Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 782/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100642
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 MADRID
SENTENCIA: 00367/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno. 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 36 85
NIG. 26000 1 0009884 /2011
RECURSO DE APELACIÓN 782 /2011
Autos; PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2009
JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES
Apelante/s: UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO
Procurador/es; BELÉN RO,ERO MUÑOZ
Apelado/s; Fidela
Procurador/es: IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
SENTENCIA NÚM. 367/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección. 18 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En MADRID a, veintisiete de junio de dos mil doce.
La Sección Décimo-Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles con el núm. 636/2009, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala núm. 782/2011, en el que han sido partes, como apelante, UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, SA. 'ALFONSO X EL SABIO' representada por la Procuradora DOÑA BELÉN ROMERO MUÑOZ,; y de otra, como apelado DOÑA Fidela , que vino al litigio representada por el Procurador DON IGNACIO ROMERO MUÑOZ, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ, que expresa el común parecer de esta Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de DOÑA Fidela contra la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (9.076,10 €) con los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, SA. 'ALFONSO X EL SABIO', que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala,
TERCERO.- Con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, la Sección 19 de esta Audiencia Provincial dictó Auto decidiendo abstenerse del conocimiento del indicado recurso en base a que los Magistrados componentes de la Sala, Presidente Don Carlos Antonio y los Magistrados Don Alejandro y Don Cesar vienen nombrados por la entidad apelante como profesores para impartir Practicum en la misma, durante el curso 2011- 2012, como en cursos precedentes, recibiendo retribución de la referida Universidad, por lo que referidos Magistrados' acuerdan la abstención en virtud de lo dispuesto en el art. 219, 10º LOPJ y la correspondiente comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Por Acuerdo Gubernativo de la Secretarla de los Servicios Comunes de la Audiencia Provincial de fecha 4 de mayo de 2012, acuerda Registrar y turnar la abstención para su resolución a la Sección Veinte, debiendo pasar el conocimiento del recurso a la Sección Dieciocho.
QUINTO.- El día dieciocho de mayo de dos mil doce, la Sección veinte dicta Auto por el que estima justificada la causa de abstención prevista en el nº 19 del art. 219 de la LOPJ , que fue invocada por los Magistrados de la Sección NUM000 .
SEXTO.- Remitidos los autos nuevamente la Sección NUM000 , ésta dictó auto con fecha 23 de mayo de 2012, apartándose del conocimiento de los presentes autos pasando los mismos a conocimiento de los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Decimoctava, previa notificación a las partes.
SÉPTIMO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 25/06/2012 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 Ce se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia 4 a la entidad Ciar Rehabilitación SL. y a Universidad Privada de Madrid SA., titular de la Universidad Alfonso X el Sabio, del pago de 17.197,33.- € en concepto indemnizatorio por las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de mayo de 2002 cuando en el desarrollo de una cooperación educativa existente entre ambas codemandadas como alumna de la citada Universidad, se encontraba en la cubierta del inmueble sito en Madrid c/ Trafalgar nº 20 de Madrid en compañía de un empleado de la constructora citada, cayendo desde la misma al piso inferior. Archivado el proceso en relación con la constructora al hallarse incurso en procedimiento concursal, se formuló oposición a la demanda por la codemandada en cuanto al fondo en la forma que consta en autos y alegando previamente la prescripción de la acción ex artº. 1968 2 CC ., siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del art. 1968 y 1973 Cc en cuanto a la prescripción, e infracción del los arts. 1902 y 1903 CC al entender la sentencia recurrida responsable a la recurrente por culpa in vigilando o in eligendo, concurriendo en su caso culpa exclusiva de la victima o concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la alegada infracción de los arts. 1968 y 1976 Ce en modo alguno puede entenderse errónea la sentencia recurrida no sólo porque basándose el instituto de la prescripción, de restrictiva aplicación e interpretación, en la presunción de la renuncia o dejación del derecho nada de ello se ha dado en este caso sino bien al contrario, sino especialmente porque en la contestación a la demanda lo que textualmente se dijo es que la acción habla prescrito '... por cuanto desde el día 28 de marzo de 2007 (recibido el día 29 de marzo de 2009 sic.) mi representada no ha recibido ningún telegrama de la parte actora es decir, en el 2008, no fue recibido telegrama ninguno...' obrando en autos al folio 103 un telegrama a efectos interruptivos remitido a la Universidad Alfonso X el Sabio de fecha 28 de marzo de 2008. En la contestación a la demanda nada se manifestó sobre el hecho de que se presentase la demanda ante el Juzgado de guardia el día 30 de marzo de 2009, ni sobre si era o no festivo el día 29 de marzo de 2009, ni sobre la entrada en el decanato el 31 de marzo de 2009 ni sobre la aplicación del art'. 135,2 LEC , por más que luego todo ello se afirmara en el acto de audiencia previa una vez constatado el error de negar la recepción de ese telegrama que si se habla recibido con la débil excusa de que no se le entregó copia de ese documento, entrega de copia que nada determina sobre si ese telegrama se recibió o no, puesto que al recepción cierta del mismo no depende de la entrega de esa copia debiendo conocer la demandada, entidad societaria, que efectivamente fue recibido puesto que en la negación indebida de tal hecho fundó su alegación de prescripción. Si ninguna otra cosa fundamentó tácticamente en la contestación ninguna otra puede fundamentar ahora.
