Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 353/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100357
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1944
Núm. Roj: SAP IB 1944/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00366/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2018 0001450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000301 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 INCA
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: LLUIS FERRARI ALORDA
Recurrido: LIBERTY SA
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS
Rollo núm. 353/19
Autos núm. 301/18
SENTENCIA núm. 366/19
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en fase de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada
'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', siendo su Procuradora Dª JUANA
MARIA SERRA LLULL y su Abogada Dª MARGARITA OLIVER ARBÓS, y como parte demandada- apelante
la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Inca, siendo su Procuradora Dª
CATALINA AMENGUAL PONS y su Abogado D. LLUIS FERRARI ALORDA; ha sido dictada en esta segunda
instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 17 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 301/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Inca y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 4.717 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Se condena a la demandada al pago de las costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Inca, y se fundó en las alegaciones que se valorarán en el Fundamento jurídico segundo y siguientes de esta sentencia. Y en él se terminó suplicando que, previos los trámites legales, la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la dictada en primera instancia y se acuerde desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', accionaba en juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Inca, reclamando la cantidad de 4.717.- €, más los intereses legales y las costas; fundándose la demanda en que la hoy actora, el 21 de enero de 2017, era la aseguradora del local sito en la calle DIRECCION001 n° NUM001 , sucediendo que, en la citada fecha, se ocasionaron filtraciones de agua cuyo origen se sitúa en terraza comunitaria situada encima del local asegurado, ocasionando daños en continente y contenido por importe de 4.717.- € que fueron indemnizados por la hoy actora, quien reclama subrogándose en los derechos del asegurado.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó interesando la desestimación y la condena en costas a la demandante; fundamentando dicha contestación en los argumentos siguientes: la terraza origen de las filtraciones no es un elemento comunitario, sino que se trata de un elemento privativo de los pisos NUM003 y NUM002 ; asimismo, considera que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque hay dos comunidades en la finca que podrían ser titulares de las terrazas y deberían haberse demandado ambas; asimismo, indica la falta de legitimación activa de la demandante, porque el local siniestrado no estaba asegurado por ésta ni constaba la garantía de daños por agua; también discute la cantidad solicitada, por cuanto se reclaman unos daños que fueron reparados por el seguro de las viviendas de la planta superior y no se acreditan las mercancías estropeadas por el agua que se reclaman; finalmente, alega la prescripción de la acción.
Habiéndose interesado la celebración de vista, en dicho acto la parte demandada renunció a su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, recayendo posterior sentencia, hoy objeto de apelación, en la que se consideraron probados o no controvertidos los puntos siguientes: · Que el 21 de enero de 2017, el local sito en la DIRECCION001 n° NUM001 , que también tiene entrada por la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Inca (antes denominada DIRECCION002 ), sufrió filtraciones de agua cuyo origen se sitúa en terraza situada encima del local asegurado, ocasionando daños en continente y contenido.
· Que, a consecuencia del referido siniestro, se ocasionaron daños en el local que estaba asegurado por 'Liberty', por importe de 4.717.- €, que fueron indemnizados por ésta.
· Que el 21/12/2017, fue remitido telegrama de reclamación por parte del demandante al demandado.
