Sentencia Civil Nº 367/20...il de 2003

Última revisión
28/04/2003

Sentencia Civil Nº 367/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 352/2002 de 28 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO

Nº de sentencia: 367/2003

Núm. Cendoj: 35016370052003100459

Núm. Ecli: ES:APGC:2003:975

Núm. Roj: SAP GC 975/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora actora, desestima también el promovido por la entidad mercantil actora, y estima en parte el formulado por la actora, en relación a la indemnización por lesiones sufridas por la actora en un centro de enseñanza. La Sala declara la procedencia de la indemnización pretendida por la actora, y la responsabilidad de la entidad demandada, ya en el evento objeto de autos no concurren las imprescindibles y esenciales notas que califican el caso fortuito, cuales son la de imprevisibilidad e inevitabilidad, pues el hecho de que la actora pudiera caerse de la camilla es un evento perfectamente previsible, tanto que la propia apelante reconoce en su escrito de recurso que "entra dentro de los acontecimientos normales y frecuentes de la vida", y aún menos reúne la nota de inevitabilidad pues, como se ha razonado anteriormente, podía haberse evitado cumpliendo el deber de vigilancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000352/2002

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000098/1999

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO.

PRIMERA INSTANCIA N. 12

NIG: 3501630119990017408

Resolución: 000367/2003

SENTENCIA 367

Iltmos. Sres. Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y por la demandada Centros técnologicos de Enseñanzas Insulares, SL., en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 1 de febrero de 2001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Patricia representado por el Procurador D./Dña. Félix Esteva Navarro y dirigido por el Letrado por D./Dña. Rafael Esteva Navarro, contra D./Dña. Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares, SL. representado por el Procurador D./Dña. Joaquín García Caballero y dirigido por el Letrado D./Dña. Sr García Viera u contra Seguros La Estrella, SA. representada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado Dª Mª Dolores del Toro Sánchez; y contra corredurías de Seguros Archipiélago8, incomparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Patricia debo absolver y absuelvo a LA ENTIDAD CORREDURÍA DE SEGUROS ARCHIPIÉLAGO 8, SL. los pedimentos contenidos en ellas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de enero de 2003.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 98/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de esta capital, se alzan ambas partes, actora y demandadas en la instancia.

Se analizará, en primer lugar, el recurso interpuesto por la entidad codemandada, aseguradora La Estrella, a la que se adhiere la otra codemandada, Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares SL., esta última solo discrepa de la anterior en el importe límite de la suma asegurada, de conformidad con la póliza de seguros suscrita entre ambos.

Los tres primeros motivos de apelación han de analizarse conjuntamente, pues los fundamenta la apelante en que la juzgadora de instancia ha padecido error al aplicar a los hechos objeto de la presente litis la doctrina de la responsabilidad objetiva, indicando, al respecto, que ésta únicamente se ha contemplado en hipótesis de daños ocasionados por la realización de actividades peligrosas, pero que, en absoluto, puede tenerse en consideración en supuestos como el de autos, en los que nos encontramos ante actividades desprovistas de peligrosidad alguna, por lo que procede la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina de la responsabilidad por culpa y de la causalidad adecuada que exige, según manifiesta, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada o suficiente para la determinación de la voluntad.

Frente a tal alegación, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial reconocida por el Alto Tribunal en torno a los artículos 1902 y 1903 del Código civil, éste último, en especial, aplicable al caso enjuiciado, en cuanto concierne a la responsabilidad por hecho ajeno; declarando que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del sujeto, acepta soluciones cuasi-objetivas, al transformar la apreciación del principio subjetivista, bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, bien exigiendo una diligencia específica más alta; pero, en cualquier caso, el proceso de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.

Consecuentemente, ni el artículo 1902 ni el 1903, ambos del Código civil, éste último, como se ha indicado, referente a la responsabilidad por hecho ajeno, supuesto concreto de los educadores así como de empresarios, pueden interpretarse con exclusión del propio concepto de la culpa, como substrato básico de los mismos; lo que obliga a tener en cuenta si un suceso de las características del evento producido era previsible, dentro de un orden cotidiano o normal, y a valorar la imposibilidad de evitarlo, Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 octubre 1989, RJ 19896923 y 20 mayo 1993, RJ 19933718.

