Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 99/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100271

Núm. Ecli: ES:APS:2019:421

Núm. Roj: SAP S 421/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000366/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 660 de 2018, Rollo de Sala núm. 99 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de doña Begoña contra Kutxabank
Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Begoña , representada por la Procuradora
Sra. Ruth Macho Mesones y defendida por el Letrado Sr. José María Terrel León; y apelada Kutxabank
Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Sra.
Teresa Puente Galache y defendida por el Letrado Sr. José Ramón Jiménez González.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de noviembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Macho Mesones en nombre y representación de Begoña , asistida por el Letrado Sr. Terrel León contra la aseguradora KUTXABANK, debo absolver a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante apelante ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia del juzgado, se estime su demanda en que reclamó de la aseguradora KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA el pago de la suma de 20.176,76 euros como reintegro de lo abonado por responsabilidad civil a un tercero perjudicado por el siniestro ocurrido en una vivienda de su propiedad, y 7.908,55 euros por los gastos de defensa jurídica en el proceso seguido con anterioridad a este en relación de la reclamación de ese tercero perjudicado, más los intereses legales y del art. 20 LCS en su caso. La aseguradora se opuso al recurso.



SEGUNDO: 1.- Pese a los términos de la contestación a la demanda, en la audiencia previa quedó fijado como objeto de debate únicamente la interpretación del contrato de seguro en cuanto a su cobertura, pues se aceptó la realidad de la responsabilidad civil de la demandante ya declarada anteriormente en sentencia de esta misma audiencia de 23 de noviembre de 2017, así como la realidad de los gastos de defensa habidos en aquel proceso, quedando los autos entonces vistos para sentencia. Pues bien, la demandante tenía concertada con la demandada una póliza de 'seguro hogar' en la que se indicaba como riesgo asegurado la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Santander y no ninguna otra y abarcaba, conforme a sus condiciones particulares, diversas garantías, como la de incendio, explosión y caída del rayo, daños por agua, rotura de lunas, etc.; y entre ellas la de Responsabilidad Civil, cuyo ámbito de cobertura y definición estaba contenida en las condiciones generales 'especiales', en las que se establecía como ámbito temporal y espacial que ' esta garantía surte efecto por los daños producidos durante la vigencia del contrato y es válida en todo el mundo.'; el riesgo cubierto por esta modalidad era ' el pago de las indemnizaciones que legalmente puedan exigirse hasta el límite por siniestro de 150.253,03 € por daños materiales o corporales ocasionados individual involuntariamente a terceros en virtud de las siguientes responsabilidades: 3.1 Responsabilidad Civil Privada Familiar, como consecuencia directa del desarrollo de la vida privada de la asegurado y demás miembros de la familia que convivan en la vivienda asegurada, así como las personas que habitualmente residan en la misma según el padrón municipal u otro medio de prueba, en virtud de la responsabilidad civil extra contractual definida en el artículo 1902 del código civil ', siguiendo un listado de otras responsabilidades civiles cubiertas como luego se expondrá. La asegurada doña Begoña era además propietaria de otra vivienda, en Guriezo, BARRIO000 NUM002 , en la que no residía, aunque si lo hacían una hermana y su marido desde hacía años. Fue en esta última vivienda en la que, en el año 2014, se produjo un incendio a consecuencia del cual se produjeron daños en la vivienda colindante, cuya propietaria fue indemnizada por su propia aseguradora, SEGUROS SANTA LUCIA S.A., que a continuación ejercitó la correspondiente pretensión de reintegro frente a doña Begoña , que fue condenada en sentencia de este tribunal de 23 de Noviembre de 2017 al pago de la indemnización ya indicada, por considerar que ' el accidente aparece causalmente relacionado con la descuidada actuación de quien es responsable del mantenimiento de aquellos elementos que, por ser de su propiedad, se encuentran dentro del ámbito de actuación de sus facultades dominicales ( art.1.910 CC )'.

2.- El debate trabado en la instancia y prolongado en esta alzada se ciñe como se ha expuesto a la interpretación del contrato de seguro, sosteniendo la demandante que la cobertura de ' responsabilidad civil privada familiar' a que se refiere la póliza y antes transcrita es aplicable al caso e independiente del lugar en que nazca la responsabilidad, que puede ser fuera de la vivienda asegurada y en cualquier lugar del mundo a tenor del ámbito territorial descrito en el propio condicionado general de la póliza y por consiguiente también en otra vivienda propiedad de la asegurada, sin que la referencia que en la condición especial concreta se hace a los familiares que conviven en la 'vivienda asegurada' tenga otro alcance que delimitar las personas aseguradas, no la fuente de la responsabilidad ni el lugar; por el contrario, la demandada sostiene que la póliza por ella emitida solo aseguraba la responsabilidad civil en relación con la vivienda en ella indicada - que no es en la que se originó el incendio-, y única a la que se refiere la responsabilidad civil asegurada.