En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, la sentencia consideró que, conforme al artículo 1.902 con relación al artículo 1.968, 2 del Código Civil (CC), la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual ejercitada no está prescrita, por cuanto, ocurrido el siniestro el 21 de enero de 2017, consta una reclamación a la demandada de 21 de diciembre de 2017 que interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Por lo demás, respecto del derecho a repetir, la sentencia se remite al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que señala que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
Y, en cuanto al fondo, vista la cuestión objeto de debate, la sentencia recordó que es necesario precisar que, para la imputación al demandado de la responsabilidad civil extracontractual por culpa ( artículo 1.902 CC) o de la responsabilidad civil objetiva: '..., no es tanto de causalidad dinámica, que se advierte a través de la causación física o material de los daños, como la causalidad jurídica, esto es, que los daños le sean atribuibles, bien por negligencia, bien por caso fortuito; imputar es atribuir un efecto a su causa; y cuando la causa de los daños es ajena al causante dinámico y al riesgo que despliega, no cabe que se le impute responsabilidad alguna, ni por vía del artículo 1.902 y concordantes, ni del ámbito de la responsabilidad objetiva.' En dicho contexto, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009, que analiza los requisitos para que nazca la obligación de responder, así como en base a lo dispuesto en el artículo en el artículo 396 del Código Civil, relativo a las comunidades integradas por los de diferentes pisos o locales de un edificio, la resolución de instancia concluyó que, la consecuencia jurídica de la aplicación de la anterior normativa a los hechos probados, es que debía estimarse íntegramente la demanda, y ello en base a los puntos siguientes: · Las terrazas origen de las filtraciones son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios demandada por cuanto constituyen la cubierta del local afectado. Es indiferente que se describan en la escritura de división horizontal como 'anejas' a determinados inmuebles pues ello podrá constituir una interpretación de elementos comunes de uso privativo pero nunca podrá contravenir lo dispuesto en el artículo 396 del CC en cuanto a la los elementos comunes que integran la comunidad de propiedad horizontal.
· No ha sido controvertido que el deficiente estado de impermeabilización del pavimento de las terrazas que a su vez son cubierta del local son la causa de las filtraciones.
· Por ello, la Comunidad de Propietarios es responsable de indemnizar los perjuicios causados por las filtraciones y que han sido previamente indemnizados por la demandante en virtud del seguro concertado con el perjudicado asegurado.
En consecuencia, la sentencia 'a quo' estimó íntegramente la demanda interpuesta por 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Inca, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 4.717.- €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello, con condena a la demandada al pago de las costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que se analizarán.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante reitera la solicitud de prescripción de la acción ejercitada, afirmando que el día inicial del cómputo, 'dies a quo', ha de venir referido al momento en que se produjo el daño (Tribunal Supremo, Sent. 11/nov/91, 7/dic/2006, 1/ oct/2008), añadiendo que, aunque argumenta sucintamente el Juzgador de instancia que 'el telegrama, si bien es cierto que hace referencia al domicilio del asegurado y no del bien asegurado, no es menos cierto que hace referencia a la fecha del siniestro y permite tomar conocimiento de la voluntad de reclamación de la demandante'; sin embargo, en la consideración de la apelante: el contenido del telegrama es muy claro: se afirma que el 21/1/2017 existieron unos daños en el riesgo asegurado de la CALLE000 NUM004 de Inca; para nada se refiere al local de la calle DIRECCION000 NUM000 ni al local de la DIRECCION001 NUM001 de Inca ni a los presuntos daños de estos locales ni a su importe; por lo que se mantiene la petición de prescripción extintiva de la acción ejercitada.
Al respecto, aprecia la Sala que el 21/12/2017 fue remitido el referido telegrama de reclamación por parte de la hoy demandante al Presidente de la Comunidad de propietarios hoy demandada, y, si bien había en aquel una referencia a la dirección particular del asegurado, en lugar de a la dirección de la Comunidad en la que se hallaba el local siniestrado, sin embargo, la identidad del perjudicado y la remisión de la reclamación interruptiva al Presidente de la Comunidad de Propietarios situaba suficientemente la pretensión extintiva de la prescripción en orden a entenderla identificada para todo buen entendedor. Por lo que se debe concluir que el telegrama ejerció con suficiencia su eficacia interruptiva ( artículo 1902 con relación al artículo 1968.2 CC).
Nótese, en dicho sentido, que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de modo no extensivo, y, para su admisión, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta patente y notoria de ejercicio por su titular y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley, pero su estimación ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 se declara que: ' el instituto de la prescripción, como tiene señalado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', añadiendo la STS de 14 de mayo de 1996 'pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales'.