Asimismo, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1999 (RJ 19993101) que precisó lo siguiente: "No cabe duda que la responsabilidad por hecho ajeno -que es la prevista en el artículo 1903 del Código Civil- ya se base en intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", requiere como elemento ineludible una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos, la cual, concurre en el hecho de autos, tanto respecto al accidentado, como respecto al trabajador que, por error, pulsó un botón por otro, en relación con la mercantil demandada- recurrente, y es evidente, también, que la responsabilidad que impone el precepto dicho al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la jurisprudencia de la Sala. Proyectando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, es incuestionable que el error padecido por el otro trabajador al pulsar un botón inadecuado -que fue lo que causó, en definitiva, las lesiones sufridas por su compañero-, incidió en el ámbito de la culpa "in vigilando" que correspondía a la empresa, pues el resultado dañoso no se habría producido de haber prestado aquel trabajador la necesaria atención a su trabajo y a la posición en que se encontraba el accidentado o de haber observado el personal técnico que tuviese encomendadas las funciones de vigilancia y seguridad en el trabajo, la necesaria atención y cuidado acerca del modo y forma en que se desenvolvía el trabajo en las proximidades de la cinta transportadora, por lo que ante la falta de concurrencia en las personas indicadas de una conveniente y exigible conducta de atención y cuidado, se está en presencia de una clara culpa "in vigilando" en la empresa cuestionada, y esto así, no es posible negar que la misma incurrió en la responsabilidad del meritado artículo 1903".

Y también debe distinguirse la interesante Sentencia de este mismo Tribunal de 7 de abril de 1998 (RJ 19982142) que se expresó de la siguiente manera: "Ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina" del siglo III a de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la Sentencia de 16 diciembre 1988 (RJ 19889469), cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del "riesgo", bien de su equivalente del de "inversión de la carga de la prueba", nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero). Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida no basa, ni con mucho, su "ratio decidendi" en una estimación del artículo 1902 del Código Civil subsumiente de una responsabilidad extracontractual objetiva, desde el instante mismo que habla de una culpa "in vigilando" sobre la utilización de un menor de una máquina batidora, al que no se había dado instrucciones sobre su uso, ni había medidas de seguridad ni persona interpuesta experta que dirigiera el trabajo. Con lo que la referida "ratio decidendi" quedaba dentro de los parámetros que establece la doctrina jurisprudencial de esta Sala y no se basaba en una responsabilidad objetiva".

SEGUNDO. Por otro lado, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 (RJ 19971720) que la esencia de la culpa: "consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso, [...] y sabido es que, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, no se acredita haber procedido con la diligencia debida cuando la simple observancia de las disposiciones reglamentarias para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ocurrencia del daño su insuficiencia".

Respecto a la responsabilidad objetiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1998 (RJ 19987556) se expresó en los siguientes términos: "la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción "iuris tantum" de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias (Sentencias de 10 mayo 1982 [RJ 1982 2564], 30 mayo 1985 [RJ 19852833], 26 noviembre 1990 [RJ 19909047] y 27 septiembre 1993 [RJ 19936746], entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa (artículo 1104 del Código Civil), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (Sentencias de 6 mayo 1983 [RJ 19832670], 16 mayo 1986 [RJ 19862727], 8 octubre 1988 [RJ 19887393] y 5 julio 1993 [RJ 19935795]), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 [RJ 19804143], 14 junio 1984 [RJ 19843242], 9 junio 1989 [RJ 19894415], 5 febrero 1991 [RJ 1991991] y 29 abril 1994 [RJ 19942944]), conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la Sentencia de 7 marzo 1994 (RJ 19942197), el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligencia y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción".

Siguiendo las anteriores observaciones, se constata que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, en los fundamentos de la resolución que se recurre se habla de una conducta antidiligente de la demandada pues, al tratarse de un centro de enseñanza ha de extremar las precauciones con los clientes a fin de que éstos no sufran perjuicio alguno. Tesis de la juzgadora que se conecta con la acuñada por nuestra jurisprudencia de la "culpa in vigilando". Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 (RJ 20019641) indicó lo que sigue: "y, por otro lado, debe significarse que la relación de dependencia, presupuesto del art. 1903 CC, no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes (S. 3 octubre 1997 [RJ 19977089]), y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable".

