Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 356/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100345

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2518

Núm. Roj: SAP GR 2518/2019


Encabezamiento


11
(Rollo 356/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 356/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE VERBAL Nº 691/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 366
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 691/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Beta Properties Investiments
S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez y defendida por la Letrada Dª
María Aranzazu Navarro Dacal, contra Dña. Blanca (Justicia Gratuita), representada en esta segunda instancia
por la Procuradora Dª Dolores Mateo García y defendida por el Letrado D. Damián Carvajal Huertas y contra
D. Oscar , en situación de rebeldía procesal.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en once de abril de diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad mercantil BETA PROPERTIES INVESTMENTS SLU frente a DOÑA Blanca , y frente a DON Oscar , éste último en situación de rebeldía procesal, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LA DEMANDADA de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Zubia inscrita al Folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , CONDENANDO A LA MISMA A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA LA CITADA VIVIENDA, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO, QUE SE LLEVARÁ A CABO EN SU CASO UNA VEZ QUE TRANSCURRA LA FECHA PREVISTA EN EL AUTO Nº 239/18 DE 21/09/18 DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 168/16, SI LA PARTE DEMANDADA NO RECURRIERE LA SENTENCIA, TODO ELLO CON CONDENA DE LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Para resolver el presente recurso de apelación hemos de determinar primero la clase de acción ejecutada y el tipo de procedimiento seguido. En la demanda formulada se indica que se ejercita una acción desahucio por precario regulada en el Art. 250.1.7º de la LEC, (relativo a la protección de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad), que se tramitará por los trámites del juicio verbal conforme al citado Art 250.1.7 y solicitando en el suplico que se tenga formulada demanda de juicio verbal de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Ante la confusión originada por la redacción del escrito inicial, fue requerida la actora por diligencia de ordenación de 23-4-2018 para aclarar el tipo de procedimiento instado, señalando aquella en escrito de 2-5-2018 que la demanda se formulaba por perturbación de los derechos reales inscritos. A la vista de tal aclaración, por diligencia de 14-5-2018 se requería a la demandante a dar cumplimiento a lo previsto en el Art 439 de la LEC. Por escrito de 29-5-2018 únicamente se hacen constar las medidas para asegurar la efectividad de la sentencia, pero ninguna referencia a la preceptiva caución, ni aporta tampoco la certificación registral exigida por el Art 439.2.3º de la LEC, cuando lo que se había acompañado con la demanda era una mera nota simple.

Por auto de 19-6-2018 se admite la demanda sobre desahucio por precario, aunque en su encabezamiento se alude al procedimiento de derechos reales inscritos 250.1.7º. En el mismo error incurre la sentencia al entender que se ejercita demanda de desahucio por precario, cuando claramente se había determinado, tanto por la actora como por el propio Juzgado (diligencia de 14-5-2018) que la acción ejercitada lo era para la efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad.

Por consiguiente, hemos de atenernos en esta alzada a la verdadera pretensión ejercitada, no a la que equivocadamente se enjuicia en la sentencia que, por ello, incurre en vicio de incongruencia con lo que era el objeto de la litis.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, la demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa al no haberse aportado la certificación registral de dominio y vigencia del asiento, lo que debía haber provocado la inadmisión a trámite de aquella, y, en este momento procesal, la desestimación de la demanda. El Art 41 de la LH exige para estas acciones que por certificación del Registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente y el Art 439.2º establece que no se admitirá la demanda cuando no se acompañe la certificación literal del Registro que acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitime al demandante.

Acerca de la posibilidad de subsanar este presupuesto de procedibilidad, la citada sent. de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 28-12-2009 declara: 'La certificación registral es título imprescindible para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 250.1.7° LEC y 41 de la LH, porque el procedimiento no se basa tanto en el derecho real como en su inscripción, siendo su ausencia en el momento de la presentación de la demanda, un impedimento procesal para la admisión del procedimiento, y el éxito de la pretensión del demandante. Este procedimiento tiene como finalidad, que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral. Como consecuencia procesal lógica se facilita a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución. Por ello el Juez de oficio debe controlar la aportación con la demanda de la certificación registral a que se refiere el artículo 439.2.3° LEC , para admitir a tramite la demanda, y sí constata su ausencia en un momento posterior, verificada la falta de un presupuesto de orden publico procesal, aunque no se invocara por la demandada, resulta evidente que no puede estimarse improcedente su examen al dictar resolución poniendo fin al litigio, que por tal defecto no puede en ningún caso prosperar.

