Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 658/2010 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00367/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1983/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 658/2010, en los que aparece como parte apelante AUTOVIA DE ARAGON TRAMO I, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, y Valentín , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 31 de mayo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO 1 S.A. contra Valentín y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar a los citados demandaos a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.894'40 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en relación con las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO I, S.A., contra D. Valentín y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y ha condenado solidariamente a los mismos al pago de 1.89440 euros, en concepto de indemnización por los daños causados como consecuencia de la salida de la vía y posterior impacto con la valla de cerramiento de la autovía, del vehículo asegurado en la entidad demandada, propiedad y conducido por el otro codemandado. Por otro lado, los ha absuelto del resto del principal reclamado, por considerar que, en el dictamen pericial aportado por la parte actora, se incluyen partidas que no han supuesto ningún gasto para ella, por estar empleando elementos personales y materiales que no implican un incremento real en los mismos a la empresa, así como por referirse a unos gastos teóricos, que no se corresponden con lo realmente acontecido.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, que ha solicitado la revocación parcial de la misma y que se dicte otra por la que se acojan íntegramente sus pretensiones, en base a las siguientes y resumidas consideraciones: 1ª.- No se niega por la parte demandada la realidad del daño, la culpabilidad del codemandado, ni la extensión de aquél. Sin embargo, se vulnera lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , puesto que, al excluirse los perjuicios derivados de la asistencia al accidente, así como por la señalización, por estar la actora, como concesionaria de la vía, contractualmente obligada a ello, se la está privando de verse resarcida de un daño efectivamente producido e imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, que se salió inopinadamente de la vía. A su entender, dichas actuaciones exceden del mantenimiento ordinario de la misma y derivan, exclusivamente, de la actuación culposa del codemandado. Por ello, estima que los 241,55 euros que reclama por esa primera limpieza de la vía y señalización del accidente es plenamente razonable. Lo mismo que la señalización de los trabajos de reparación, por incuestionables motivos de seguridad vial; habiendo seguido el dictamen pericial aportado para su evaluación los criterios de las dos guías disponibles para ello, mientras que el de la aseguradora demandada, alude a valoraciones de otros siniestros de años anteriores al que aquí nos ocupa, y acaecidos en otras circunstancias que tampoco tienen nada que ver con el mismo; llegando a reconocer que, incluso, en algunos de ellos los precios habían sido convenidos entre la otra concesionaria y la aseguradora aquí demandada y 2ª.- En relación al pago de los intereses, los mismos tienen que ser los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que, en primer lugar, son procedentes por imperativo legal y, en segundo término, por no haber pagado cantidad alguna hasta que ha sido demandada, aun cuando luego se allanase parcialmente a la demanda.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, no discute si la asistencia al accidente y reparación de los daños debe darse o no, sino que lo que discute son partidas que no debieron incluirse, así como la determinación de otras descaradamente abultadas en cuanto a precio y sin seguir las bases que dicen seguir en su valoración, ya que: 1º.- No ha aportado el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares al que alude el Contrato de Concesión, pero de él se deriva que se trata de un contrato de los denominados Peaje en la Sombra que en su regulación determina que "El concesionario, desde la firma del contrato, estará obligado a disponer de todos los medios técnicos y humanos necesarios para restaurar y mantener la vialidad en condiciones de seguridad, incluso cuando se trate de efectos ocasionados por causas extraordinarias de fuerza mayor." Lo que comporta que no deban incluirse los gastos de personal y maquinaria en la reclamación. Y 2º.- Es indispensable la exacta cuantificación del daño; sin que se hayan aportado a los autos los documentos que sirvieron de base como supuestas fuentes de información del dictamen pericial de la parte actora, constituyendo el mismo una mera liquidación de parte que carece de soporte que la sustente. Cuestionando también por las mismas razones los medios personales empleados.
