Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 73/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100250

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00367/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0001947

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2011

RECURRENTE: Pedro Jesús Y OTRA

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado: ALFONSO SAIZ NUÑEZ

RECURRIDO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BURGOS

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado: VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 367.

En Burgos, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 73 de 2.012, dimanante del juicio ordinario nº 233/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Pedro Jesús y Dª Trinidad , representados por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Alfonso Sáez Núñez; y, como demandada-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE BURGOS" , representada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Andrés Martínez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de D. Pedro Jesús y Dª. Trinidad , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2.012, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Tras la audiencia previa, el juzgador de instancia dicta sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa del matrimonio actor para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 16 de marzo de 2010, al no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación para que se dicte resolución revocando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, acordando remitir los autos al Juzgado de instancia a fin de continuar el procedimiento por los cauces establecidos con expresa imposición de costas.

Segundo .- Por la parte recurrente se aduce que el juzgador incurre en error al valorar la prueba practicada por lo que, indebidamente, declara que los actores mantienen deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios demandada.

Señala la recurrente que el juzgador de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa exclusivamente en base a la certificación extendida por la Secretaria-Administradora de la Comunidad de fecha 28/4/2011 -confeccionada un mes después de la demanda objeto del presente- (doc 5 de la contestación a la demanda), en la que, según su entender, la Administradora manipula la realidad incurriendo no solo en una falta absoluta de profesionalidad sino que incurre en responsabilidades penales, lo que la apelante trata de probar con la aportación en esta alzada de la carta certificada con acuse de recibo remitida por el propio letrado actor a la Comunidad con fecha 20 de diciembre de 2010.

En la certificación de la Administradora de 28/4/2011 se manifiesta que los trabajos de reparación de las galerías han sido realizados a satisfacción de la Comunidad, en la segunda mitad del año 2010 y no constando queja alguna sobre su ejecución se procedió a satisfacer su importe. Sin embargo, la recurrente mantiene que la Administradora falta a la verdad porque con fecha 20/12/2010 -cuatro meses antes de la emisión de dicha certificación- el Letrado de los actores remitió carta a la comunidad reclamando el arreglo de las galerías según venía acordado en la Junta de propietarios de 16 de marzo de 2010. La recurrente sostiene que, incluso, a la fecha de su escrito de interposición de su recurso, las obras de reparación de las galerías siguen sin ejecutarse, inejecución que conforme a lo acordado en la Junta General de fecha 26/3/2009 justificaría el impago de las cuotas comunitarias que la Comunidad de propietarios le reclama, ya que en la citada Junta se acordó condicionar el pago de las cuotas adeudadas por los actores (derrama por cubierta y cuotas pendientes de noviembre y diciembre 08) a la subsanación de las deficiencias de las galerías.

Tercero .- Conforme dispone el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , "... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ".

La cuestión debatida en el presente juicio consiste en determinar si los actores están o no al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, lo que habrá de referirse al momento de la impugnación del acuerdo que no es otro que el de la presentación de la demanda formulando la acción de impugnación de los acuerdos sociales. Por lo tanto, aunque se estén impugnando los acuerdos adoptados en la Junta General de 26/3/2010, hay que ver si a la fecha de presentación de la demanda origen del presente -16 de marzo de 2011 (dentro del plazo que indica el artículo 18.2 de la LPH )- los actores estaban al corriente en el pago de las deudas comunitarias.

En la certificación expedida por la Secretaria administradora aportada junto con la contestación a la demanda se expresa que, según liquidación aprobada por la Junta de Propietarios de 3/3/2011, los titulares de las viviendas NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , adeudaban no solo las cuotas correspondientes a las obras del portal y las cuotas por gastos de calefacción- materias que constituyen el objeto de la impugnación de los acuerdos adoptadas a los puntos 4º y 6º de la JGO de 16/3/2010 -, sino que seguían sin abonar las cuotas devengadas en el año 2007 relativas a la reparación de la cubierta. Y si bien es cierto que el pago del arreglo de la cubierta, según acuerdo de la JGO de 26/3/2009, se condicionó a la reparación de las galerías, ésta ha sido acometida en el mes de septiembre de 2010 y la actora sigue sin abonar la derrama-cubierta.

Y es que pese a las alegaciones de la actora, incluso imputando a la administradora la falsedad de la certificación anterior, las obras de reparación de la galería fueron ejecutadas a satisfacción de la Comunidad en el mes de septiembre de 2010, como prueban los documentos 1 , 2 y 3 de la contestación a la demanda relativos al presupuesto y facturas emitidos por la mercantil ALFEDA que ejecutó la obras así como el justificante de pago. Los presupuestos y facturas de los trabajos no solo corresponden al arreglo del patio interior de la comunidad, sino que recogen otra partida relativa a " Sellado de forjado con masilla de poliuretano gris y revisión de siliconado de cristales / sellados a 300 € la unidad " que corresponde a la reparación de las galerías. Y que la reparación de las galerías fue acometida, también, se constata en la carta de fecha 27 de diciembre de 2010 que, precisamente, se emite en respuesta a la carta que dirigió el letrado actora a la Comunidad con fecha 17 de diciembre reclamando la reparación de las galerías. Ambos documentos fueron aportados en los escritos de interposición y oposición al recurso, siendo admitidos en esta segunda instancia.

Los apelantes en su recurso insisten en que no se ha procedido a la reparación al persistir las filtraciones que afectan a sus viviendas, sin embargo esta cuestión es ajena al compromiso asumido por la Comunidad de arreglar las galerías - lo que efectivamente ha llevado a cabo mediante al opción del sellado tal y como fue acordado por los propietarios -. Se trataría, en su caso, de una ejecución defectuosa de los trabajos de reparación de las galerías que no se puede imputar a la Comunidad de propietarios demandada, ni servir indefinidamente como causa justificativa para negarse a pagar los gastos de la derrama correspondiente a la cubierta que fueron devengados, nada mas y nada menos, que en el año 2007.

Si como dicen los recurrentes su voluntad en todo momento ha sido la de pagar lo que les corresponde, el cumplimiento del requisito previsto en el articulo 18.2 de la LH exigiría, al menos, consignar el importe de tales cuotas , como señala el juzgador de instancia, sin que la sentencia dictada por este mismo Tribunal y Ponente de fecha 1 de febrero de 2011 que, igualmente, se pronunció sobre la legitimación activa en relación con la impugnación de los acuerdos de la Junta de 26/3/2009 sobre distribución de los gastos de calefacción pueda servir de justificación para seguir impugnando los acuerdos que adopte la comunidad, cualesquiera que fuesen las circunstancias del caso o los hechos que hubieran podido acontecer desde entonces.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Cuarto .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Trinidad , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos en el juicio ordinario número 233/2011, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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