Por tanto, resultando evidente que la fotocopia parcial e incompleta aportada con la demanda, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 439.2.3° LEC , para poder iniciar el proceso tendente a la protección del derecho inscrito por su titular registral, contemplado en los art. 41 de la LH y 251.7° de la LEC , ya que la certificación sobre la vigencia del asiento de inscripción sin contradicción, se erige en un presupuesto de admisibilidad de la demanda, y por tanto necesario para el éxito de la pretensión del demandante, en consecuencia, su pretensión no puede acogerse. Por tanto, ante la ausencia de tal certificación con la demanda, debía en el momento de su admisión haberse controlado tal presupuesto judicialmente como exige el artículo 439 LEC . En cualquier caso resultaba inadmisible su aportación extemporánea al interponerse el recurso, sin que en todo caso se trate de documentos de los contemplados en el artículo 270 LEC , amparados en el artículo 460.1 LEC ; al ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, sin obviamente desconocer la parte su existencia, o no haber sido posible su obtención con anterioridad.

La cuestión es si la ausencia de tal documento es o no subsanable , y aunque en este punto la doctrina de las Audiencias Provinciales fluctúa, entre la tesis favorable a tal subsanación reconocida en la Sentencia de la AP de Tenerife de 21 de noviembre de 2007, y la contraria representada por la Sentencia de la AP de Toledo de 12 de noviembre de 2003, estimando en todo caso que esta ultima resolución es la mas acorde al contenido del artículo 266.5, en relación con el 269.2, ambos de la LEC , ya que la consecuencia de la no aportación de tal documento no puede ser otra que la de no admitir la demanda, sin posibilidad de subsanación , porque el documento en cuestión es fundamental e insustituible, sin que puede admitirse su incorporación posterior, pues expresamente lo prohíbe la Ley al referirse en el art. 266.5 entre los documentos que 'habrán de acompañar a la demanda', a los deben presentarse para su admisión por ministerio de ley, entre los que está la certificación registral que nos ocupa, artículo 439.2.3° LEC , y ya que se trata de un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 269.2 LEC , al establecer también que 'No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266 LEC...' En igual sentido la SAP de Madrid de 18-6-2013 ' dada la especial naturaleza de este procedimiento, el artículo 439.2-3a de la misma LEC , establece que para poder admitir la demanda, ha de acompañar a la misma certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima el demandante. Con dicha aportación, lo que se pretende es que desde el primer momento se acredite la titularidad de la concreta acción ejercitada, configurándose como un requisito de procedibilidad, que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y cuyo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o decisión de las partes, por lo que no es susceptible de subsanación después de la admisión de la demanda. Siendo ello así, el juzgado de primera instancia debió inadmitirla y al no haberlo hecho así, la tramitación del procedimiento se ha seguido faltando un requisito esencial, que al afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, es apreciable de oficio e impide entrar a analizar la cuestión de fondo discutida. No podemos compartir la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de que el incumplimiento del requisito exigido a la parte demandante quedara subsanado , al no haberse opuesto la demandada al notificarle el auto de admisión o al formular alegaciones sobre la caución, por cuanto la aportación previa de la certificación registral, en la que se refleje los datos señalados en la ley, implica una garantía para la adecuada tramitación del proceso y para la defensa de los derechos de todas las partes y prescindir de su exacto cumplimiento en beneficio de una sola de ellas, implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.' En el supuesto de autos, como dijimos, se aportó con la demanda una nota simple y no la certificación registral exigida. Además, aunque consideremos no subsanable el defecto, lo cierto es que por diligencia de 14-5-2018 se le dio al demandante la posibilidad de subsanarlo, dando cumplimiento a lo previsto en el Art 439 de la LEC, y tampoco la acompañó. Solo fue en le acto del juicio verbal cuando aporta como prueba documental la certificación del Registro de la Propiedad. Este documento no debió ser admitido por haber sido aportado de manera totalmente extemporánea, lo que dio lugar a la oposición de la demandada y a formular recurso de reposición. Desde luego no podía justificarse en base al Art 265.3º de la LEC (por las alegaciones efectuadas, por la demandada al contestar la demanda) por cuanto se trataba de un documento que debía de presentarse con la demanda es necesario para su admisión. De otro lado, su omisión no puede entenderse subsanada por el hecho de no haber recurrido el decreto de admisión, pues en la primera actuación procesal que llevó a cabo la demandada, al contestar la demanda alegó la falta de legitimación activa al no aportar la debida certificación, lo que era defecto insubsanable.

