Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 378/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 367/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 378 de 2013

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Castellón

Juicio Ordinario número 480 de 2011

SENTENCIA NÚM. 367 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Octubre de dos mil doce por la Sra Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 480 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dulce , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Teresa Esbri Montoliu, y como apelados, Canalum SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colon Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús María Prado López Cano y Valroc 2002, S.L., (en situación procesal de rebeldía).

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a DON OSCAR COLOM GIMENO en nombre y representación de CANALUM S.L. contra VALROC 2002 S.L. y DOÑA Dulce debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar de forma solidaria al actor la cantidad de 35.247,41 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dulce , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada en los términos que han quedado expuestos en el escrito de interposición de recurso, en el sentido de que se estime en primer lugar la excepción planteada, debiendo demandar asimismo al anterior administrador, y en su caso, se dicte resolución por la que se absuelva íntegramente a mi mandante de la totalidad de las pretensiones a que se la condena , y todo ello con expresa imposición de costas a la otra parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme íntegramente el fallo de la sentencia recurrida por el apelante, con expresa condena en costas, también de esta instancia al apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 25 de Junio de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Junio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-Canalum SL. formuló demanda contra Valroc 2002 SL y contra su administradora Doña Dulce , pidiendo la condena solidaria de ambos al pago al pago de 35.247,41 euros más intereses legales y costas del procedimiento. Basaba la reclamación frente a la mercantil en el impago del precio de los suministros que le había efectuado a partir del último trimestre de 2008 y respecto de Doña Dulce en su condición de administradora de la mercantil, tanto por haber actuado negligentemente en el ejercicio del cargo, como por la responsabilidad que la ley le atribuyen si incumple la obligación de, concurriendo causa para ello, convocar la Junta General que se pronuncie sobre la disolución de la sociedad; alegaba como fundamento de su pretensión la concurrencia de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto de la mercantil que los demandados regían a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Los preceptos que amparan la pretensión frente a la administradora basada en el incumplimiento de dicha obligación de promover la disolución son ahora los artículos 367 en relación con el artículo 363.1.e) del texto refundido de la LSC , cuya redacción es prácticamente idéntica a sus equivalentes arts. 104.1 .e y 105.5 LSRL , vigentes hasta el día 1 de septiembre de 2010 en que entró en vigor el texto refundido aprobado por la Ley 1/2010. En cuanto a la que se le achaca por negligencia en la gestión generadora de perjuicios a la demandante, se contempla en los artículos 236 y siguientes de la vigente LSC y antes en los arts 133 y ss de la LSA por remisión del art. 69 LSRL . Aunque no difiere la redacción de los preceptos vigentes antes y ahora, ya la juez de instancia dice en su sentencia que es de aplicación la normativa vigente con anterioridad al texto refundido de la LSC, atendiendo a que los suministros impagados cuyo importe se reclama a la administradora, bien como tal, bien como concreción de los perjuicios ocasionados, tuvieron lugar a partir del último trimestre de 2008 y la mayoría de ellos, si no todos, datan de antes de la vigencia del nuevo texto.

En todo caso, ha de tenerse muy en cuenta la redacción del art. 105.5 LSRL resultante de la modificación llevada a cabo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, con arreglo a cual la responsabilidad de los administradores no es respecto de todas las obligaciones de la sociedad, sino de las posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, con la presunción de que las reclamadas son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La sentencia de instancia ha concluido la concurrencia de causa de disolución sin que la administradora convocaran la Junta que adoptara el acuerdo correspondiente. Añade que el inopinado cese en la actividad puede asimismo fundamentar la responsabilidad por negligencia y, estimando la demanda, ha condenado solidariamente a la mercantil y a la administradora demandada al pago a la actora de 35.247,41 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

La codemandada Doña Dulce recurre en apelación la sentencia que le ha sido adversa y piden que la de esta alzada desestime la reclamación dirigida contra ella, a lo que se opone la demandante, que pide la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El recurso comienza reproduciendo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que sin éxito se adujo en la instancia, reprocha a la juzgadora incumplimiento de las reglas sobre distribución de la carga probatoria y niega la concurrencia de la causa de disolución en que la sentencia de instancia basa su responsabilidad. Sin embargo, nada dice de la que se imputa por negligencia.

1.Dice la recurrente que junto con ella debió ser demandado quien con anterioridad fue administrador de la mercantil. Sostiene que fue su mala gestión la causante de todos los males y a la vez pretende exculparse de toda responsabilidad, alegando su ignorancia en la materia y haber sido víctima de las manipulaciones del ausente en el proceso.