SEGUNDO. Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en cuanto al primer punto controvertido se ha de decir que, respecto a la indemnización que le correspondería percibir a la concesionaria de la autopista por los daños ocasionados por negligencia de un tercero, ya tuvo ocasión de resolver esta Sección Vigésima, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009, entre otras, siguiendo una tesis que es coincidente con la mayoritaria de las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial; resolución en la que se expresa que "la utilización de medios propios para reparar los desperfectos ocasionados, no puede eliminar ni condicionar el derecho a ser resarcida íntegramente; y menos que dicha limitación le venga impuesta por el responsable de tales daños; las circunstancias concretas que concurren en el caso presente, obligaban a la propia perjudicada a efectuar una reparación rápida y adoptando una serie de medidas de seguridad que garantizasen el tráfico en la autovía, que había sido perturbada precisamente por la actuación culpable del demandado, quien, de alguna manera, se ve favorecido por dicha intervención inmediata, desde el momento en que ello elimina la situación de peligro únicamente creada por él". Añade también que tampoco puede ver limitada o disminuida su obligación de reparar el daño causado, por el hecho de que la demandante tenga concertado un contrato de mantenimiento como consecuencia de la concesión de la autovía, pues dicha obligación se asumió dentro de una relación contractual que no contemplaba situaciones como la que originó la concreta actuación reprochable e imprudente del conductor causante del siniestro y de la que derivó una serie de daños para cuya adecuada reparación era preciso realizar las tareas o trabajos reclamados, reconociéndosele el derecho a resarcirse por los mismos, tanto por asistencia y señalización, como por la reparación de los daños que eran descritos en el informe pericial que se acompañaba con la demanda.
Como se recoge también en sentencia 11 de mayo de 2012 , de esta misma Sección, si bien dictada por el Ilmo. Sr. De los Reyes Sainz de la Maza, "La Sentencia de la Sección 14ª, de fecha 20 de febrero de 2.012 , resolvía también un supuesto similar al presente, y en el que la actora había ejercitado una acción de responsabilidad civil extracontractual contra el propietario, conductor y aseguradora de un vehículo que se salió de la calzada, causando daños en las instalaciones de protección de la autopista explotada por la demandante, habiendo aportado, para justificar el daño, un informe pericial en el que se recogía no sólo los causados en el material de la barrera de seguridad (bionda), sino también los demás gastos directos para su reparación (coste del personal y medios de locomoción intervinientes en las operaciones de señalización y reparación urgente y definitiva), y a la que Mutua Madrileña Automovilista se había allanado parcialmente en la cantidad que estimaba adecuada, oponiéndose al resto de la reclamación económica al considerar que debían excluirse o reducirse determinadas partidas que había impugnado, aportando un informe pericial acorde con su tesis. Se concluyó que resultaba evidente que si la empresa concesionaria de la autopista debe emplear personal para atender a una situación extraordinaria causada por un tercero, éste deja de hacer las labores ordinarias de mantenimiento de la autopista u otras que se le pudiera encomendar en la mejora del servicio, y que puedan repercutir en la productividad de la concesión, por lo que por el hecho de no haber contratado personal externo no puede implicar dejar de cobrar el tiempo empleado por su personal en la reparación de los elementos dañados y en atender a la seguridad de la vía tras producirse el accidente. Se añadía que considerando que los propios medios personales o humanos, al igual que la maquinaria, empleados para reparar los daños y señalizar el accidente litigioso, hubieron de destinarse a esas atenciones con causa en la actuación negligente de la conductora demandada, sin cuya intervención esas mismas personas y maquinaria se hubieran empleado en las labores de conservación ordinarias propias de la demandante, las cuales en todo caso debieron atenderse en un momento posterior, y generándose con ello un coste añadido a la parte actora, que debe repercutirse sobre las demandadas para obtener una reparación íntegra del daño causado.
Como también se exponía en la Sentencia de la Sección 25ª de 11 de diciembre de 2.009 , "si al margen de previsiones ordinarias de limpieza y mantenimiento se presentan actuaciones provocadas por daños no habituales, como por ejemplo accidentes, el coste de reparación excede de aquellas previsiones usuales y constituye un plus de actuación derivado de un perjuicio real provocado por agente extraño. La opción de empleo de recursos propios no es sino una fórmula de reparación que compensa el gasto específico con independencia del criterio contable. Se trata de un perjuicio evaluable en sí mismo cuyo resarcimiento a cargo de medios propios o por un tercero no desnaturaliza el elemento dañoso de la responsabilidad extracontractual".
