que para acordar la nulidad o ineficacia instada, los mismos han de haber producido indefensión, concepto este último que no debe confundirse con infracción, pues no todas generan aquélla, es decir, la indefensión es la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar. Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Esto supone que la ley prevé los cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos. Sólo cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo. En estos supuestos es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Así pues, y como antes hemos señalado, la propia LEC prevé cuales son los cauces y procedimientos a seguir en el supuesto de que se inadmitieran pruebas en la instancia y las mismas no se hubiera practicado, ni siquiera como diligencia final, por causa no imputable al que la hubiera solicitado, pues en este caso, tal y como prevé el artículo 460 de la LEC, la parte puede interesar su practica en esta alzada. Extremo que ha sido cumplido por la apelante, con independencia de que la practica de dichas pruebas no hubiera sido estimada, ni siquiera en esta alzada. Esto es, la desestimación de las pretensiones de la parte, no supone que ésta no haya podido ejercitar los medios adecuados previstos por la ley para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan sus derechos e intereses legítimos, ni ha existido ausencia o irregularidad procesal determinante de la indefensión que alega, pues no puede confundirse un pronunciamiento desestimatorio, con indefensión o merma de sus derechos, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.



TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 1 de enero de 2013 cuando la actora accedía a la sala de cine nº 6 del Centro Comercial Vialia con las luces ya apagadas, cayó por las escaleras de la sala golpeándose con los escalones a la altura de la fila nº 11, sufriendo una serie de lesiones cuya indemnización se reclama en este procedimiento. Alega la actora que la caída se produjo porque la sala estaba a oscuras y la escalera no contaba con la debida protección. Nuestro Tribunal Supremo ha venido a mantener en numerosas resoluciones dictadas en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del art. 1902 del CC que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo y por tanto requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de dicha Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen situaciones que pese a generar un riesgo, no son susceptibles de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC (antiguo 1214 del CC), que impiden presumir la culpa o negligencia. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Y ello, por que tal y como señala la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del CC '. Por tanto, es un criterio de imputación del daño la asunción, al que lo padece, de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003) . Por lo que a los hechos que se declaren probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente] o bien existe una actuación culposa por parte de la demandada.



CUARTO.- En el presente caso nadie niega que la actora sufriera una caída cuando cuando se disponía a acceder a su asiento en la sala de cine a través de las escaleras ubicadas en el local, pero tal circunstancia por sí sola no permite presumir la culpa del establecimiento, pues no quedan acreditadas ni las circunstancias en que se produjeron tales hechos, ni consta que las escaleras se encontraran en mal estado o que su construcción no se ajustara a la normativa vigente, mas al contrario, pues tal y como se desprende de las fotografías aportadas por la propia actora, las citadas escaleras contaban con iluminación suave y reflectiva que indicaba la presencia de escalones cuando las luces se encuentran apagadas, circunstancia normal en un cine cuando se inicia la proyección. Es decir no consta una actuación o actividad negligente por parte de la demandada, ya que el hecho de tener un establecimiento comercial de ocio abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial o empresarial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurra a un cliente dentro del mismo es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, no queda acreditado si la caída se produjo bien por descuido o impericia de la actora al transitar precipitadamente por el lugar o si la misma tropezó con algún obstáculo al no prestar atención a la zona, pues lo que no acredita la actora es que la caída se debiera a que la escalera estuviera en mal estado o que no se ajustara a la legalidad. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras). La existencia de una escalera en un local de ocio no constituye un peligro imprevisible para las personas que acceden o transiten por dicho establecimiento, más bien al contrario, pude ser un elemento habitual.

Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible y era visible para la víctima como es el caso. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello al establecimiento de ocio sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el establecimiento por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Y todo lo anterior no queda desvirtuado por lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues como hemos dicho, la presencia de una escalera en un local de ocio no significa que las instalaciones del establecimiento no se adecuaran a las condiciones de seguridad necesarias para su uso, más al contrario, el uso de dichas instalaciones hace previsible la posible presencia de una escalera para prestar un servicio adecuado al consumidor. En definitiva, se puede afirmar que una caída es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido. Motivos por los cuales procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación entablado por Leocadia , representada en ésta alzada por el Procurador Sr. López Armada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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