No puede ser estimada la excepción. Tal como resulta del documento del folio 113, que es copia de la información obrante en el Registro Mercantil, la apelante es administradora solidaria de la sociedad codemandada desde el día 26 de julio de 2002; al ser interrogada en el juicio, dijo Doña Dulce que a partir de esta fecha compartió la dirección de la mercantil, de forma solidaria, con quien era antes administrador único y que desde el 4 de febrero de 2007 es la única administradora de la empresa. Teniendo esto en cuenta, en relación con que los suministros impagados datan de noviembre de 2008 y meses posteriores (albaranes y facturas a los folios 15 y ss), su petición no puede prosperar por varias razones: a) si se entiende que la situación que debió dar lugar a la convocatoria de la junta se produjo después de 2007 (no es fácil saberlo, debido a la falta de presentación de las cuentas anuales), porque sólo ella regía la mercantil; b) si se admite a los efectos dialécticos que la causa de disolución concurrió cuando compartía la administración con otra persona, habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad se concreta en el pago de las obligaciones surgidas con posterioridad y en el caso de autos las litigiosa nació cuando Doña Dulce era administradora única; c) si, para terminar, se admite la responsabilidad solidaria de ambos administradores, debemos recordar que la solidaridad excluye el litisconsorcio, pues puede dirigirse la reclamación por completo contra cualquiera de los obligados solidarios (argumento ex art. 1137 CC ).

2.No infringe la resolvente de instancia las normas sobre la carga de la prueba.

Sabido es que la parte actora debe acreditar los hechos en que basa su pretensión ( art. 217.2 LEC ), por lo que con arreglo a ello la demandante debe probar la concurrencia de la causa de disolución de Valroc 2002 SL. Pero también es conocida la regla atinente a la facilidad o disponibilidad probatoria y la proximidad a las fuentes de la prueba ( art. 217.7 LEC ). Y en el presente caso mal podía la parte actora acompañar a la demanda documentos tendentes a probar la causa de disolución consistente en la disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital social si la empresa codemandada no había depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2005, último presentado, como resulta de los folios 91 y ss. Es la aplicación de esta regla la que puede servir de base a que el tribunal considere acreditada la concurrencia de la causa si la parte a cuyo alcance estaba la prueba de la solvencia empresarial mediante la presentación de las cuentas ni las depositó en el Registro, ni tampoco las trajo al procedimiento.

3.Tampoco merece respuesta favorable el empeño de la recurrente en afirmar que la causa de disolución se dio en el año 2011 y que en los previos las aportaciones dinerarias de los socios impidieron la disminución del patrimonio.

La prueba practicada con tal finalidad no debe ser valorada en el sentido pretendido por la defensa de Doña Dulce .

a) En primer lugar, cuando se presentó la demanda no se habían depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio 2005. No disponía la demandante de otro elemento que el hecho del impago, pues no tenía medio de conocer la situación económica de la empresa deudora.

b) Cierto es que posteriormente se ha producido una presentación de cuentas. Pero, curiosamente, tuvo lugar el día 10 de octubre de 2011 (folio 216), cuando ya se había interpuesto la demanda e incluso después de que el día 15 de septiembre hubieran sido emplazados los codemandados en la persona de Doña Dulce (folios 142 y 146).

No es aventurado colegir de ello que se procedió a una apresurada elaboración de las cuentas que se llevaron al Registro Mercantil una vez que se conoció la presentación de la demanda lo que fundamenta que, a falta de una completa pericia sobre sus soportes documentales, se considere de complacencia su contenido y quede mermado el crédito de quien las confeccionó y declaró en calidad de testigo.

c) No es cierto, por más que la demandada lo repita, que pueden examinarse en el proceso las cuentas sociales desde el ejercicio 2006 hasta el 2011, que se presentaron en el Registro. Además de que, como acaba de decirse, no parece que tuviera ello otra finalidad que respaldar e integrar la oposición a la demanda, en autos hay copias de las correspondientes a 2009 y 2010; nada más.

Por lo tanto, se desconoce, porque ninguna facilidad ha dado la parte demandada para una más completa ilustración, el detalle de la situación de la mercantil cuando en el año 2008 tuvo lugar el suministro cuyo importe se reclama. Ante la actitud obstativa de la parte, acreditado el impago y sin que contemos con ningún indicio de cuál ha sido la actividad que puede haber desarrollado la empresa, si tuvo alguna, no carece de base la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la concurrencia de la causa de disolución y, con esta base, la responsabilidad de la demandada.

4.Recordemos, para terminar, que la juez de instancia aprecia también concurrente la responsabilidad de la administradora basada en negligencia y regulada en los art. 133 y 135 LSA a que remite el art. 69 LSRL . La basa en el cese de la empresa en su actividad, al margen de cualquier proceso de ordenada liquidación.

En el recurso no se hace ninguna mención a esta apreciación judicial, que no se censura por la parte, por lo que solamente podemos darla por reproducida.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su apelación ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Dulce contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Castellón en fecha treinta de octubre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 480 de 2011, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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