Una línea similar también se sigue en la Sentencia de la Sección 8ª de 27 de octubre de 2.009 , en la que tras aceptar que la demandante está obligada a la conservación de la vía en virtud del correspondiente contrato de concesión en su día celebrado con el Ministerio de Fomento, añade que ello no implica que la ahora demandante no esté legitimada para reclamar, a quien resulte responsable, todos los daños y perjuicios que cause en las instalaciones de la autopista con motivo de la utilización de la misma, por la sola razón de que la demandante disponga de medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones que por contrato debe atender. Cita en apoyo de su tesis la STS de 29 de enero de 2.001 , que señala que "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en qué sectores de la empresa y en qué medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo que "no puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que, por ser de naturaleza mercantil, tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios". Concluye dicha resolución afirmando que "en definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista, lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como establece el artículo 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario", considerando que en un caso como el presente "la reparación debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo".
Puede que conforme al apartado 37.3.3 del Pliego tipo de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la Autovía A-2 del pk. 5.9 al pk 62.0 se estipule que el concesionario, desde la firma del contrato, está obligado a disponer todos los medios humanos y técnicos necesarios para restablecer y mantener la viabilidad en condiciones de seguridad, incluso cuando se trate de efectos ocasionados por causas extraordinarias extremas de fuerza mayor, y que a su vez venga obligado a mantener y conservar todas las infraestructuras y equipos, así como el material móvil, en un estado idóneo para el correcto funcionamiento de la autovía, llevando a cabo todas las reparaciones que sean necesarias; pero ni ello excluye que a su vez pueda ser resarcida de los daños sufridos, ni implica que tenga que asumir riesgos derivados, no ya de casos fortuitos o de fuerza mayor, sino de la negligencia de un tercero. Ciertamente la concesionaria recibe a cambio del cumplimiento de sus obligaciones un canon o contraprestación; pero lo que no puede pretender la aseguradora demandada es trasladar su responsabilidad a la concesionaria, de manera que su obligación de resarcir el daño causado por su asegurado la traslade a aquélla, en base a un contrato en el que ni siquiera es parte, y hasta el punto de tener que asumir la pérdida o el coste que pueda suponer la reparación, por pretenderse imputar a cargo a ese canon o contraprestación que la concesionaria tiene derecho a percibir y a hacer suyo en su totalidad como beneficio de la actividad desarrollada. Si la recurrente considera que no existe daño, también lo podría ver desde la perspectiva del lucro cesante.
Rechaza la recurrente que se pueda aplicar al caso de autos la doctrina anteriormente expuesta en la STS de 29 de enero de 2.001 , por considerar que sólo podría serlo en los que excedieran de averías de mínima trascendencia, como estima que sería el del supuesto presente, pero esta Sala no comparte tal apreciación. En dicha Sentencia se dice que tal razonamiento, - como es el expuesto por la recurrente, - pudiera ser acogido en supuestos de averías de mínima trascendencia, pero se rechaza en el caso enjuiciado en cuanto que "la reparación de la de litis requirió cerca de 2.000 h de trabajo, desarrollado con la perentoriedad y urgencia que el caso requería, ya que es notorio que la interrupción del servicio telefónico lesionaba no solo los propios intereses de la demandante, sino también los de un importante número de ciudadanos afectados al verse impedidos de acceder a un tipo de comunicación que por entonces Telefónica atendía en régimen de monopolio". Pues bien, puede que la reparación llevada a cabo no hubiere precisado de un número tan elevado de horas, pero la referida STS atendía no sólo al tiempo empleado en aquella labor, sino a la perentoriedad y urgencia de la intervención y la gravedad de los efectos derivados del daño negligentemente causado, lo que evidentemente concurría en el presente supuesto en el que se puso en riesgo la seguridad, no sólo del propio causante del siniestro, sino la de resto de los usuarios de una vía con alta densidad de tráfico - tampoco se puede obviar que ocurrió un sábado a las 12,50 horas, - y lo que exigía una respuesta y atención inmediata, que habría de suponer una más que probable alteración del plan de trabajo programado al requerirse una serie de medios materiales auxiliares y personal que habrían de estar afectos a otro tipo de actividades ordinarias de conservación y mantenimiento, y las que obviamente no se pudieron atender.
Desde luego tampoco se puede negar la existencia de un concreto daño indemnizable, ni se puede afirmar que se reclame sólo un hipotético daño basado en un informe pericial que no tiene en cuenta datos relevantes tales como facturas de compra de materiales, partes de operaciones y contratos del personal empleado en las tareas de asistencia y señalización del accidente, o partes de actividades programadas para esos días, y sin ser explicado el porqué se utilizan determinados precios unitarios, o en qué cuantía o porcentaje se incrementa.