3.- La cobertura de responsabilidad civil que invoca la demandante abarca según la póliza la nacida de cualquier acto de la vida 'privada familiar' de la asegurada, sea cual sea el lugar de nacimiento de tal responsabilidad, siempre que se trate de una responsabilidad de la regulada en el art. 1.902 CC. La garantía de responsabilidad civil se extiende en su ámbito territorial a 'todo el mundo', como se desprende del art. 2 de la póliza y no solo de la publicidad, pero tal extensión ha de ponerse necesariamente en relación con las concretas garantías detalladas, algunas de las cuáles si admiten tal extensión, como es el caso de la de vida privada familiar, y otras no, como la responsabilidad civil inmobiliaria, que se concreta a la nacida por razón de la propiedad de la vivienda asegurada. Como alega la demandante, el Tribunal Supremo interpretó una clausula similar a la que nos ocupa relativa a la 'responsabilidad privada familiar' en su sentencia de 16 de Marzo de 2004, en la que destacó que la referencia en el texto a la vivienda asegurada ' responde a la finalidad de identificar a los asegurados y no al ámbito objetico del riesgo', y tal interpretación es la única coherente con aquella extensión territorial de la cobertura a todo el mundo, a la que la parte demandada no ha dado otra interpretación posible y compatible con la defendida en su contestación y recurso.

4.- No obstante lo anterior, debe destacarse que la responsabilidad civil cubierta por la garantía examinada en la condición especial trascrita es la derivada de la 'vida privada familiar' y nacida 'ex art.

1902 CC', lo que excluye con claridad que dentro de tal cobertura puedan incluirse otras modalidades de responsabilidad civil extracontractual; lo que resulta con toda evidencia del texto mismo de la póliza en la que, dentro de la misma condición especial que regula la garantía responsabilidad y tras recoger esa modalidad, recoge otras en sucesivos apartados relativas a la responsabilidad civil como cabeza de familia en virtud de lo dispuesto en los arts. 1903 y 1910 CC, la responsabilidad civil del personal doméstico conforme al art.

1903, la nacida de la propiedad de animales domésticos conforme al art. 1905 CC., la 'responsabilidad civil inmobiliaria, como propietario de la vivienda asegurada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1907 y 1.908 del Código Civil ', etc.. Por consiguiente, no cabe considerar todo supuesto de responsabilidad civil del asegurado como cubierto por la primera modalidad de 'privada familiar' y 'ex art. 1902 CC', pues esta no puede abarcar los demás supuestos expresamente regulados y sometidos a su propia definición, so pena de considerar inútil y vacía de contenido la póliza en todos esos otros apartados; y lo cierto es que la 'responsabilidad civil inmobiliaria', como propietario y en virtud de los arts. 1907 y 1908 CC, solo se extiende en la póliza a la nacida por razón de la vivienda asegurada, lo que es coherente por otra parte, como sostiene la demandada con el propio objeto principal de la póliza, que es esencialmente un seguro de hogar aun con otras garantías añadidas. Aunque el art. 1.288 CC impone una interpretación de las clausulas oscuras favorable a quien no redactó el contrato, no ampara interpretaciones exorbitantes como la que se postula por la demandante, que conduce a que el contrato de seguro de hogar de una vivienda cubra la responsabilidad civil derivada de todas las viviendas propiedad del asegurado. En el caso que nos ocupa, no puede soslayarse que la responsabilidad de la demandante nació, tal como se razona en la sentencia de esta misma Audiencia ya citada invocada por la demandante, de su propiedad sobre otra vivienda y la omisión en la misma de las labores de mantenimiento que le incumbían como propietaria - aunque en dicha sentencia se cite el art. 1910 CC-, lo que se corresponde con la responsabilidad descrita en los arts. 1907 y 1908 CC a que se refiere la póliza, esto es, la responsabilidad civil inmobiliaria, por lo que no puede ser considerada a los efectos que nos ocupan como una responsabilidad nacida 'ex art.1902 CC' y puramente 'privada-familiar', cubierta por la garantía analizada. Si bien la sentencia del Tribunal Supremo antes citada e invocada por la recurrente consideró en un caso similar -en que el incendio ocurrió en un inmueble que no era propiedad del responsable, sino de una sociedad-, que el siniestro estaba cubierto por la cláusula de responsabilidad civil 'privada familiar', la decisión en casación estuvo condicionada, como explica la sentencia, por la afirmación de la recurrida de que la conducta del responsable al ordenar la instalación de la chimenea causante del incendió fue un acto propio de su vida 'privada familiar', afirmación de hecho que el alto tribunal consideró inatacable en casación, lo que no ocurre en este caso y en este recurso de apelación, que como es sabido es de plena jurisdicción y supone la total revisión del caso en cuanto a las pretensiones hechas valer en esta segunda instancia.



TERCERO: Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso en cuanto reclama de la aseguradora demandada el reintegro de la suma que abonó como responsable civil; pero igual desestimación debe seguir la reclamación con base en la cobertura de defensa jurídica, que a tenor de la póliza garantizaba la protección del asegurado en relación a los riesgos definidos en las condiciones generales, por lo que establecido que la responsabilidad civil que le fue exigida en el anterior proceso ya mencionado no estaba cubierta por el contrato de seguro, ha de concluirse que tampoco lo estaba esta esta garantía.



CUARTO: Por último, combate la recurrente la imposición de las costas de la instancia, lo que no debe ser acogido; la juzgadora de instancia no impuso las costas por temeridad o mala fe, sino en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC, lo que es correcto porque no puede estimarse que el caso plantee serias dudas de derecho más allá de las normales y razonables en todo litigio en que las partes no proceden con temeridad o mala fe; y no puede considerarse que el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión sea tal que provoque serias dudas de derecho, como sería necesario para hacer uso de la excepción contemplada en dicho precepto, pues aunque la sentencia del tribunal supremo invocada por la recurrente avale su interpretación de una cláusula de la póliza no puede ser aplicada sin considerar las bases de la decisión en ella adoptada, que como se ha expuesto no son las de este caso.



QUINTO: Desestimándose el recurso, sus costas deben ser impuestas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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