En definitiva, la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual ejercitada no estaba prescrita por cuanto, ocurrido el siniestro el 21 de enero de 2017, consta una reclamación a la demandada de 21 de diciembre de 2017 que interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
TERCERO.- Seguidamente, la apelante sostiene, en cuanto a la titularidad de las terrazas, la desafección de estas en el título constitutivo respecto del patrimonio de la Comunidad, pues la escritura de división horizontal (documental nº 1 de la demandada) -siempre en la consideración de la apelante-: 'deja bien claro que las terrazas son anejo privativo de las viviendas ubicadas en la planta primera. Ello es indicativo de que dichas terrazas son de titularidad privada.' Sin embargo, aprecia la Sala que la citada escritura no habla de 'anejo privativo', como pretende la apelante, sino que describen las viviendas del primer piso haciendo constar que 'tiene aneja una terraza posterior', sin discernir, por lo tanto, si las citadas terrazas anejas lo son a título de dominio o a mero título de derecho de uso del titular del inmueble del que son anejo. Por lo que, al tratarse de terrazas que hacen funciones propias de cubierta, ello no permite, como interpreta el Juez 'a quo', considerar que la filtraciones procedentes de tales cubiertas no sean responsabilidad de la Comunidad de propietarios, según se desprende de la propia jurisprudencia aportada por la parte apelante, que sostiene - sentencia de 29/7/1995-, como norma general, que: 'Las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble -estas últimas llamadas 'terrazas a nivel' -tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 C.C ., al mencionar entre ellos a las cubiertas.'. De modo que la prueba de la desafección corresponde, por ser contraria a tal principio, a quien la sostiene, debiendo ser prueba de una solvencia no alcanzada en autos. Más aún cuando, como advierte la parte apelada y se deriva de la propia escritura de constitución de la Comunidad, se fijaban como linderos al fondo de ambas viviendas las mentadas terrazas, por lo que si lindan al fondo con las viviendas, tampoco por tal motivo se puede considerar que formen propiamente parte de ellas.
Por otro lado, el concepto 'anejo', no conlleva en si mismo una titularidad dominical, siendo definido en el diccionario de la lengua como: 'unido o agregado a otra cosa, con dependencia, proximidad y estrecha relación respecto de ella'. De donde tampoco se infiere, necesariamente, que tenga que tener la misma naturaleza jurídica que la cosa de la que es anejo. Especialmente cuando, como se ha visto, las pruebas tampoco respaldan tal conclusión.
CUARTO.- Finalmente, la parte apelante cuestiona otros aspectos, a saber: la identidad del local asegurado en relación con el local siniestrado; el valor probatorio de la pericial y su propia naturaleza de tal, al entender que: la documental nº 2 del adverso es un informe elaborado por un actuario al servicio de la entidad aseguradora, no pudiendo propiamente se calificado de pericial cuando el actuario no ha efectuado el juramento formal que se exige en la LEC y, además, no haya sido subsanado a lo largo del procedimiento; por otro lado, cuestiona la valoración judicial del informe, subrayando que el actuario no dispuso de facturas; y, finalmente, la apelante dio por reproducidas las alegaciones obrantes en el nuestro escrito de contestación a la demanda; concluyendo con las declaraciones del testigo D. Victorio , afirmó que los reparadores de su seguro de hogar, de la compañía Reale, arreglaron los desperfectos del local de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; concluyendo la apelante que 'es injusto que mi cliente tenga que responder de las consecuencias de la falta de diligencia de la actora. En definitiva, la entidad aseguradora ha errado en el pago la indemnización de los conceptos no probados debidamente. Mi cliente no debe pechar con las consecuencias de dicho error o falta de diligencia.' La contraparte, en este último punto, que en ningún momento la pericial afirma que los daños producidos por la filtración fueran reparados, sino que sólo lo fueron los desperfectos que los ocasionaron (reparaciones en terraza). Precisamente, por ello no hubo de enviar reparadores de la avería, pero no por ello dejaron de quedar pendientes de subsanar los daños producidos o la reparación del local. Concluyendo que 'lo que Reale reparó fue la terraza, nada más. Ningún doble pago existió, nada se ha acreditado por la recurrente.'.
Y, por lo que respecta al valor de las mercancías dañadas, la parte apelada sostiene que éste puede ser determinado por la pericial, con independencia de la existencia misma de facturas, en función de los datos que pudo constatar y averiguar el perito.
