Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 17/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100276

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2383

Núm. Roj: SAP V 2383/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 17/2020
PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
SENTENCIA Nº 366
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000064/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE MONCADA, entre
partes, de una, como demandada-apelante D. Mauricio , representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ
NAVARRO y dirigida por la Letrada Dª Mª CARMEN RODRÍGUEZ GALIÁN, y, de otra, como demandante-apelada
EOS SPAIN SL representada por la Procuradora Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y dirigida por el Letrado D.
LUIS MIRALBEL GUERÍN.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Estimar la demanda interpuesta la mercantil Eos Spain, S.L., contra don Mauricio , y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 94.151,71 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda monitoria.

Impongo al demandado el pago de las costas procesales....'.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando: PRIMERA.- En modo alguno ha quedado acreditado que en el presente caso nos encontremos ante una cesión en bloque de activos incursa además en un proceso de ordenación y reestructuración de sociedades de crédito, amparado por ello en la Ley 9/2012 de 14 de noviembre. Entendemos, por el contrario, no es ese supuesto sino una venta conjunta o agrupada de una multiplicidad diferenciada de créditos perfectamente singularizados e individualizables, identificados con un precio particular y concretable para cada uno de ellos.

1 Lo que consta en los presentes Autos no es el supuesto que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 siguiendo la anterior de 31 de octubre de 2008, porque no estamos ante una entidad sometida al proceso de reestructuración bancaria, tampoco ante una sucesión universal o cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil, cada una con una unidad económica, con un consiguiente intercambio accionarial ( art. 71 Ley 3/09).

Estamos ante la venta de una 'Cartera de Créditos', como reza la Escritura cuyo objeto, II la constituyen 'todos y cada uno de los créditos de la Cartera de Créditos identificados en el primer CD -ROM de datos que fue entregado en esa misma fecha' Tal y como consta en el Documento nº 6, que se aporta de contrario, reconociendo además dicha circunstancia en el Hecho 3º de la Demanda que da origen al presente pleito.

La demandante no ha aportado el precio global de la adquisición de todos los créditos (importe que conoce y que debe figurar en la propia Escritura Pública).

Se limita a presentar un testimonio en el que consta el importe de la cantidad reclamada por principal e intereses, pero estas cantidades no corresponden con el importe del precio adquirido por el contrato litigioso de litis. Consideramos que la falta de determinación del precio de cesión es carga de la parte demandada, por el principio de disponibilidad probatoria ( artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello a pesar de que así lo solicitamos expresamente en nuestro Recurso de Reposición de 7 de febrero de 2019.

SEGUNDA.- Insistimos por tanto y reiteramos cuanto dijimos en nuestro escrito de Reposici ón, esto es, que en el escrito presentado por Abanca con entrada en el Juzgado al que me dirijo en fecha 2 de enero de 2019, amparándose en la confidencialidad, se permite ocultar las cuestiones por las que se le pregunta, no informa de si el préstamo objeto de litigio forma parte de un paquete de créditos vendido por algo más de un 4% del valor de la deuda, y decide de forma unilateral, desobedeciendo la solicitud de información requerida por el Juzgado que dichos datos no tienen relación con una reclamación de deuda de un particular. No obstante lo cual, esta parte ha podido obtener copia de la información que 'El Confidencial' publicó el 13 de junio de 2016 en la que consta el hecho notorio que constituía la noticia de prensa publicada el día indicado y en la que se informa del 96% de quita sobre el importe principal de lo adeudado.

TERCERA.- No existe prueba en cuanto a la cuantía reclamada y su composición. El documento 5 que se acompaña a la demanda no contiene más que una relación cronológica de asientos sin que se haga referencia a dato alguno que permita conocer que los mismos se refieren al contrato que se acompaña en la demanda como Documento nº 3. No se recoge nombre de persona alguna ni ningún otro dato identificador que relacione el extracto con el contrato. Ni siquiera el número de cuenta donde debieran domiciliarse los pagos y que recoge el contrato de préstamo en la especificación nº 25 del mismo.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y por la que se desestime la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra Mauricio absolviendo a mi representado, del pago de la cuantía a la que fue condenado en la Primera Instancia, declarando extinguida la obligación del demandando.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

La parte apelada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación alegando: 'PRIMERA.- Como bien resuelve la Sentencia de primera instancia, la cesión de crédito fue realizada en virtud de un contrato de venta de una cartera global de créditos, no con el fin de formar y gestionar un fondo de totalización, y así ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

Por otra parte, conviene indicar que, según jurisprudencia reiterada, el articulo 1535 CC no es de aplicación cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que el crédito no sea considerado litigioso.

2.- Y que la cesión del crédito se haya efectuado a través de una 'venta en globo'.

Y ambas situaciones suceden en el presente caso por lo que no es de aplicación el citado artículo 1535 CC.

En este sentido, conviene traer a colación una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 26.6.2017, la cual declaraba que 'el art. 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art. 1112 del C.C. debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso una cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino a la confusión y la extinción del derecho, sin 2 embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componer la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio que se paga el global por toda la cartera derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en caso de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables. Y en fin es que tal concepto exclusión de retracto en supuesto de venta realizadas en globo es el que se ha acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, recogiendo una jurisprudencia ya añeja del que en interpretación del retracto de la LAU en su texto de 1964 ya excluía el retracto en caso de venta de todos los pisos de un inmueble. Por ello incluso desde este punto de vista debe desestimarse la acción ejercitada'.