TERCERO.- Entrando en el fondo litigioso llama poderosamente la atención que la demandante no haya fundamentado jurídicamente su pretensión más que en la mera mención de los arts. 1902 y 1903 CC cuando la posición jurídica de ambas inicialmente codemandadas era distinta y con un basamento jurídico y fáctico también distinto. Efectivamente, no es el mismo el fundamento de la responsabilidad exigible a la persona que acompañaba a la demandante cuando se produjo el accidente como empleado de la entidad Ciar Rehabilitaciones SL., que el fundamento jurídico de la responsabilidad exigible a ésta ni menos con el determinante de la exigencia de responsabilidad a la hoy recurrente. Según el resultado de las pruebas, esencialmente la testifical, podría derivarse una actuación culposa tanto del empleado de Ciar Rehabilitaciones SL. ex art.. 1902 CC como con tal antecedente culpabilistico de la entidad misma ex art.. 1903 CC en tanto derivada de la negligencia en que incurrió la persona de la que esa empresa debe responder. Y así tal empleado sin medida de seguridad alguna, subió a la cubierta que presentaba un lamentable estado y se produjo el siniestro, pudiendo por ello derivarse esa responsabilidad del empleado y de su empleador en base a ambos preceptos.
Ahora bien, la demandante no ha procedido a fundamentar la responsabilidad de la entidad hoy recurrente, debiéndose partir, al hilo de lo anterior, de la consideración de que la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, en que se ha basado la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 13 de mayo de 2005 o 5 de abril de 2010 entre otras muchas), tratándose de una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño. Por otra parte la STS de 17 de septiembre de 2008 manifiesta que '... la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del articulo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma; se trata de una responsabilidad directa del empresario... que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero... y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente...'.
Pues bien, en el presente caso no existe relación ni jerárquica ni de dependencia entre la entidad recurrente y la entidad Ciar Rehabilitaciones SL según es de ver en el convenio que la actora adjuntó como documento nº 3 de la demanda, folios 16 y 17 de los autos. En virtud del mismo, Ciar se compromete a fijar un plan de formación especifico para el alumno, con la finalidad expresada de complementar desde el punto de vista práctico la formación de la demandante accediendo al conocimiento de las técnicas y metodologías de la empresa. La misma designará un tutor empresarial bajo cuya supervisión realizará las prácticas ©1 alumno. Y a su vez la Universidad designará un tutor académico, cuya función no es acompañar al tutor empresarial sino efectuar un seguimiento de las prácticas a efectos de su calificación y el reconocimiento de los créditos correspondientes, es decir, que no se da ninguna situación de relación jerárquica o de dependencia: el alumno acude a la empresa donde realiza las prácticas con su tutor empresarial que no designa la universidad, responsabilizándose tal empresa de las consecuencias del desarrollo de esa actividad en sus instalaciones o cometidos y con sus medios personales y materiales, y a su vez la Universidad controla esas prácticas pero no físicamente sino en su vertiente académica a los efectos de que se cohonesten con su finalidad también académica, determinado la obtención de los créditos correspondientes por el reconocimiento de los mismos. La Universidad supervisa el plan de prácticas a los efectos de su finalidad académica pero no de la realización física de las mismas.
Por ende, y como es doctrina reiterada al interpretar el párrafo cuarto del art. 1903 CC , cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el citado precepto, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndoles a su vigilancia y dirección lo que evidentemente no es el caso en el que existe dos facetas distintas, una práctica y otra de adecuación del resultado de éstas a su finalidad académica, lo que ha de determinar la estimación del recurso formulado y con revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda interpuesta con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia ex art. 394 LEC , sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Por cuanto antecede, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Universidad Privada de Madrid SA., Universidad Alfonso X el Sabio, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Muñoz contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Móstoles de fecha 9 de mayo de 2011 en autos de juicio ordinario nº 636/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada por Dª Fidela contra la citada recurrente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causada en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art.. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art*. 469 LEC
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
