Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 619/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 619/2011

JUICIO VERBAL Nº 900/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 367

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 900/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de Dª. Bibiana contra D. Lorenzo y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Bibiana contra don Lorenzo y Mutua General de Seguros y condeno a los codemandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización por los daños sufridos, la cantidad de quinientos dos euros con cuarenta y cuatro céntimos, (502,44 €), más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los descritos en el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 desde el día en que se produjo el accidente. Por lo que la cantidad indicada devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el diecinueve de agosto de dos mil ocho, con la prevención legal de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Bibiana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesando la íntegra estimación de la demanda.

Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la interpretación y valoración de las pruebas , entendiendo acreditado que el día de los hechos, 11 de diciembre de 2009, estando detenida correctamente por circunstancias del tráfico, fue colisionada por el vehículo del demandado, saliendo desplazada hasta colisionar con el que le precedía, remitiéndose a diferentes prueba obrantes en las actuaciones.

La representación de los demandados se opuso a la apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia , con imposición de las costas a los recurrentes.

SEGUNDO .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

TERCERO .- Partiendo de que hallamos ante una reclamación por daños materiales originados en accidente de circulación, no puede operar la teoría de la responsabilidad cuasi objetiva , conforme a lo dispuesto el punto 2 del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor citado .

Como se ha expuesto se sustenta el recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de pruebas, cometido por la sentencia de instancia.

Debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto de las pruebas practicadas, pese a lo aludido por la apelante, no se infiere que fuera el impacto con el móvil del demandado el que provocara el desplazamiento del suyo hacía delante para golpear con el que le precedía . Así de un lado se cuenta con la versión contradictoria de las partes, sin que la testifical del Sr. Jorge aclarara la cuestión, habiendo manifestado desconocer si el móvil de la apelante fue golpeado o no previamente a que impactara al suyo , como tampoco lo hacen las declaraciones amistosas unidas a autos .

Por su parte la Hoja de Información de Accidentes tampoco confirma la versión de la apelante, sino antes bien la contrario, conteniendo en el apartado destinado a la probable evolución del accidente que el móvil de la apelante impactó primero al que le precedía y que luego fue golpeada por el del demandado.

A ello debe añadirse lo manifestado por el perito Sr. Santos en la vista , quien expuso que dado el golpe que el móvil de la apelante presentaba en la parte trasera , no podía el vehículo contrario haberle proyectado hacía delante y ocasionándole unos daños como los reclamados de más de 2.000 euros.

De todos hechos no cabe sino concluir que, ante la clara falta de prueba de que el turismo del codemandado hubiera sido el causante de los daños delanteros en el de la apelante, no procede la estimación de la apelación .

CUARTO. - Las costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Dª Bibiana contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gavà , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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