Dada la extraordinaria dificultad de acreditar pormenorizadamente todas y cada una de las actividades insuficientemente atendidas o suspendidas en tanto quienes las llevaban a cabo se dedicaron a la reparación de las consecuencias del accidente, ha de entenderse correcta y acertada la solución de fijar la indemnización a cargo del autor del hecho lesivo en el importe de la factura que tendría que satisfacer la concesionaria si se hubiesen encomendado los trabajos a una tercera empresa, igualmente especializada en la materia, que es la concretamente ofrecida en la ya referida STS de 29-1-01 para indemnizar a la empresa entonces perjudicada. A tales efectos, dicha resolución apuntaba que ése era uno de los criterios que señalaba el artículo 38 de la Ley de Marcas para fijar la cuantía de las ganancias dejadas de obtener por el titular de una marca registrada, en los casos de violación de la misma, al efecto de establecer la indemnización de daños y perjuicios a cargo del infractor.".
Razonamientos de los que se concluye, que todas las partidas que constan en el informe pericial aportado por la parte actora son de carácter indemnizable por el siniestro que aquí nos ocupa; sin que quepa excluir las partidas 1 y 2 que reseña el perito de la parte demandada en su informe, relativas a la "Asistencia y señalización de accidente" por importe de 241,55 euros (folio 63) y la de "Equipo de señalización de trabajos" por valor de 754,72 euros (folio 64), sin perjuicio de pasar a examinar el otro motivo, referido a la cuantificación del daño realmente soportado.
TERCERO. A los efectos de los daños indemnizables, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, este Tribunal considera que ha de estarse al dictamen pericial emitido por D. Artemio , aportado como documento nº 12 de la demanda (folios 27 a 29), quien contó para ello con el parte de accidente de tráfico, parte de intervención y reportaje fotográfico; datos que se consideran suficientes por cuanto que, como es lógico y así se hace constar, ya se había procedido a la reparación, dado el carácter urgente de la misma, para poder restablecer lo antes posible la seguridad de la vía, alterada por la propia conducta negligente del codemandado, y que le permitieron establecer cuál fue el coste de mercado de los trabajos de asistencia y señalización desplegados, así como de los precisos para proceder a la reparación de los daños causados y a su señalización mientras se ejecutaba.
Como tiene dicho también esta Sala, en la sentencia ya citada de fecha 11 de mayo de 2012 , "Desde luego, no se requiere para ello contar con las facturas de compra de materiales utilizados, o los contratos del personal empleado en las tareas de reparación, asistencia y señalización del accidente, puesto que como se dijo, lo relevante es determinar el importe de la factura que tendría que satisfacer la concesionaria para el caso de haber encomendado los trabajos a una tercera empresa, fijando los materiales, medios auxiliares y personal a emplear, con la cualificación profesional requerida, conforme a las normas habituales y prácticas de la construcción. Basta que se manejen precios de mercado contrastados, que además sean reales, homogéneos y uniformes, y que éstos los ofrezca la base de datos utilizada, que es lo que en definitiva ratificó y lo que no fue suficientemente desvirtuado por la demandada, para poder ser tomados en consideración.".
Como en esta misma sentencia se expresa "Difícilmente puede darse valor probatorio al informe pericial aportado por la demandada. En primer lugar, porque no aplica a las diferentes partidas un incremento de costes por gastos generales y beneficio industrial, que obviamente se tendrían que abonar y que se incluye en la fijación de cualquier precio medio de mercado... En segundo lugar, porque no utiliza una única base o datos homogéneos, pues informó que se auxilió tanto de la base de precios de la que se sirvió el perito de la actora, que era el libro de precios editado por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Guadalajara, como de los reglamentos de servicios de otras concesiones y del pliego de condiciones de la propia concesión, que no constan hayan de reflejar precios de mercado, sino que en todo caso serían precios contradictorios fijados por las propias partes contratantes... En cuarto lugar, porque el propio perito de la demandada manifestó en el acto de juicio que no negaba que los medios materiales y personal cuyo coste se valoraba no se hubieren utilizado, sino sólo que procediera la reclamación de todos ellos por estimar que se produciría un enriquecimiento injusto por cobrarla dos veces, una a través del contrato de concesión, y otra a través de la presente.".
