Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 167/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100324
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10894
Núm. Roj: SAP B 10894/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170045011
Recurso de apelación 167/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 154/2017
Parte recurrente/Solicitante: Candido
Procurador/a: VICTORIA GARCIA FREDES
Abogado/a: Isabel Lasauca Piñol
Parte recurrida: Cesar , GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ
Abogado/a: ENRIC BOTELLA GRIERA
SENTENCIA Nº 366/2019
Magistrado:
Ignacio Fernández de Senespleda
En Barcelona, a 18 de Septiembre de 2019.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº154/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 8 de Rubí, a instancias de Candido frente a Cesar y GENERALI ESPAÑA SA, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2017, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Candido contra Cesar y GENERALI ESPAÑA SA.Condeno en costas a la actora.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para fallo el día 12 de septiembre de 2019.
4. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio verbal reclamando la cantidad de 5.995,91 € por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico sufrido el 13 de octubre de 2015. Posteriormente, en el acto de juicio la parte demandante redujo sus pretensiones a la cantidad de 4.414,35 € conretando que correspondían a 86 días no impeditivos y 2 puntos de secuelas., aplicando el correspondiente factor corrector del 10%.
7. Las demandadas se oponen a la demanda, admitiendo el siniestro y la culpa, pero discutiendo la existencia de las lesiones y su nexo causal con el accidente.
8. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda..
9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
SEGUNDO.- Necesidad de probar el nexo causal de las lesiones.
10. La sentencia de instancia considera que la documentación médica aportada por la parte actora no acredita la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el siniestro; asimismo, atiende a las conclusiones del informe pericial médico de la parte demandada para concluir que atendida la velocidad a la que debió producirse el siniestro no se podrían causar las lesiones que son objeto de reclamación.
11. La doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será, en todo caso, preciso, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
12. Para la determinación del nexo causal entre la colisión y la cervicalgia, aunque no es una norma vigente al momento de los hechos enjuiciados, a los efectos de decidir sobre la existencia de dicho nexo causal resulta sumamente útil, como criterio orientativo, lo dispuesto en el art. 37 de la ley 35/15, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece que 'La determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema' y que 'los servicios médicos proporcionaran tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales'. Dicho precepto debe entenderse en relación con lo dispuesto en el art. 35 que prevé que 'La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales.' 13. Asimismo, resulta también útil, como pauta orientativa, el actual art. 135 que dispone que: '1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.' 14. Por tanto, en las colisiones de baja intensidad la prueba de los traumatismos cervicales menores requiere que el órgano judicial atienda a si se cumplen los criterios establecidos en el art. 135 de lay 35/15 salvo que las manifestaciones del dolor referidas por el sujeto hayan sido verificadas mediante pruebas médicas complementarias.
15. En este sentido debe tenerse presente que si bien la ley no exige la aportación de un informe pericial médico sí que constituye requisito legal la aportación de informes médicos de los que resulten elementos que permitan sostener, cuando se trata de traumatismos cervicales menores, que se cumplen los criterios de causalidad genérica previstos en el art. 135 de la ley 35/15 , así como el período correspondiente a lesiones temporales a que se refiere el art. 134, y, en su caso, las secuelas conforme a lo establecido en el art. 135.2 de la ley.
16. En el supuesto de que se reclamen secuelas será necesario informe médico concluyente que acredite su existencia, requiriéndose un 'plus' en su acreditación al exigir el legislador que el informe sea concluyente respecto a la presencia de las mismas, por lo que deberán haberse realizado pruebas que permitan objetivar la presencia de secuelas. Así si bien es cierto que las algias son subjetivas también debe tenerse presente que existen pruebas médicas consistentes en el contacto físico y/o visual con el lesionado para, mediante palpación o solicitud de realizar determinados movimientos, comprobar la presencia de las algias referidas por el perjudicado.
17. En consecuencia, lo relevante a efectos probatorios es que la documentación médica aportada por la parte actora permita acreditar la relación de causalidad de las lesiones por las que se reclama, el período correspondiente a lesiones temporales (diferenciando si se trata de perjuicio básico o particular a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización) y la certeza de las secuelas en el supuesto en que sean reclamadas.
18. De lo expuesto resulta que en primer lugar se deberá constatar si la parte que reclama ha aportado alguna prueba médica complementaria mediante la que se haya objetivado el traumatismo cervical.
19. En el supuesto de que no conste dicha prueba y el traumatismo cervical hubiese sido diagnosticado en atención a la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor deberá atenderse a los cuatro criterios que establece la ley (exclusión, cronológico, topográfico, e intensidad). De esta forma, el criterio de intensidad no es el único criterio a valorar sino que el mismo deberá ser objeto de valoración conjunta con el resto de criterios previstos legalmente.
TERCERO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 20. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 21. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...' .
22. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constata que únicamente existe un informe de urgencias en el que se señala la manifestación subjetiva de dolor a la palpación que es cronológicamente coetáneo al accidente.
23. Sin embargo, en el presente caso el criterio cronológico no es suficiente, al concurrir en el lesionado patologías previas que se constatan en la prueba pericial médica de la demandada que impiden poder apreciar el criterio de exclusión, ya que ese dolor puede tener explicación en las patologías previas que se acreditan, consistentes en degeración artrósica a nivel cervicodorsal, que es avanzada-grave a nivel lumbar.
24. Si a ello, añadimos que no se cumple el criterio de intensidad, por cuanto los daños se observan como simple raspadura de la chapa del vehículo, debemos concluir con que se ha realizado una correcta valoración de la prueba al no estimar acreditada la existencia de un nexo causal entre la colisión y los días no impeditivos en que el demandante realizó sesiones de fisioterapia y las secuelas que se reclaman.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
25. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de RUBÍ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.