En méritos a lo expuesto, al faltar uno de los presupuesto esenciales para la prosperabilidad de la demanda de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cual es aportar junto a la misma la certificación registral, sino que pueda entenderse subsanada tan transcendental omisión, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.



TERCERO.- De acuerdo con el Art 394,1º de la LEC las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad mercantil BETA PROPERTIES INVESTMENTS SLU frente a DOÑA Blanca , y frente a DON Oscar , éste último en situación de rebeldía procesal, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LA DEMANDADA de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Zubia inscrita al Folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , CONDENANDO A LA MISMA A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA LA CITADA VIVIENDA, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO, QUE SE LLEVARÁ A CABO EN SU CASO UNA VEZ QUE TRANSCURRA LA FECHA PREVISTA EN EL AUTO Nº 239/18 DE 21/09/18 DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 168/16, SI LA PARTE DEMANDADA NO RECURRIERE LA SENTENCIA, TODO ELLO CON CONDENA DE LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para resolver el presente recurso de apelación hemos de determinar primero la clase de acción ejecutada y el tipo de procedimiento seguido. En la demanda formulada se indica que se ejercita una acción desahucio por precario regulada en el Art. 250.1.7º de la LEC, (relativo a la protección de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad), que se tramitará por los trámites del juicio verbal conforme al citado Art 250.1.7 y solicitando en el suplico que se tenga formulada demanda de juicio verbal de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Ante la confusión originada por la redacción del escrito inicial, fue requerida la actora por diligencia de ordenación de 23-4-2018 para aclarar el tipo de procedimiento instado, señalando aquella en escrito de 2-5-2018 que la demanda se formulaba por perturbación de los derechos reales inscritos. A la vista de tal aclaración, por diligencia de 14-5-2018 se requería a la demandante a dar cumplimiento a lo previsto en el Art 439 de la LEC. Por escrito de 29-5-2018 únicamente se hacen constar las medidas para asegurar la efectividad de la sentencia, pero ninguna referencia a la preceptiva caución, ni aporta tampoco la certificación registral exigida por el Art 439.2.3º de la LEC, cuando lo que se había acompañado con la demanda era una mera nota simple.

Por auto de 19-6-2018 se admite la demanda sobre desahucio por precario, aunque en su encabezamiento se alude al procedimiento de derechos reales inscritos 250.1.7º. En el mismo error incurre la sentencia al entender que se ejercita demanda de desahucio por precario, cuando claramente se había determinado, tanto por la actora como por el propio Juzgado (diligencia de 14-5-2018) que la acción ejercitada lo era para la efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad.

Por consiguiente, hemos de atenernos en esta alzada a la verdadera pretensión ejercitada, no a la que equivocadamente se enjuicia en la sentencia que, por ello, incurre en vicio de incongruencia con lo que era el objeto de la litis.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, la demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa al no haberse aportado la certificación registral de dominio y vigencia del asiento, lo que debía haber provocado la inadmisión a trámite de aquella, y, en este momento procesal, la desestimación de la demanda. El Art 41 de la LH exige para estas acciones que por certificación del Registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente y el Art 439.2º establece que no se admitirá la demanda cuando no se acompañe la certificación literal del Registro que acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitime al demandante.

Acerca de la posibilidad de subsanar este presupuesto de procedibilidad, la citada sent. de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 28-12-2009 declara: 'La certificación registral es título imprescindible para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 250.1.7° LEC y 41 de la LH, porque el procedimiento no se basa tanto en el derecho real como en su inscripción, siendo su ausencia en el momento de la presentación de la demanda, un impedimento procesal para la admisión del procedimiento, y el éxito de la pretensión del demandante. Este procedimiento tiene como finalidad, que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral. Como consecuencia procesal lógica se facilita a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución. Por ello el Juez de oficio debe controlar la aportación con la demanda de la certificación registral a que se refiere el artículo 439.2.3° LEC , para admitir a tramite la demanda, y sí constata su ausencia en un momento posterior, verificada la falta de un presupuesto de orden publico procesal, aunque no se invocara por la demandada, resulta evidente que no puede estimarse improcedente su examen al dictar resolución poniendo fin al litigio, que por tal defecto no puede en ningún caso prosperar.