El principio de responsabilidad por hecho ajeno consagrado en el artículo 1903 del CC, se interpreta doctrinalmente en el sentido de exigir que en el desempeño o prestación del servicio no se actúe con total autonomía y sin relación jerárquica o de dependencia con el comitente, que deberá responder cuando se haya reservado la injerencia o participación en los trabajos, o los someta a vigilancia o dirección, o cuando se reserve la supervisión de los mismos (Sentencia del TS 5 octubre 1995 [RJ 19957020]). La responsabilidad impuesta en el mentado precepto no es subsidiaria sino directa, y se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo dependencia de otras, y de cumplir la debida cautela en la elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos (SS. 26 octubre, 28 enero 1983 [RJ 1983393]) y 22 febrero y 4 noviembre 1991 [RJ 19911587 y RJ 1991 8141]). La ya comentada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1995 (RJ 19957020) indicó: "y la responsabilidad por hecho ajeno, por culpa "in eligendo" o "in vigilando" no es subsidiaria, sino directa, pudiendo dirigirse la acción contra el autor del daño material y contra el que deba responder por culpa "in vigilando" o "in eligendo" o solamente contra éste, sin perjuicio de las posibles reclamaciones posteriores entre ellos, doctrina reiterada y pacífica que obliga a la desestimación del motivo, sin necesidad de reseñar las innumerables sentencias en que está contenida".

Por otro lado, respecto a la doctrina de la causalidad adecuada, merece destacarse, la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 (RJ 199210703) que, al respecto, expone lo siguiente: "Es cierto que en las sentencias citadas se aduce la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, como mayoritariamente acogida por la jurisprudencia y la doctrina, admitiéndose la interrupción del nexo causal por la intervención dolosa e intencional de un tercero, que priva de responsabilidad al agente inicial cuando el resultado no se corresponde con el actuar u omisión de éste y sí con la conducta de aquél; también lo es que se han ido abandonando posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones; pero no lo es menos que se termina afirmando que la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal; y es que también se ha repetido con reiteración que si bien el art. 1902 descansa en el principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo la prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio [SS. 23-3-1984 (RJ 19841431), 1-10-1985 (RJ 1985 4566), 2 abril y 17 diciembre 1986 (RJ 19861788 y RJ 19867675), 17-7-1987 (RJ 19875801), y 28- 10-1988 (RJ 19887750)]".

Doctrina la anterior que se adapta perfectamente al supuesto de autos pues, al dedicarse la codemandada Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares SL. a la actividad de enseñanza, así como a la atención al público en general prestando servicios de peluquería, estética, y otros; servicios que, en determinados casos se encargaban de suministrar las propias alumnas del centro que habían terminado su formación teórica y bajo la supervisión de monitoras, trabajadoras del mismo, debía extremar las precauciones necesarias para evitar todo tipo de daños afectantes a las personas que acudían a dicho centro a recibir tales prestaciones, recayendo sobre la misma un deber de vigilancia, cuidado y supervisión de la propia actividad de las alumnas en prácticas que prestaban tales servicios al público en general, y en este deber de cuidado se encuentra el de vigilar que ninguno de sus clientes padeciera daño alguno.

En el supuesto de autos, los daños sufridos por la actora se han producido como consecuencia de su caída, al haber perdido la sujeción uno de los tres elementos que conforman la estructura de una de las camillas en la que iba a recibir el tratamiento solicitado. Incurre la codemandada en culpa in vigilando, como se ha expuesto en la doctrina anteriormente referenciada, y ello en función del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo dependencia de otras, y de cumplir la debida cautela en la elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos, y así resulta de la testifical de Doña Susana que indica que la actora, en el momento de la caída, se encontraba acompañada de una alumna (Pregunta tercera, Folio 470; y repregunta cuarta del Procurador Sr. García, Folio 298), lo que corrobora la testigo Doña Sandra que declaró que la actora se hallaba en el momento del accidente en compañía de una alumna (Pregunta Cuarta, Folio 445). Incurriendo no solo en la omisión del deber de supervisar la actividad de las alumnas en prácticas, pues en dicho momento no se encontraba presente ninguna de las monitoras encargadas de ello, sino, también, en el de vigilar, por parte de aquéllas y, en este caso concreto, evitar la posible y previsible caída de una cliente, tanto si se encontraba colocada en dicha camilla en posición correcta como, según los apelantes, ubicada de forma invertida, extremo este último que no ha quedado acreditado con la necesaria claridad que era exigible, pero, sin embargo, se considera que en ambos supuestos no se cumplió adecuadamente el deber de cuidado por parte de aquéllas, especialmente en este último caso en el que, además, no se advirtió la incorrecta colocación de la actora sobre la indicada camilla.

Por otro lado, no se ha acreditado que la actora manipulara, según tesis de las apelantes, el dispositivo de guía de la camilla, ni por ello, tampoco su culpa exclusiva en el accidente de autos, prueba que, por otro lado, recaía sobre las apelantes, en virtud de las reglas relativas al onus probandi que se recogen en el artículo 217 de la LEC, por lo que, conforme al apartado primero del precepto señalado, éstas habrán de pechar con las consecuencias desfavorables de tal falta de probanza. De cualquier modo, incluso ante esta última hipótesis no acreditada, las apelantes tampoco han probado debidamente, como era su deber pues se trata del propio fundamento de sus pretensiones, el hecho de haber instruido a la actora en el manejo de la camilla ni, en su caso, el haberle advertido de los peligros de una incorrecta manipulación de aquélla.