SEGUNDO.- En cuanto a la existencia del contrato y su suscripción, se trata de un contrato de préstamo intervenido por Notario, cuyo testimonio notarial ha sido aportado a los autos, que da fe de que se otorgó de acuerdo con todos los requisitos legales, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta. Además, la parte recurrente no impugnó en su momento dicho documento ni aportó ninguna otra prueba para contrarrestarlo, queda suficientemente probado que el señor Mauricio suscribió y firmó el contrato de préstamo y, por ende, su condición de prestatario y su legitimación pasiva.



TERCERO.- Respecto de los intereses de demora que alega la adversa, tal como se ñala la resolución recurrida, esta parte renunció a los mismos y fueron sustituidos por el interés legal del dinero, por lo que no cabe entrar a examinar su abusividad, y aun declarada su nulidad, la misma no tendría ninguna consecuencia jurídico- procesal.

Terminaba interesando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de julio de 2020 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia fijó las respectivas posiciones de las partes : ' Primero.- La actora ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , por el que pretende la devolución de la cantidad debida y satisfecha derivada del préstamo mercantil suscrito el 22 de diciembre de 2009.Ante el impago del deudor, se acordó el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo con arreglo a lo pactado en el contrato.

Y desestimó los motivos de oposición esgrimidos frente a la reclamación por el demandado ahora apelante, en lo que al presente recurso interesa, en los siguientes términos: ' Segundo.- El señor Mauricio alega como excepción procesal la falta de legitimación activa de la entidad actora, afirmando que 'ya que el titular del crédito cedido ya no es la entidad bancaria o financiera con el deudor pudo haber formalizado su relación jurídica, sino una sociedad distinta, la sociedad gestora de fondos titulizados'. Tomando como premisa la afirmación del demandado, si Abanca hubiera titulizado el crédito, sería precisamente Eos Spain, S.L., como cesionaria del crédito y presunta sociedad gestora de fondos titulizados, la legitimada activamente para reclamar el crédito, como actual titular, lo que implicaría que la excepción debe desestimarse. Pero además, de toda la documentación que tenemos en autos, el crédito derivado del préstamo suscrito por el señor Mauricio , no fue cedido para formar un fondo de titulación, ni por 3 Abanca ni por Eos Spain, S.L., y fue simplemente cedido por la primera a la segunda, en virtud de un contrato de venta de una cartera global de créditos. Esta cesión es perfectamente lícita, sin necesidad de consentimiento ni conocimiento del deudor (aun con los efectos del art. 1527 del Código Civil , que prevé el efecto liberatorio del pago efectuado por el deudor antes de conocer la cesión), y no siendo un crédito litigioso en el momento de la cesión, tampoco existe posibilidad del retracto previsto en el art. 1535 CC . Tampoco se da en este supuesto la 'extinción de la condición de fiador' que se afirma en la contestación, pues al señor Mauricio se le reclama en todo caso como deudor principal, ni tampoco hay 'enriquecimiento injusto', pues la que actora es la cesionaria del crédito y no la cedente. Por último, tampoco hay objeción en que la cesionaria obtenga un importante beneficio por el hecho de que pagó por el crédito una cantidad muy inferior a la que obtiene en caso de lograr su pago, dado que no existe limitación en este sentido en la cesión de crédito, pudiendo ser ésta incluso gratuita. En definitiva, debo desestimar la excepción de falta de legitimación activa. '.



SEGUNDO. - La parte recurrente consintió los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de sus alegaciones de no haber suscrito ningún contrato de préstamo que pudiera serle reclamado, así como de la abusividad en los intereses reclamados, y ha centrado su recurso de apelación en la cuestión relativa a que, sosteniendo estar el préstamo que se le reclama, comprendido en una 'cartera de créditos', identificados en el CD ROM que se acompañaba a la demanda, sostenía que la demandante no había aportado el precio global del contrato, en relación a la adquisición de todos los créditos, ni tampoco por del crédito objeto del litigio.

Contrastado el motivo de recurso con los motivos de oposición opuestos en primera instancia se observa claramente la existencia de una cuestión nueva, pues según la contestación a la demanda se alegó falta de legitimación activa de la demandante, por la cesión efectuada, y ser la demandante gestora de fondos titulizados (folio 23 vuelto de los autos), y la posible existencia de extinción de la condición de fiador o la existencia de un enriquecimiento injusto, y sobre todo se negaba haber suscrito el contrato de préstamo en virtud del cual se le reclamaba.

En esta alzada se opone que no se ha facilitado el importe de la operación, ni en lo que pudiera afectar al crédito que a él le afecta, consintiendo -como antes se ha dicho- el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Como dijimos en nuestro AAP, Civil sección 6 del 18 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP V 1755/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1755A ): 'En otras resoluciones de este tribunal se ha indicado en relación a la documentación para acreditar la condición de titular del crédito por cesión lo siguiente, primero, que el certificado parcial de una escritura pública expedida por el notario autorizante constituye un documento autentico para acreditar la cesión del crédito, siempre que esté suficientemente identificado el crédito objeto de cesión; segundo, que no es necesario indicar el precio de la cesión al resultar inaplicable el retracto cuando se trata de la compraventa de una cartera global de créditos de conformidad con la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y regulación de entidades de crédito :. '.

En atención a las consideraciones expuestas, y siguiendo con el criterio que hemos adoptado, procede desestimar el recurso, y confirmar la resolución de primera instancia.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

4 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Mauricio .

2.- CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA.

3.- IMPONEMOS A LA PARTE APELANTE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS EN ESTA ALZADA.

4.- Con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera efectuado la parte apelante para recurrir.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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