Apreciando la Sala, en dicho marco, que, no cuestionado el pago ni el finiquito derivado del mismo, no cabe presumir que la aseguradora actora abonara a su cliente lo no adeudado o abonara más suma de la debida, por ser ello contrario al marco aseguraticio; y, en cualquier caso, por ser tales asertos de la carga de la prueba de quien los formula en autos ( art. 217.3 LEC). Asimismo, tampoco se justifica en autos el pretendido doble pago, pues de la documental de valoración de daños lo que se desprende es la reparación de la causa del siniestro, no de las consecuencias del mismo. De donde infiere la Sala que no se desplazan los cumplidos argumentos en los que la sentencia de instancia valora tal cuestión, cuyos principales puntos se pasarán a reproducir; bien entendido que de la propia escritura de división horizontal (doc. 1 de la contestación) se deriva que estamos ante una única Comunidad de propietarios, si bien tiene dos entradas.
Y, en lo que respecta al bien asegurado, la pretendida duda apelatoria de si es el local de la C/ DIRECCION001 NUM001 o el de la C/ DIRECCION000 NUM000 , no es tal, en tanto en cuanto está documentado que se trata de un mismo edificio con dos entradas y de dos locales unidos (testimoniado en autos y en la documental relativa a la valoración de los daños), siendo siempre una sola Comunidad de propietarios. De hecho, nada se acreditó en contrario por la demandada sobre la pretendida existencia de eventuales subcomunidades diferenciadas. Nótese, en dicho sentido, que la póliza califica el bien asegurado con referencia las dos entradas en orden a la localización del riesgo (C/ DIRECCION002 y C/ DIRECCION001 - la primera ha mudado el nombre-), al igual que lo hace el informe documental de los daños y la escritura de división horizontal.
Como también quedó acreditado que se trataba, en realidad, de un solo local o bien asegurado, como se desprende, por ejemplo, del propio informe del actuario. Y sin que la contraparte haya desplazado tampoco la valoración actuarial, la cual, al margen de las formalidades cuestionadas por la parte apelante, es la única valoración que consta en autos, no aportando la demandada valoración alternativa alguna en orden a justificar restricción o rebaja de lo actuariado (principio de distribución de la carga de la prueba).
Decía, en cuanto a tales aspectos, la sentencia de instancia en argumentos no desvirtuados en la alzada: La escritura de división horizontal (doc. 1 de la contestación) acredita que estamos ante una única comunidad de propietarios.
El dictamen pericial acompañado como documento 2 de la demanda acredita el origen de los daños, que por otro lado no es controvertido por la demandada que es por la deficiente impermeabilización de las terrazas que constituyen a su vez la cubierta del local.
El documento n° 1 de la demanda acredita el aseguramiento por la demandante de contenido y continente del local afectado. Es indiferente que no se especifique el daño por agua, puesto que constando el aseguramiento de continente y contenido se entiende, a menos que se hagan constar exclusiones o delimitaciones, que no constan, que lo es por cualquier causa.
Y los documentos 4 y 5 de la demanda acreditan suficientemente el pago realizado al asegurado.
En cuanto a la cuantificación de los daños, el dictamen pericial de acompañado con la demanda los establece en 4.717 €.
Al respecto hay que señalar que no consta por ninguna prueba que las reparaciones de los daños del local las realizara ninguna otra aseguradora y asumiera su coste.
El perito únicamente hace constar que al momento de realizar el peritaje 'la causa origen ha sido solucionada' pero ello no implica que se reparasen los daños del local.
En cuanto a las mercancías dañadas es cierto que el perito hace constar que no se han aportado facturas de precio de adquisición por lo que se valoran por precio unitario de venta.
La parte demandada respecto de este punto se ha limitado a negar el valor de indemnización de dichas mercancías que propone la demandante, pero no ha desplegado prueba alguna tendente a fijar un valor alternativo.
En esta tesitura la demandante ha desplegado prueba suficiente para alcanzar un determinado valor indemnizatorio por comprobación de las mercancías y valor unitario de venta, mientras que la demandada no ha practicado prueba alguna conforme al artículo 217.3 de la LEC por lo que se estimará la valoración efectuada y que en definitiva ha sido la cantidad satisfecha por la demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Inca, siendo su Procuradora Dª CATALINA AMENGUAL PONS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 17 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 301/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***