En el acto del juico, el peritó de la parte actora aclaró, a juicio de este tribunal, todas las dudas planteadas por la parte demandada en cuanto a precios; así, sin perjuicio de descontar el precio de dos captafaros, por ser cinco los instalados y no siete como hizo constar en su informe, aclaró que no es lo mismo instalar metros lineales de biondas que repararlas, como no lo es tampoco transportar un camión lleno de ellas que con cuatro; siendo el precio de los captafaros 6,24 euros, pero adquiridos en grandes cantidades, no en pequeñas, como cuando de sustituciones por accidentes se trata; aclarando también que se trata de instalación a dos caras en bionda. Es decir, este Tribunal considerada más ajustada a la realidad de lo realmente acontecido la prueba pericial practicada por el indicado perito; valoración que se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , atendidas todas las explicaciones coherentes que ha dado sobre la determinación de los precios que ha tenido en consideración a la hora de determinar el perjuicio derivado del accidente en el que se vio implicado el vehículo asegurado por la entidad actora.
En definitiva, el primer motivo de impugnación debe ser acogido y revocada la sentencia de instancia, para dictar otra por la que se estime esencialmente la demanda y se condene solidariamente a los demandados al pago de 4.785,92 euros de principal, una vez deducido el importe de los dos captafaros aducidos por el perito (7,09 euros x 2 = 14,18 euros).
Esta cantidad, respecto al codemandado Don Valentín , devengará los interese legales desde la fecha de la interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.008 del Código Civil , sin perjuicio de los establecidos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al principal acogido en la primera instancia, que asciende a 1.894'40 euros.
CUARTO. Entrando ya a conocer del segundo punto controvertido, relativo a los intereses aplicables a la aseguradora codemandada, se ha de decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de junio de 2007 , la doctrina de la propia Sala, respecto de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha caracterizado por haber avanzado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no basta la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que es preciso valorar si la resistencia de la aseguradora a abonar, lo que al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada; o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según la moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aun en el caso de que la aseguradora consigne la cantidad indudablemente debida, pero haciéndolo con restricciones ( STS de 14 de noviembre de 2.008 y de 21 de marzo de 2007 ).
En el caso que nos ocupa existió una reclamación extrajudicial de la parte actora, a la que la aseguradora demandada no se dignó siquiera a contestar. Es cierto que en dicha reclamación no se especifica a cuánto ascendían los daños y perjuicios derivados del accidente. Pero lo cierto es también que desde el principio conoció el accidente, así como que la responsabilidad era imputable a su asegurado; extremo que nunca ha cuestionado. A pesar de ello, tampoco se ofreció nunca a hacerse cargo de sus consecuencias, aun cuando fuere de modo genérico, o determinando alguna cantidad para hacer frente a los daños que sabía se habían originado, salvo cuando contestó a la demanda y consignó aquello que tuvo por conveniente. De tal modo que, en los plazos que señala el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , no abonó ni consignó cantidad alguna. Demostrando con ello que no tenía voluntad alguna de resarcir en lo posible a la perjudicada, así como de querer dar cumplimiento a lo establecido en el citado precepto, al objeto de evitar incurrir en mora. Es más, como se ha dicho, no es sólo que no le pidiera información al respecto, es que no se molestó en contestar siquiera al requerimiento efectuado. Lo mismo que ahora ha obviado toda contestación a este concreto motivo de recurso.
Consiguientemente, este motivo de recurso también a ha de ser acogido, aplicándose los intereses previstos en el artículo 20 de Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en los términos establecidos por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de uno de marzo de dos mil siete .
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, al haber sido acogida esencialmente la demanda; debiéndose la reducción de 14,18 euros respecto al principal reclamado, a una rectificación del perito de la parte actora realizada en el propio acto del juicio.
SEXTO.- Como se estima el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a darle el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO 1, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio Ordinario nº 1.983/2009; y en consecuencia, SE ACOGE la demanda promovida contra D. Valentín y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y se condena solidariamente a los mismos al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.785,92 €), intereses legales desde la interposición de la demanda de la expresada suma respecto del codemandado Don Valentín y los del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en cuanto a la aseguradora codemandada; manteniendo la absolución respecto a CATORCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (14,18 €); con expresa condena también al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada; con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