Tal deber de vigilancia, consistente en la adecuada supervisión y prevención suficiente, además de todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, se entienden incumplidos por la codemandada Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares SL., en este caso, al no ponerse especial atención en la evitación del que se produjo con la caída de la actora, se reitera, al haber perdido la sujeción uno de los componentes de la camilla en la que se hallaba, estando presente, además, una de las alumnas del centro, sin la necesaria supervisión de monitora alguna que fiscalizara su actuación, incurriendo en la indicada culpa in vigilando, y de ahí que haya que declarar su responsabilidad en el evento de autos y por ésta la de su compañía aseguradora, en virtud de la póliza suscrita por ambos que consta los Folios 119 a 164 de las actuaciones. Motivos por los que las alegaciones de la apelante, y de la adherente a su recurso, no merecen favorable acogida, confirmando la sentencia recurrida en este concreto particular.

TERCERO. Subsidiariamente, la apelante discrepa del quantum indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida, reiterando que el importe máximo de la misma, en su caso, habrá de ser el de 3 879.095 pesetas.

La alegación debe perecer y ello porque la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados por la que se introducían determinadas modificaciones a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en cuyo anexo se establecía el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya aplicación sostiene la apelante, no estaba vigente a fecha del accidente, toda vez que su disposición final tercera disponía su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, siendo ésta publicada en el BOE de 9 de noviembre de 1995.

La sentencia de instancia aplica, con carácter analógico, la resolución de 17 de enero de 1995 de la Dirección General de Seguros por el que se daba publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año 1995 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento de la causación del accidente (7 de noviembre de 1995, como sostiene la actora - 8 de noviembre de 1995, según la apelante), que fijaba por día de incapacidad temporal la cuantía de 5.887 pesetas, teniendo en cuenta la edad de la apelada en tal momento, 39 años, así como el valor del punto por incapacidad permanente que se fijaba en 103.762 pesetas, lo que determina la correcta aplicación de la resolución vigente a fecha del accidente por la sentencia de instancia, así como el cálculo correcto de la misma, determinando, en consecuencia, la desestimación del concreto motivo de apelación articulado por la apelante.

CUARTO. Del quinto motivo de apelación parece deducirse la alegación en la apelante de que el evento de autos ha sido debido a caso fortuito.

El motivo no puede acogerse. Conforme a una reiterada y uniforme jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre la que cabe citar la Sentencia de "El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 y por inaplicación del artículo 1105, ambos del Código Civil, y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, pues, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder, por aplicación del artículo 1105 del Código Civil, y entra en juego el mecanismo del caso fortuito, por el que se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto STS de 5 de febrero de 1991 (RJ 1991992), que cita también las de 22 de diciembre de 1981 (RJ 19815350), 11 de noviembre de 1982 (RJ 19826538), 11 de mayo de 1983 (RJ 19832683), 8 de mayo de 1986 (RJ 19862669) y 16 de febrero de 1988 (RJ 19881994)".

Atendiendo a las anteriores consideraciones, el motivo ha de perecer pues en el evento objeto de autos no concurren las imprescindibles y esenciales notas que califican el caso fortuito, cuales son la de imprevisibilidad e inevitabilidad, pues el hecho de que la actora pudiera caerse de la camilla es un evento perfectamente previsible, tanto que la propia apelante reconoce en su escrito de recurso que "entra dentro de los acontecimientos normales y frecuentes de la vida" (Folio 50 vuelto, Tomo II), y aún menos reúne la nota de inevitabilidad pues, como se ha razonado anteriormente, podía haberse evitado cumpliendo el deber de vigilancia que, como centro de enseñanza, recaía sobre la codemandada Centros Tecnológicos, lo que, sin mayores esfuerzos dialécticos, determina el perecimiento de este motivo de apelación interpuesto por la apelante.

QUINTO. Alega la apelante el hecho de la limitación de la suma asegurada a la cuantía de 10.000.000 de pesetas, alegación de la que discrepa la codemandada adherente al recurso, pues entiende que tal importe alcanza la suma límite de 25.000.000 de pesetas.