Por tanto, resultando evidente que la fotocopia parcial e incompleta aportada con la demanda, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 439.2.3° LEC , para poder iniciar el proceso tendente a la protección del derecho inscrito por su titular registral, contemplado en los art. 41 de la LH y 251.7° de la LEC , ya que la certificación sobre la vigencia del asiento de inscripción sin contradicción, se erige en un presupuesto de admisibilidad de la demanda, y por tanto necesario para el éxito de la pretensión del demandante, en consecuencia, su pretensión no puede acogerse. Por tanto, ante la ausencia de tal certificación con la demanda, debía en el momento de su admisión haberse controlado tal presupuesto judicialmente como exige el artículo 439 LEC . En cualquier caso resultaba inadmisible su aportación extemporánea al interponerse el recurso, sin que en todo caso se trate de documentos de los contemplados en el artículo 270 LEC , amparados en el artículo 460.1 LEC ; al ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, sin obviamente desconocer la parte su existencia, o no haber sido posible su obtención con anterioridad.

La cuestión es si la ausencia de tal documento es o no subsanable , y aunque en este punto la doctrina de las Audiencias Provinciales fluctúa, entre la tesis favorable a tal subsanación reconocida en la Sentencia de la AP de Tenerife de 21 de noviembre de 2007, y la contraria representada por la Sentencia de la AP de Toledo de 12 de noviembre de 2003, estimando en todo caso que esta ultima resolución es la mas acorde al contenido del artículo 266.5, en relación con el 269.2, ambos de la LEC , ya que la consecuencia de la no aportación de tal documento no puede ser otra que la de no admitir la demanda, sin posibilidad de subsanación , porque el documento en cuestión es fundamental e insustituible, sin que puede admitirse su incorporación posterior, pues expresamente lo prohíbe la Ley al referirse en el art. 266.5 entre los documentos que 'habrán de acompañar a la demanda', a los deben presentarse para su admisión por ministerio de ley, entre los que está la certificación registral que nos ocupa, artículo 439.2.3° LEC , y ya que se trata de un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 269.2 LEC , al establecer también que 'No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266 LEC...' En igual sentido la SAP de Madrid de 18-6-2013 ' dada la especial naturaleza de este procedimiento, el artículo 439.2-3a de la misma LEC , establece que para poder admitir la demanda, ha de acompañar a la misma certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima el demandante. Con dicha aportación, lo que se pretende es que desde el primer momento se acredite la titularidad de la concreta acción ejercitada, configurándose como un requisito de procedibilidad, que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y cuyo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o decisión de las partes, por lo que no es susceptible de subsanación después de la admisión de la demanda. Siendo ello así, el juzgado de primera instancia debió inadmitirla y al no haberlo hecho así, la tramitación del procedimiento se ha seguido faltando un requisito esencial, que al afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, es apreciable de oficio e impide entrar a analizar la cuestión de fondo discutida. No podemos compartir la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de que el incumplimiento del requisito exigido a la parte demandante quedara subsanado , al no haberse opuesto la demandada al notificarle el auto de admisión o al formular alegaciones sobre la caución, por cuanto la aportación previa de la certificación registral, en la que se refleje los datos señalados en la ley, implica una garantía para la adecuada tramitación del proceso y para la defensa de los derechos de todas las partes y prescindir de su exacto cumplimiento en beneficio de una sola de ellas, implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.' En el supuesto de autos, como dijimos, se aportó con la demanda una nota simple y no la certificación registral exigida. Además, aunque consideremos no subsanable el defecto, lo cierto es que por diligencia de 14-5-2018 se le dio al demandante la posibilidad de subsanarlo, dando cumplimiento a lo previsto en el Art 439 de la LEC, y tampoco la acompañó. Solo fue en le acto del juicio verbal cuando aporta como prueba documental la certificación del Registro de la Propiedad. Este documento no debió ser admitido por haber sido aportado de manera totalmente extemporánea, lo que dio lugar a la oposición de la demandada y a formular recurso de reposición. Desde luego no podía justificarse en base al Art 265.3º de la LEC (por las alegaciones efectuadas, por la demandada al contestar la demanda) por cuanto se trataba de un documento que debía de presentarse con la demanda es necesario para su admisión. De otro lado, su omisión no puede entenderse subsanada por el hecho de no haber recurrido el decreto de admisión, pues en la primera actuación procesal que llevó a cabo la demandada, al contestar la demanda alegó la falta de legitimación activa al no aportar la debida certificación, lo que era defecto insubsanable.

En méritos a lo expuesto, al faltar uno de los presupuesto esenciales para la prosperabilidad de la demanda de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cual es aportar junto a la misma la certificación registral, sino que pueda entenderse subsanada tan transcendental omisión, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.



TERCERO.- De acuerdo con el Art 394,1º de la LEC las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, FALLAMOS Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ésta ejercitadas, con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin condena de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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