El motivo se rechaza, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, pues de un simple análisis del fallo de la sentencia se aprecia claramente que el importe de la indemnización a la que se condena asciende a la cuantía de 5.795.070 pesetas, lo que determina, además del perecimiento de este concreto motivo, la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades codemandadas, compañía aseguradora La Estrella SA. y Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares SL.

SEXTO. El recurso de la actora se fundamenta en dos concretas pretensiones. Discrepa, en primer lugar, del importe fijado por la sentencia impugnada en concepto de indemnización a su favor, pues entiende no se ha valorado el daño moral causado a la misma por el accidente de autos, en apoyo de su alegación sostiene ha visto frustrada su carrera profesional y, por ello, sus aspiraciones y expectativas laborales. Y, en segundo lugar, no está conforme con la no imposición de costas a los demandados pues, según entiende, ha quedado perfectamente acreditada su mala fe.

La primera de las alegaciones de la actora merece parcial acogida y ello porque, efectivamente, se constata que la misma, a consecuencia de las lesiones sufridas, ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Folios 232 a 238, especialmente Folios 237 y 238), percibiendo una prestación por importe líquido de 90.434 pesetas. Se acredita, asimismo, que la actora realizaba actividad laboral remunerada por cuenta ajena, como auxiliar de clínica, antes de sufrir el accidente del que estas actuaciones traen causa (Folios 220 a 231), y que dicha situación de incapacidad permanente total es la consecuencia del mencionado accidente por ella sufrido (Vid partes de confirmación de su situación de ILT, Folios 183 a 208, informes clínicos a los Folios 209, 211, 212, 217 a 219, propuesta del equipo de valoración de incapacidades Folio 238 y parte de alta Folio 240), lo que, efectivamente, lleva a la Sala a acoger en parte su pretensión, dada la pérdida de su carrera profesional a consecuencia de las lesiones permanentes por ella sufridas, perdiendo sus expectativas de trabajar en una actividad laboral que ejercía desde el año 1982 (Folios 220 a 231), viéndose abocada a una situación impuesta y no querida de inactividad laboral, lo que, evidentemente, implica un perjuicio moral en la misma.

Ahora bien, para la valoración de tal perjuicio moral deberá atenderse no sólo a la edad de la actora, 39 años a fecha de accidente, a su cualificación profesional, auxiliar de clínica, a la antigüedad en la empresa, desde el 1 de diciembre de 1982 (Folio 220), a su salario (Folios 220 a 231), a la pérdida de sus expectativas laborales, así como al hecho de que la incapacidad permanente total es aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que determina que, a juicio de la Sala, se estima como mas ajustado a la equidad, fijar en concepto de daño moral el importe de 12.020'24 € que deberá incrementar el total de la indemnización concedida a su favor en la resolución recurrida.

Por último, y respecto a su alegación sobre costas en la primera instancia, debe rechazarse pues, por imperativo del derogado artículo 523 de la LEC de 1881, actual artículo 394.2 de la LEC en caso de estimación parcial de pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las codemandadas, no procedía, tal y como así lo entendió la juzgadora de instancia y en lo que coincide la Sala, la expresa condena en costas a ninguna de las partes, lo que implica la desestimación del concreto motivo de apelación articulado por la apelante y la confirmación de la resolución recurrida en este concreto particular.

SEPTIMO. Por todo ello, han de desestimarse íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las entidades codemandadas e impuestas a ellas las costas causadas por la impugnación a sus recursos por la parte actora, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la LEC; así como debe ser estimado parcialmente el recurso interpuesto por esta última en los términos anteriormente expuestos por lo que, a tenor de lo preceptuado en el apartado segundo del señalado artículo 398 de la LEC, no se hace expresa condena a las costas de este último recurso, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Seguros La Estrella SA. de Seguros y Reaseguros y desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil Centros Tecnológicos de Enseñanzas Insulares SL., así como estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Doña Patricia contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Las Palmas de Gran Canaria, la revocamos parcialmente y en su lugar dictamos otra según el siguiente tenor:

- Se mantiene el pronunciamiento del fallo relativo a la absolución de la codemandada Correduría de Seguros Archipiélago 8 SL. y condena en costas.

- Se revocan el resto de los pronunciamientos del fallo que quedan del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Patricia contra Centros Tecnológicos Insulares SL. y Entidad de Seguros La Estrella SA. de Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a estas entidades demandadas a abonar a Doña Patricia en concepto de indemnización por los daños causados y perjuicios sufridos y por daños morales a la cantidad de 46.849'31 € (7.795.070 pesetas), imponiendo a las entidades codemandadas las costas causadas en virtud de la impugnación de sus recursos por la actora, y sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la actora, abonando, respecto de este último recurso, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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